Cruz Antequera v. Hospital San Antonio, Inc.

7 T.C.A. 940, 2002 DTA 48
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 10, 2002
DocketNúm. KLAN-01-01161
StatusPublished

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Cruz Antequera v. Hospital San Antonio, Inc., 7 T.C.A. 940, 2002 DTA 48 (prapp 2002).

Opinion

Feliciano Acevedo, Jueza Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El Hospital San Antonio, Inc., recurre ante nos mediante escrito de apelación debidamente perfeccionado, solicitando, en síntesis, que revoquemos la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (en adelante TPI) de 5 de octubre de 2001. En dicha sentencia, el foro apelado declaró con lugar la demanda por despido injustificado y discrimen por razón de edad, presentada por el Dr. William Cruz Antequera, Ascensión Martínez Lizándara, la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, y los hijos de éstos, D'risde Cruz Martínez, Yalina Cruz Martínez y Darik Cruz Martínez. En la sentencia apelada, el TPI impuso al apelante el pago de seis mil trescientos dólares ($6,300.00) por concepto de mesada a tenor con la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 L.P.R.A. 185 a et seqy la cantidad de ochenta y dos mil seiscientos dólares ($82,600.00) por salarios dejados de devengar.

I

El coapelado, Dr. William Cruz Antequera, es doctor en medicina y fue contratado por el Municipio de Mayagüez en su capacidad de médico, como empleado regular y mediante remuneración sin término determinado, el T de septiembre de 1997. Posteriormente, el T de septiembre de 1998, la demanda adquirió del Municipio de Mayagüez el Hospital para el cual laboraba el coapelado. El salario mensual del coapelado era de cuatro mil doscientos dólares ($4,200.00). Además, el 6 de septiembre de 1999, la apelante y el coapelado firmaron un contrato de servicios de guardias médicas por el término de un año. Por razón de este contrato, el coapelado percibía un ingreso adicional de dos mil quinientos dólares ($2,500.00) mensuales. El 3 de enero de 2000, la apelante despidió al Dr. Cruz Antequera como empleado de la institución médica debido a una alegada reorganización de la Sala de Emergencia del Hospital. Luego de ello, el 7 de enero de 2000, la apelante notificó al coapelado que daba por terminado el contrato de guardias médicas a partir del 17 de enero de 2000. El Hospital San Antonio, Inc. adujo que quería que los médicos que laboraban en la Sala de Emergencia lo hicieran bajo contrato de guardias médicas. No obstante, al momento del despido del coapelado y posterior a ello, permanecieron trabajando otros dos médicos como empleados regulares y de menor antigüedad que el Dr. Cruz Antequera. Al momento del despido, el coapelado tenía cincuenta y seis (56) años de edad, siendo el de [942]*942mayor edad de todos los médicos del Hospital, y veintisiete (27) años ejerciendo la profesión médica. Entre sus funciones se encontraba la de coordinar las guardias médicas de la Sala de Emergencias del Hospital, labor en la que fue sustituido por la Dra. Yadira Vázquez Rivera, de treinta y cuatro (34) años de edad y menor antigüedad en la institución que el coapelado. Por otro lado, en las labores de médico de Sala de Emergencia, el coapelado fue sustituido por el Dr. Jack Sánchez Cruz, de cuarenta y seis (46) años y quien permaneció con el status de médico regular.

El TPI entendió probado el alegado despido injustificado y el discrimen por razón de edad. Concluyó que el apelante no pudo probar la existencia de la alegada reorganización con la cual justificaba el despido del Dr. Cruz Antequera. Indicó, además, que el Hospital violó el Art. 3 de la Ley Núm. 80, 29 L.P.R.A. § 185 c, al despedir al médico de mayor antigüedad y retener a otros de menor antigüedad. Añadió que el apelante no rebatió la presunción establecida por el Art. 3 de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, 29 L.P.R.A. § 148, que dispone que una vez el tribunal determina que el despido fue sin justa causa, se entenderá que el mismo fue discriminatorio.

II

Inconforme con la determinación del foro a quo, el apelante alega que cometió error el Honorable Tribunal de Primera Instancia al:

"1. disponer que la parte demandada y apelante estaba obligada a comenzar con el desfile de la prueba, siendo ello obligación de la parte demandante.
2. concluir que el despido del codemándate Cruz Antequera fuera uno sin que mediara justa causa.
3. concluir que el despido del codemandante Cruz Antequera fuera uno discriminatorio por razón de edad.
4. computar la mesada que le adjudicó al codemandante Cruz Antequera.
5. condenar a la parte demandada-apelante a pagarle a Cruz Antequera el salario que surgía del contrato de guardias médicas que le fue cancelado conforme a las cláusulas del contrato, así como por el tiempo que estuvo sin trabajar bajo el contrato de trabajo sin término."

III

El primer señalamiento de error cuestiona un aspecto de índole procesal, en específico, el orden en que debe ser presentada la prueba en casos donde se alega despido sin justa causa y discrimen por razón de edad. En este caso, el TPI dispuso que la presentación de la prueba fuera iniciada por la parte demandada. Ante nos, el apelante alega que el foro de instancia erró al alterar el orden en que se presentaría la prueba. Por su parte, los apelados arguyen que dicho foro tenía discreción para alterar el orden de la presentación de la prueba con el fin de evitar dilaciones innecesarias.

Las Reglas de Evidencia disponen de la forma en que ha de presentarse la prueba en todos los procedimientos judiciales. En todo proceso civil, la obligación de presentar prueba y de persuadir al juzgador le corresponde al demandante. Regla 10(A), 32 L.P.R.A. Ap. IV, R. 10(A). Las Leyes Núms. 80 ó 100, ante, alteran el concepto de sobre quién recae el peso de la prueba.

Recientemente nuestro más alto foro judicial resolvió una situación similar a la de autos. En Díaz Fontánez v. Wyndham Hotel Corp., 2001 J.T.S. 146, el Tribunal Supremo aceptó que en una reclamación al amparo de la Ley Núm. 80, ante, y la Ley Núm. 100, ante, primero se dilucide la reclamación sobre despido injustificado y luego, de ser necesario, la de despido discriminatorio. Esto con el propósito de que, si el demandado prueba que el despido fue por justa causa, no sea necesario dilucidar la reclamación por discrimen. En dicho caso, al igual que en el de marras, el foro de instancia comenzó la presentación de la prueba por la parte demandada.

[943]*943Para que prevalezca una reclamación al amparo de la Ley Núm. 100, ante, una vez el juzgador ha determinado que no hubo justa causa para el despido, el demandante tiene que probar un caso prima facie de discrimen. Esto es, demostrar que pertenece a una clase protegida por la Ley, en este caso por edad; o que estaba cualificado para ejercer el puesto que ocupaba o que fue sustituido por una persona más joven. Díaz Fontánez, supra; Alberto Acevedo Colom, Legislación Protectora del Trabajo Comentada, Séptima Ed. Rev., 2001, San Juan, págs. 184-185 y 197-198. Basta probar una de ellas, para que se active la presunción del Art. 3 de la Ley Núm. 100, ante, y el demandado tenga el deber de rebatirla. Díaz Fontánez, supra, en la pág. 265. Debemos destacar que en Puerto Rico, contrario a otras jurisdicciones, no existe un límite de edad para activar la protección de la ley antidiscrimen.

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