Municipio De Aguada Y Municipio Autónomo De Aguadilla v. Junta De Calidad Ambiental

2014 TSPR 7
Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 27, 2014·No. CC-2012-439·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Municipio de Aguada y Municipio Autónomo de Aguadilla

Peticionarios Certiorari v. 2014 TSPR 7

Junta de Calidad Ambiental 190 DPR ____ Agencia Recurrida

Gil A. Morales, et al.

Recurridos

Número del Caso: CC-2012-439

Fecha: 27 de enero de 2014

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Luis Sánchez Mercado Lcdo. Patricio Martínez Lorenzo

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcda. Johanna Rivera Cruz Lcdo. Luis Torres Asencio Lcda. Jessabet Vivas Capó Lcdo. David Rodríguez Andino

Materia: Derecho Administrativo – Legitimación activa de parte para presentar recurso de revisión judicial.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In Re: Municipio de Aguada y Municipio Autónomo de Certiorari Aguadilla

Peticionarios CC-2012-439

v.

Junta de Calidad Ambiental Agencia Recurrida

Gil A. Morales, et al.

Recurridos

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Rivera García

En San Juan, Puerto Rico a 27 de enero de 2013.

Este recurso nos brinda la oportunidad de expresarnos una vez más en torno al requisito de legitimación activa necesario para poder presentar un recurso de revisión judicial. Particularmente, nos corresponde justipreciar si los criterios que a esos efectos establecimos en Fund. Surfrider y otros v. A.R.Pe., 178 D.P.R. 563 (2010), deben operar de igual manera cuando se solicita la revisión de una resolución de la Junta de Calidad Ambiental que aprueba una Declaración de Impacto Ambiental. Esto, ante el hecho de que conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, infra, el trámite de evaluación de documentos ambientales no es un procedimiento adjudicativo formal. Examinada la controversia, resolvemos en la afirmativa y adelantamos que revocamos la sentencia apelada.

I

La presente controversia se origina ante una propuesta que hicieran los municipios de Aguada y Aguadilla (los peticionarios) para el desarrollo de un complejo hotelero, residencial y marítimo. El proyecto, denominado Discovery Bay Resort & Marina, comprende el desarrollo de 144 cuerdas de terreno y se ubicaría entre la comunidad Espinar del municipio de Aguada, las urbanizaciones García y Victoria y el complejo residencial Aponte de Aguadilla.1 El mismo consiste en la construcción de dos diques para el control de inundaciones, un embalse, un canal de navegación, una marina con capacidad para 1,000 embarcaciones, un componente hotelero, unidades de vivienda y espacio comercial, entre otros usos.2 Según descrito, ese proyecto tiene el propósito de proteger de las inundaciones a más de 3,200 personas y desarrollar el área como un destino turístico clave para la propuesta de Porta del Sol.3 Así las cosas, el 20 de diciembre de 2007 los peticionarios presentaron ante la Junta de Calidad

1 Véase “Descripción del Proyecto”, Declaración de Impacto Ambiental Final, Apéndice de la petición de certiorari, pág. 268. 2 Id. 3 Íd.

Ambiental (JCA) la correspondiente Declaración de Impacto Ambiental Preliminar (DIA-P).4 Tras presentarse ese documento, el 4 de febrero de 2008 el Sr. Jorge R. Sepúlveda Torres, en representación del Comité Aguadeños Pro Conservación del Ambiente, Inc., (CAPCA) solicitó ante esa agencia intervenir en los procedimientos relacionados a la evaluación del proyecto y que se realizaran vistas públicas.5 Evaluada su solicitud, la JCA concedió la celebración de la vista pero denegó la intervención. Indicó que conforme al Reglamento para el proceso de presentación, evaluación y trámite de documentos ambientales (Reglamento Núm. 6510 de 22 de agosto de 2002) de esa agencia6, los procedimientos de evaluación de documentos ambientales no son procedimientos adjudicativos, por lo que no existe el derecho a intervenir.7 Así, la JCA celebró una vista pública el 2 de mayo de 2008 en la que los recurridos presentaron sus ponencias orales y escritas respecto a la DIA-P.8

4 Id., pág. 238. 5 Íd., pág. 243. 6 Este era el Reglamento vigente a la fecha en que se presentó la Declaración de Impacto Ambiental de este caso y se había promulgado al amparo de la hoy derogada Ley Núm. 9 de 18 de junio de 1970 (12 L.P.R.A. ant. sec. 1121). Posteriormente, el Reglamento Núm. 7948 de 30 de noviembre de 2010 derogó el mismo. 7 Íd., pág. 244. 8 Véase, Informe del Panel Examinador. Íd., pág. 1253. También, se recibieron los comentarios de las siguientes agencias estatales y federales: Autoridad de Energía Eléctrica, Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, Autoridad de Carreteras y Transportación, Autoridad de Desperdicios Sólidos, Autoridad de Tierras, Compañía de Turismo, Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, Cuerpo de Ingenieros del Ejército de Estados Unidos, Servicio Federal de Pesca y Vida Silvestre, Instituto de Cultura Puertorriqueña y la Junta de Planificación.

Culminado ese proceso, el 27 de agosto de 2009 la JCA emitió la Resolución Interlocutoria Núm. R-09-26-1 aprobando la DIA-P y le ordenó a los peticionarios que en el término de un año presentaran una Declaración de Impacto Ambiental Final (DIA-F).9 En cumplimiento con lo ordenado, el 19 de enero de 2010 los municipios proponentes presentaron ante la JCA la DIA-F.10 Luego de los trámites de rigor, el Área de Asesoramiento Científico de la JCA la evaluó11 y el 14 de mayo de 2010 la agencia emitió una Resolución y Notificación Final aprobando ese documento por considerar que cumplía con los requisitos establecidos en la Ley de Política Pública Ambiental de 2004. Ley Núm. 416-2004 (12 L.P.R.A. sec. 8001, et seq).12 Inconforme con ello, el 14 de junio de 2010 el Sr.

Gil A. Morales, la Sra. Ramonita Méndez Méndez, la Sra. Ada Torres y el Sr. Jorge Sepúlveda, de por sí y en representación de CAPCA (los recurridos), presentaron una moción de reconsideración ante la JCA.13 En síntesis, alegaron que la DIA-F no evaluó todas las alternativas a la acción propuesta, no contestó los comentarios y cuestionamientos del público y de las agencias comentadoras, y no analizó adecuadamente los impactos ambientales significativos del proyecto. Atendida la

9 Íd., pág. 251. 10 Íd., pág. 260.

11 Íd., pág. 1078.

12 Véase, Resolución y Notificación Final Núm. R-10-13-6. Íd., pág.

1089. 13 Íd., pág. 1097.

CC-2012-439 5

moción, la agencia se reafirmó en lo previamente dictaminado.14 No contestes con esa determinación, el 13 de octubre de 2010 los recurridos acudieron al Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de revisión judicial.15 En esencia, esbozaron argumentos similares a los que consignaron ante la agencia en su moción de reconsideración. Tanto la JCA como los municipios proponentes presentaron su oposición.16 Además, la JCA presentó una moción informando sobre una sentencia que había emitido ese foro, en la que se desestimó un recurso de revisión judicial por falta de jurisdicción porque la parte recurrente no había sido parte interventora en el procedimiento administrativo que motivó el mismo.17 Atendido el recurso, el foro apelativo intermedio emitió sentencia el 23 de marzo de 2012 revocando parcialmente la resolución emitida por la JCA que aprobó la DIA-F. Determinó que los municipios proponentes debían ampliar la evaluación de ciertos elementos descritos en la

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Municipio De Aguada Y Municipio Autónomo De Aguadilla v. Junta De Calidad Ambiental, 2014 TSPR 7 (prsupreme 2014).

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