Municipio De Aguada Y Municipio Autónomo De Aguadilla v. Junta De Calidad Ambiental

2014 TSPR 7
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 27, 2014
DocketCC-2012-439
StatusPublished

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Municipio De Aguada Y Municipio Autónomo De Aguadilla v. Junta De Calidad Ambiental, 2014 TSPR 7 (prsupreme 2014).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Municipio de Aguada y Municipio Autónomo de Aguadilla

Peticionarios Certiorari

v. 2014 TSPR 7

Junta de Calidad Ambiental 190 DPR ____ Agencia Recurrida

Gil A. Morales, et al.

Recurridos

Número del Caso: CC-2012-439

Fecha: 27 de enero de 2014

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Luis Sánchez Mercado Lcdo. Patricio Martínez Lorenzo

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcda. Johanna Rivera Cruz Lcdo. Luis Torres Asencio Lcda. Jessabet Vivas Capó Lcdo. David Rodríguez Andino

Materia: Derecho Administrativo – Legitimación activa de parte para presentar recurso de revisión judicial.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In Re: Municipio de Aguada y Municipio Autónomo de Certiorari Aguadilla Peticionarios CC-2012-439 v.

Junta de Calidad Ambiental Agencia Recurrida

Gil A. Morales, et al. Recurridos

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Rivera García

En San Juan, Puerto Rico a 27 de enero de

2013.

Este recurso nos brinda la oportunidad de

expresarnos una vez más en torno al requisito de

legitimación activa necesario para poder presentar

un recurso de revisión judicial. Particularmente,

nos corresponde justipreciar si los criterios que

a esos efectos establecimos en Fund. Surfrider y

otros v. A.R.Pe., 178 D.P.R. 563 (2010), deben

operar de igual manera cuando se solicita la

revisión de una resolución de la Junta de Calidad

Ambiental que aprueba una Declaración de Impacto

Ambiental. Esto, ante el hecho de que conforme a

la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme,

infra, el trámite de evaluación de documentos

ambientales no es un procedimiento adjudicativo CC-2012-439 2

formal. Examinada la controversia, resolvemos en la

afirmativa y adelantamos que revocamos la sentencia

apelada.

I

La presente controversia se origina ante una

propuesta que hicieran los municipios de Aguada y

Aguadilla (los peticionarios) para el desarrollo de un

complejo hotelero, residencial y marítimo. El proyecto,

denominado Discovery Bay Resort & Marina, comprende el

desarrollo de 144 cuerdas de terreno y se ubicaría entre

la comunidad Espinar del municipio de Aguada, las

urbanizaciones García y Victoria y el complejo residencial

Aponte de Aguadilla.1 El mismo consiste en la construcción

de dos diques para el control de inundaciones, un embalse,

un canal de navegación, una marina con capacidad para

1,000 embarcaciones, un componente hotelero, unidades de

vivienda y espacio comercial, entre otros usos.2 Según

descrito, ese proyecto tiene el propósito de proteger de

las inundaciones a más de 3,200 personas y desarrollar el

área como un destino turístico clave para la propuesta de

Porta del Sol.3

Así las cosas, el 20 de diciembre de 2007 los

peticionarios presentaron ante la Junta de Calidad

1 Véase “Descripción del Proyecto”, Declaración de Impacto Ambiental Final, Apéndice de la petición de certiorari, pág. 268. 2 Id. 3 Íd. CC-2012-439 3

Ambiental (JCA) la correspondiente Declaración de Impacto

Ambiental Preliminar (DIA-P).4

Tras presentarse ese documento, el 4 de febrero de

2008 el Sr. Jorge R. Sepúlveda Torres, en representación

del Comité Aguadeños Pro Conservación del Ambiente, Inc.,

(CAPCA) solicitó ante esa agencia intervenir en los

procedimientos relacionados a la evaluación del proyecto y

que se realizaran vistas públicas.5 Evaluada su solicitud,

la JCA concedió la celebración de la vista pero denegó la

intervención. Indicó que conforme al Reglamento para el

proceso de presentación, evaluación y trámite de

documentos ambientales (Reglamento Núm. 6510 de 22 de

agosto de 2002) de esa agencia6, los procedimientos de

evaluación de documentos ambientales no son procedimientos

adjudicativos, por lo que no existe el derecho a

intervenir.7 Así, la JCA celebró una vista pública el 2 de

mayo de 2008 en la que los recurridos presentaron sus

ponencias orales y escritas respecto a la DIA-P.8

4 Id., pág. 238. 5 Íd., pág. 243. 6 Este era el Reglamento vigente a la fecha en que se presentó la Declaración de Impacto Ambiental de este caso y se había promulgado al amparo de la hoy derogada Ley Núm. 9 de 18 de junio de 1970 (12 L.P.R.A. ant. sec. 1121). Posteriormente, el Reglamento Núm. 7948 de 30 de noviembre de 2010 derogó el mismo. 7 Íd., pág. 244. 8 Véase, Informe del Panel Examinador. Íd., pág. 1253. También, se recibieron los comentarios de las siguientes agencias estatales y federales: Autoridad de Energía Eléctrica, Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, Autoridad de Carreteras y Transportación, Autoridad de Desperdicios Sólidos, Autoridad de Tierras, Compañía de Turismo, Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, Cuerpo de Ingenieros del Ejército de Estados Unidos, Servicio Federal de Pesca y Vida Silvestre, Instituto de Cultura Puertorriqueña y la Junta de Planificación. CC-2012-439 4

Culminado ese proceso, el 27 de agosto de 2009 la JCA

emitió la Resolución Interlocutoria Núm. R-09-26-1

aprobando la DIA-P y le ordenó a los peticionarios que en

el término de un año presentaran una Declaración de

Impacto Ambiental Final (DIA-F).9

En cumplimiento con lo ordenado, el 19 de enero de

2010 los municipios proponentes presentaron ante la JCA la

DIA-F.10 Luego de los trámites de rigor, el Área de

Asesoramiento Científico de la JCA la evaluó11 y el 14 de

mayo de 2010 la agencia emitió una Resolución y

Notificación Final aprobando ese documento por considerar

que cumplía con los requisitos establecidos en la Ley de

Política Pública Ambiental de 2004. Ley Núm. 416-2004 (12

L.P.R.A. sec. 8001, et seq).12

Inconforme con ello, el 14 de junio de 2010 el Sr.

Gil A. Morales, la Sra. Ramonita Méndez Méndez, la Sra.

Ada Torres y el Sr. Jorge Sepúlveda, de por sí y en

representación de CAPCA (los recurridos), presentaron una

moción de reconsideración ante la JCA.13 En síntesis,

alegaron que la DIA-F no evaluó todas las alternativas a

la acción propuesta, no contestó los comentarios y

cuestionamientos del público y de las agencias

comentadoras, y no analizó adecuadamente los impactos

ambientales significativos del proyecto. Atendida la

9 Íd., pág. 251. 10 Íd., pág. 260. 11 Íd., pág. 1078. 12 Véase, Resolución y Notificación Final Núm. R-10-13-6. Íd., pág. 1089. 13 Íd., pág. 1097. CC-2012-439 5

moción, la agencia se reafirmó en lo previamente

dictaminado.14

No contestes con esa determinación, el 13 de octubre

de 2010 los recurridos acudieron al Tribunal de

Apelaciones mediante un recurso de revisión judicial.15 En

esencia, esbozaron argumentos similares a los que

consignaron ante la agencia en su moción de

reconsideración. Tanto la JCA como los municipios

proponentes presentaron su oposición.16 Además, la JCA

presentó una moción informando sobre una sentencia que

había emitido ese foro, en la que se desestimó un recurso

de revisión judicial por falta de jurisdicción porque la

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