EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Oficina del Comisionado de Seguros
Recurrida Certiorari
v. 2007 TSPR 112
Asociación de Empleados del 171 DPR ____ Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Peticionaria
Número del Caso: AC-2006-33
Fecha: 5 de junio de 2007
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan Panel I
Juez Ponente:
Hon. Carlos J. López Feliciano
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Carlos R. Ríos Gautier Lcdo. Elisa Bobonis Lang Lcdo. María Cristina Mullan Dávila
Oficina del Procurador General:
Lcda. Leticia Casalduc Rabell Procuradora General Auxiliar
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcda. Lizzie M. Portela Lcda. Brenda N. Pérez Fernández
Materia: Revisión Administrativa procedente de la Oficina del Comisionado de Seguros
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrida
v. AC-2006-33 Apelación
Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 5 de junio de 2007.
La Asociación de Empleados del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico (en adelante, la
Asociación) solicita la revisión de un dictamen
del Tribunal de Apelaciones que confirmó las
determinaciones realizadas por la Comisionada de
Seguros sobre alegadas violaciones al Código de
Seguros relacionadas, en su mayoría, con la
reducción del monto del beneficio del Seguro por
Muerte Sobreseído. Por las razones que
expondremos a continuación, revocamos el dictamen
recurrido.
I
Desde el año 1921, la Asociación administra
un Seguro por Muerte que hasta el año 1996 estuvo AC-2006-33 2
excluido de la jurisdicción de la Oficina del Comisionado
de Seguros. No obstante, a partir de esa fecha la
Asociación quedó sujeta a la jurisdicción y los poderes de
la Oficina del Comisionado de Seguros en lo referente a sus
negocios de seguros.
Actualmente, la Junta de Directores de la Asociación
tiene la facultad de fijar –previa determinación actuarial-
tanto las primas (cuotas) del seguro como los beneficios.
Conforme a esa facultad, en el año 1970 la Junta de
Directores estableció como monto del beneficio del Seguro
por Muerte $15,500 y $9,500 para la primera y segunda
categoría, respectivamente. Más tarde, se creó mediante
legislación un Seguro por Años de Servicio y se desarrolló
un fondo separado para el mismo.
En vista de que el fondo del Seguro por Muerte estaba
atravesando momentos de insolvencia, el 1 de julio de 1989
la Asociación cerró el ingreso de nuevos asegurados a ese
seguro, pasando entonces a conocerse como Seguro por Muerte
Sobreseído. Sin embargo, la entidad mantuvo el seguro para
los socios que ya estaban cubiertos por el mismo. Ante
este suceso, la Asociación decidió mantener las primas del
Seguro por Muerte Sobreseído en fondos separados de las
primas de los otros seguros que ofrece la entidad. De esta
forma, las primas de estos nuevos seguros no ingresan al
fondo de reserva para pagar los beneficios del Seguro por
Muerte Sobreseído en caso de necesidad. AC-2006-33 3
Basándose en este panorama, en 1993 la Asociación
comenzó una campaña para exhortar a los asegurados bajo el
Seguro por Muerte Sobreseído a cambiarse al nuevo programa.
No obstante, de un total aproximado de 80,000 asegurados,
sólo unos 11,500 optaron por cambiarse.
En el año 1995, la Oficina del Comisionado de Seguros
le explicó al personal de la Asociación que para aliviar la
crisis del Seguro por Muerte Sobreseído no era posible
reducir los beneficios de los asegurados ya acogidos al
mismo. No obstante, el 10 de noviembre de 1999, la Junta
de Directores de la Asociación redujo los beneficios del
Seguro por Muerte Sobreseído a $8,000 y $5,000, en la
primera y segunda categoría, respectivamente, basándose en
un estudio actuarial preparado por el consultor Juan B.
Aponte. La Asociación también pospuso el pago de las
reclamaciones presentadas entre julio y noviembre de 1999
para aplicarles los nuevos valores establecidos.
En diciembre de ese mismo año, la Asociación le
notificó el cambio a la Oficina del Comisionado de Seguros
y ésta, al responder la comunicación, reiteró su posición
original de que la reducción no se podía aplicar
retroactivamente; es decir, que las reclamaciones
presentadas ese año fiscal se tenían que pagar según los
valores vigentes al momento del contrato. La Asociación,
sin embargo, alegó falta de jurisdicción de la Oficina del
Comisionado de Seguros para intervenir en el asunto. AC-2006-33 4
La reducción de los beneficios provocó la presentación
de múltiples solicitudes de investigación ante la Oficina
del Comisionado de Seguros. Los solicitantes pretendían
que se les pagaran los beneficios a base de lo que se había
pagado por más de treinta (30) años, a saber, $15,500.00 en
la primera categoría y $9,500.00 en la segunda. No
obstante, esas solicitudes no llegaron a convertirse en
querellas.
Posteriormente, en el 2003 la Oficina del Comisionado
de Seguros emitió una Orden contra la Asociación
imponiéndole una multa administrativa de $350,000.00 por
violaciones al Código de Seguros, entre ellas, práctica
injusta y engañosa por la reducción de los beneficios;
falta de un contrato (póliza) que contenga los términos del
acuerdo y los beneficios de los asegurados; reducción de
los beneficios sin que se especificaran los términos y
condiciones del cambio en un contrato; divulgación de
información engañosa; aplicación de diferencias injustas
entre los asegurados; falta de información a los asegurados
sobre la situación financiera del seguro, y no resolver las
reclamaciones dentro de los noventa (90) días que establece
el Código de Seguros para ello.
En la Orden se le requirió a la Asociación restituir
los beneficios del seguro a $15,500 y $9,500, lo cual –
según la Asociación- implicaría un desembolso de más de $30
millones. Además, se le ordenó pagar todas las
reclamaciones interpuestas con posterioridad al 1 de julio AC-2006-33 5
de 1999 a razón de $15,500 para los socios asegurados en
primera categoría, y $9,500 en segunda categoría, y
presentar prueba sobre el cumplimiento de lo ordenado.
En junio de 2003, la Asociación solicitó el beneficio
de una vista, la cual fue celebrada los días 27 y 28 de
octubre de 2004 ante la presencia del oficial examinador
Antonio Quiñones Rivera. Según se desprende de la
transcripción de la vista, al inicio del proceso –y
conociendo la práctica de la Comisionada de Seguros de no
mostrar los informes de los oficiales examinadores- el
representante legal de la Asociación le solicitó al oficial
examinador que, una vez estuviera redactado, le mostrara el
informe que recogía sus determinaciones de hechos. El
oficial examinador contestó la solicitud con una
advertencia de que el documento en cuestión es de uso
interno y que recae en las prerrogativas de la Comisionada
mostrarlo o no. Véase Transcripción de la Vista
Administrativa, Ap. Págs. 842-843. Mediante mociones
posteriores, la Asociación reprodujo su solicitud de que se
le diera acceso al informe del oficial examinador, mas sus
intentos resultaron infructuosos. De hecho, el informe
aludido nunca se puso a disposición de las partes ni se
hizo formar parte del expediente administrativo.
Más adelante, la Comisionada de Seguros confirmó en
toda su extensión la Orden emitida por la Oficina del
Comisionado de Seguros. Insatisfecha con el dictamen, la
Asociación acudió en revisión ante el Tribunal de AC-2006-33 6
Apelaciones. Básicamente, alegó que la Comisionada no
tenía jurisdicción sobre el asunto; que la ausencia del
informe del oficial examinador que presidió las vistas
invalida la determinación administrativa, y que la Junta de
Directores sí tiene facultad en ley para reducir el monto
del Seguro por Muerte Sobreseído. El foro intermedio no
acogió sus planteamientos y confirmó la determinación de la
Comisionada de Seguros, pero redujo las multas impuestas a
$50,000.
Inconforme aún, la Asociación acude ante nos alegando,
en esencia, que erró el foro apelativo al confirmar la
Resolución de la Comisionada de Seguros en ausencia del
informe del oficial examinador. Aduce, además, que erró el
Tribunal de Apelaciones al sostener que la Oficina del
Comisionado de Seguros tiene jurisdicción sobre el Seguro
por Muerte Sobreseído aun cuando está regido por otra ley y
la Oficina del Comisionado de Seguros no ha promulgado
reglamentación para atender sus particularidades.
Finalmente, la Asociación alega que erró el foro apelativo
al no concederle deferencia a la Asociación en su
interpretación de la Ley Orgánica de la Asociación de
Empleados del Estado Libre Asociado, Ley Núm. 133 de 28 de
julio de 1966, 3 L.P.R.A. sec. 862 et seq., conforme a la
cual la Junta de Directores tiene facultad en ley para
variar el monto del Seguro por Muerte Sobreseído, previa
determinación actuarial. AC-2006-33 7
Acogimos el recurso presentado como una solicitud de
certiorari, por tratarse del recurso adecuado. La
Comisionada de Seguros ha presentado su Alegato. Con el
beneficio de la comparecencia de ambas partes, resolvemos.
II
Mediante su primer señalamiento, la Asociación alega
que erró el foro apelativo al validar la determinación de
la Comisionada de Seguros, aun cuando el informe del
oficial examinador que presidió la vista no consta en el
expediente administrativo. Aduce que la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 de 12
de agosto de 1988, (en adelante, L.P.A.U.) así lo requiere
y que, por tanto, se debe dejar sin efecto el dictamen en
cuestión. Estamos de acuerdo.
La sección 3.13 de la L.P.A.U. dispone que “[l]a vista
deberá grabarse o estenografiarse, y el funcionario que
presida la misma preparará un informe para la consideración
de la agencia, o emitirá la decisión por escrito si le ha
sido delegada la autoridad para ello”. 3 L.P.R.A. Sec.
2163. El lenguaje no discrecional empleado en la referida
disposición, demuestra que la L.P.A.U. requiere que se
prepare un informe para la consideración del jefe de
agencia, secretario o director cuando quien preside las
vistas no tiene la facultad de emitir la decisión.
Por otro lado, no cabe duda que la L.P.A.U. requiere
que ese informe se incluya en el expediente administrativo.
Así surge claramente de la sección 3.18, la cual dispone AC-2006-33 8
que “[e]l expediente incluirá, pero sin limitarse a:… (h)
el memorando preparado por el funcionario que presidió la
vista, junto con cualquier transcripción de todo o parte de
la vista considerada antes de la disposición final del
procedimiento en aquellos casos en que el funcionario que
presidió la vista no tenga facultades de adjudicar”. 3
L.P.R.A. sec. 2168.
Conforme a lo anterior, estamos impedidos de avalar la
práctica de la Comisionada de Seguros de mantener en
confidencia el informe del funcionario que escuchó a las
partes y ponderó la prueba, so pretexto de que se trata de
un “informe interno” mejor llamado “borrador de resolución”
para beneficio de la adjudicadora1. Tampoco podemos endosar
la pretensión de que se considere que la determinación
administrativa corresponde de manera íntegra a la
recomendación del oficial examinador. Todo ello
contraviene las pautas claras establecidas en la L.P.A.U. y
vulnera las garantías procesales reconocidas en los
procesos adjudicativos ante las agencias administrativas.
A pesar de ello, la Comisionada de Seguros alega –
entre otras cosas- que la falta del informe del oficial
1 Antes unos hechos similares, donde la entidad adjudicativa se negó a proveer el informe del funcionario que presidió las vistas bajo el entendido de que se trataba de un informe interno, el Tribunal Supremo de Estados Unidos calificó de anómala la práctica a la luz de la costumbre en el ámbito judicial y administrativo federal de descubrir los informes de los oficiales examinadores y de incluirlos en el expediente para beneficio de los foros apelativos. Ballard v. Commissioner of Internal Revenue, 544 U.S. 40, 125 S. Ct. 1270, 161 L. Ed. 2d 227 (2005). AC-2006-33 9
examinador en el expediente no invalida la determinación
administrativa porque en estos casos basta con que se le
haga al adjudicador un informe oral o cualquier otro
recuento mediante el cual se logre una decisión informada.
La Comisionada de Seguros fundamenta su posición en ciertas
expresiones incluidas en A.D.C.V.P. v. Tribunal Superior,
101 D.P.R. 875 (1974), en particular, las siguientes:
“[e]n ausencia de requisitos específicos dispuestos por la Asamblea Legislativa, el debido proceso de ley en el trámite administrativo se cumple y satisface aun cuando no se transcriban las notas taquigráficas de la vista, ni se sometan determinaciones de hecho y conclusiones por los examinadores, ni hagan éstos un resumen o compendio escrito de la prueba para los comisionados, bastando en muchas ocasiones un informe oral de los examinadores a los miembros de la Junta o Comisión….” A.D.C.V.P. v. Tribunal Superior, supra, a la pág. 883.
Esta normativa es inaplicable a los hechos de este
caso. Primero, el caso antes citado es anterior a las
disposiciones de la L.P.A.U., las cuales entraron en vigor
en febrero de 1989 y requieren, sin duda, que el informe
del oficial examinador se haga formar parte del expediente
administrativo. Segundo, debemos tener presente que en ese
caso la controversia no se centró en la ausencia del
informe del oficial examinador en el expediente
administrativo, sino en otro asunto que -en ese momento-
aún era objeto de discusión; a saber, la bifurcación del
proceso decisional administrativo, donde un funcionario es
quien recibe la prueba y otro es el que decide. En
particular, en esa ocasión se cuestionó el riesgo de que el AC-2006-33 10
adjudicador no tomase una decisión informada, mientras que
aquí se cuestiona el peligro de que se limite la revisión
de ese dictamen.
Finalmente, para establecer la inaplicabilidad de esa
normativa a los hechos de este caso, basta con enfatizar el
inicio mismo de la expresión en que se basa la Comisionada
de Seguros para sustentar su negativa a incluir el informe
del oficial examinador en el expediente administrativo.
Nos referimos a la frase inicial donde se aclara que
aquella norma prevalecerá siempre que la Asamblea
Legislativa no disponga otra cosa.
Precisamente, con posterioridad a A.D.C.V.P. v.
Tribunal Superior, supra, la Asamblea Legislativa incorporó
a los procedimientos adjudicativos de las agencias
administrativas unas garantías mínimas que tienen su origen
en reconocidos principios del debido proceso de ley.
Almonte v. Brito, 156 D.P.R. 475 (2002); Mun. de Ponce v.
Junta de Planificación, 146 D.P.R. 650 (1998); Magriz v.
Empresas Navieras, 143 D.P.R. 63 (1997); Torres Ramos v.
Policía de P.R., 143 D.P.R. 783 (1997). A tenor con esos
principios, la sección 3.1 de la L.P.A.U. ordena, entre
otras cosas, que toda decisión administrativa se base
exclusivamente en el expediente. Específicamente, la
disposición en cuestión establece que en todo procedimiento
adjudicativo formal ante una agencia se salvaguardarán los
siguientes derechos: (a) notificación oportuna de los
cargos; (b) derecho a presentar evidencia; (c) derecho a AC-2006-33 11
una adjudicación imparcial y (d) derecho a que la decisión
se base en el expediente. 3 L.P.R.A. sec. 2151.
Dado que la decisión administrativa se tiene que basar
en el expediente, y toda vez que la L.P.A.U. requiere que
el informe del oficial examinador que presidió las vistas
se haga formar parte del mismo, no cabe duda que el
incumplimiento de este requisito conlleva, a su vez, el
incumplimiento del deber de basar el dictamen en el
expediente del caso. Esa normativa está predicada en el
interés de que, al momento de hacer las determinaciones, la
agencia se base exclusivamente en evidencia y materias
oficialmente admitidas; en los materiales de que se tomó
conocimiento oficial y en todo aquello que sucedió en la
vista. Véase D. Fernández Quiñones, El Derecho
Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme, 2da. Ed., Ed. Forum, Colombia, 2001, pág. 537.
Dicha salvaguarda -en unión a las restantes pautas
establecidas en la sección 3.1 -constituye, además, un
medio para asegurar que el organismo administrativo tendrá
ante sí todos los elementos de juicio para emitir una
decisión adecuada. Mun. de Ponce v. Junta de Planificación,
supra. Así se garantiza que el adjudicador ha ponderado
todos los factores que pueden influir en su decisión, sobre
todo aquello que se relaciona con la evaluación de la
prueba y las adjudicaciones de credibilidad. De esa forma,
se le asegura al ciudadano que la agencia ha tomado en
consideración toda la evidencia desfilada y que su AC-2006-33 12
participación en la vista fue realmente efectiva. Véase, en
términos similares, Asoc. de Farmacias v. Depto. de Salud,
res. el 5 de febrero de 2002, 2002 TSPR 13. Tal pauta es
cónsona, a su vez, con el requisito de que las decisiones
administrativas reflejen que el organismo ha considerado y
resuelto los conflictos de prueba, y ha determinado tanto
los hechos probados como los que fueron rechazados. Véase
Mun. de San Juan v. Junta de Calidad Ambiental, res. el 14
de diciembre de 2000, 2000 TSPR 183; Ass. Ins. Agencies v.
Comisionado de Seguros, 144 D.P.R. 425 (1996).
Por otra parte, no cabe duda que el deber de incluir
el informe del oficial examinador en el expediente
administrativo incide directamente sobre la revisión
judicial2. En vista de que dicho requisito pretende
salvaguardar el derecho a que la decisión administrativa se
base en un record completo, lo que se afecta, en última
instancia, es el derecho a la revisión judicial. Ello en
vista de que “[l]a revisión judicial de la decisión
administrativa se contrae y limita al record o expediente
del procedimiento adjudicativo”. D. Fernández Quiñones,
supra, pág. 538. Si en el expediente administrativo no
consta el documento que recoge la evaluación de la prueba
2 El Tribunal Supremo de Estados Unidos se expresó a esos efectos en Ballard v. Commissioner of Internal Revenue, supra. En específico, sostuvo que “[t]he Tax Court’s practice of not disclosing the special trial judge’s original report, and of obscuring the Tax Court judge’s mode of reviewing that report, impedes fully informed appellate review of the Tax Court’s decision” (énfasis suplido). Ballard v. Commissioner of Internal Revenue, supra, a la pág. 59-60. AC-2006-33 13
hecha por el funcionario que presidió la vista, escuchó el
testimonio de los testigos y observó su demeanor, queda
trunca la posibilidad de rebatir y cuestionar el dictamen
administrativo y, por ende, se lesiona el derecho a que un
tribunal de índole apelativa revise su corrección. A esos
efectos, hemos resuelto que “[e]s sólo cuando la
determinación administrativa se fundamenta en el expediente
del caso que ha de ser resuelto que se garantiza a las
partes la oportunidad de refutar la corrección del dictamen
de la agencia y la posterior revisión judicial”. Magriz v.
Empresas Navieras, supra, pág. 70.
En Asociación de Farmacias v. Depto. de Salud, supra,
nos expresamos en términos similares. Allí examinamos el
efecto de varios incumplimientos del Departamento de Salud
con los requisitos establecidos en la L.P.A.U. para el
proceso de reglamentación. Uno de esos requisitos es la
preparación de un informe por parte del funcionario que
preside las vistas públicas, el cual debe constar en el
expediente del proceso. Aun cuando se trataba de un
proceso de reglamentación, expresamos que la ausencia de
ese informe en el expediente correspondiente limita
severamente nuestra facultad revisora. Id. Evidentemente,
el rigor que se espera de los procedimientos adjudicativos
es aun mayor.
De hecho, dada la importancia que le reconocemos al
informe del oficial examinador, desde antes que entraran en
vigor las disposiciones de la L.P.A.U. habíamos resuelto AC-2006-33 14
que cuando la decisión del organismo administrativo es
contraria e incompatible con dicho informe, nuestra función
revisora debe tornarse más rigurosa. Henríquez v. Consejo
de Educación Superior, 120 D.P.R. 194 (1987). Si hemos
considerado que esos casos ameritan un examen más riguroso,
¿cómo ejercer ese examen más riguroso cuando ni siquiera
existe el mencionado informe? El derecho a la revisión
judicial precisa que el foro revisor conozca a cabalidad la
base del dictamen administrativo. Ese propósito,
claramente, no se puede alcanzar si desconocemos la
impresión y evaluación hecha por quien tuvo la oportunidad
de ponderar la prueba y escuchar el testimonio de las
partes. No podemos asegurarnos de que el informe del
oficial examinador fue evaluado por el adjudicador como se
requiere, si no contamos con la posibilidad de estudiarlo
durante el proceso de revisión.
Claramente, cuando avalamos la práctica de delegar en
las agencias administrativas el poder de adjudicar
controversias, partíamos de la premisa de que el ciudadano
recibiría ciertas garantías. Dado que esas garantías
mínimas están debidamente delimitadas en la L.P.A.U., no se
puede decir que las agencias las desconocen y, por tanto,
no existe razón para operar al margen de ellas. La
alegación de la Comisionada de Seguros, a los efectos de
que aquí no se requería incluir el informe en el expediente
administrativo porque la controversia es de derecho, no nos
convence. Establecer una norma caso a caso cuando el AC-2006-33 15
requisito de la inclusión del informe en el expediente
administrativo consta expresamente en una ley, no se
justifica. El cumplimiento de las leyes no constituye
parte de la discreción que consistentemente le hemos
reconocido a las agencias administrativas.
De todas formas, conviene aclarar que en este caso
existen asuntos fácticos que son objeto de controversia y
que ameritan determinaciones de credibilidad de las que
carecemos ante la ausencia del informe del oficial
examinador en el expediente administrativo. Así, por
ejemplo, conforme surge del expediente, existe controversia
en cuanto a la alegación de que la Asociación le hizo
falsas representaciones a los asegurados bajo el Seguro por
Muerte. De la misma forma, existe controversia en cuanto a
la cantidad y calidad de la orientación que se le proveyó a
los asegurados para propiciar que se cambiaran a los nuevos
planes de seguros. Finalmente, existe controversia sobre
la naturaleza del Seguro por Muerte, toda vez que la
Oficina del Comisionado de Seguros alega que se trata de un
seguro de vida entero, mientras que la Asociación alega que
se trata de un seguro por derrama. Todos estos aspectos
fueron objeto de evidencia testifical de cuyas
apreciaciones no nos hemos podido beneficiar.
De conformidad con lo anterior, resolvemos que la no
inclusión del informe del oficial examinador en el
expediente administrativo cuando –como en este caso- dicho
funcionario no tiene la facultad de adjudicar, constituye AC-2006-33 16
una violación a la L.P.A.U. que conlleva la invalidez del
dictamen administrativo. Ya hemos resuelto que cualquier
determinación administrativa que se haya hecho de espaldas
a las pautas mínimas establecidas en la sección 3.1 de la
L.P.A.U. –entre las que se encuentra el derecho a que la
decisión se base en el expediente- no puede prevalecer.
Mun. de Ponce v. Junta de Planificación, supra.
En vista de que este primer señalamiento de la
Asociación dispone del caso en su totalidad, no atenderemos
los restantes señalamientos.
III
Por los fundamentos que anteceden, revocamos el
dictamen del Tribunal de Apelaciones y, en consecuencia,
dejamos sin efecto el dictamen emitido por la Comisionada
de Seguros. Devolvemos el caso a la Oficina del
Comisionado de Seguros para que se incluya en el expediente
administrativo el informe del oficial examinador que
presidió la vista administrativa. De no existir el
informe, ordenamos que el funcionario que presidió la vista
prepare el informe requerido y, tras evaluarlo a la luz del
resto del expediente, la Comisionada de Seguros emita el
dictamen correspondiente. Si no es posible la preparación
de dicho informe, entonces procede la celebración de una
nueva vista adjudicativa. AC-2006-33 17
Se dictará sentencia de conformidad.
Federico Hernández Denton Juez Presidente EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se revoca el dictamen del Tribunal de Apelaciones y, en consecuencia, se deja sin efecto el dictamen emitido por la Comisionada de Seguros. Se devuelve el caso a la Oficina del Comisionado de Seguros para que se incluya en el expediente administrativo el informe del oficial examinador que presidió la vista administrativa. De no existir el informe, se ordena que el funcionario que presidió la vista prepare el informe requerido y, tras evaluarlo a la luz del resto del expediente, la Comisionada de Seguros emita el dictamen correspondiente. Si no es posible la preparación de dicho informe, entonces procede la celebración de una nueva vista adjudicativa.
Así lo pronuncia y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri emitió Opinión Concurrente.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Oficina del Comisionado de Seguros Recurrida
vs. AC-2006-033 Certiorari
Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Opinión Concurrente emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI
En lo más esencial del caso de autos, está
en controversia un asunto de la mayor importancia
para decenas de miles de asegurados bajo el Seguro
por Muerte Sobreseído de la Asociación de Empleados
del Estado Libre Asociado. Se trata de la
sustancial reducción en los beneficios del seguro
referido. En efecto, conforme a la determinación
sobre el particular de la Junta de Directores de la
Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado,
los beneficios del seguro aludido fueron reducidos
en alrededor de 48%, casi la mitad de su valor.
Esta sustancial reducción de tan importante
seguro, que afecta medularmente un vital derecho de
tantas personas, debe ser objeto del más riguroso AC-2006-033 2
examen crítico. La determinación de la Comisionada de
Seguros ordenando pagar los beneficios del seguro en
cuestión conforme a las cantidades originales de éste debe
mantenerse, salvo que existan poderosas razones que lo
impidan. Por ello, es menester conocer el informe que aquí
nos concierne. Es decir, es necesario conocer si del mismo
surgen fundamentos imperiosos que justifiquen dejar sin
efecto la determinación de la Comisionada de Seguros
ordenando el pago de los beneficios originales del seguro
aludido.
Es por lo anterior que coincido con la mayoría del
Tribunal en cuanto a que se produzca el informe del oficial
examinador que presidió la vista sobre los beneficios del
seguro. Pero debe quedar claro que en mi criterio lo
verdaderamente importante en el caso de autos no es si se
cumplió o no un requisito de la L.P.A.U., sino si existen
fundamentos imperiosos para revocar la crucial decisión de
la Comisionada de Seguros, que fue avalada por el foro
apelativo. En el fondo del caso de autos está en riesgo un
derecho esencial de los asegurados, que no debe limitarse
salvo que existan las razones más legítimas que lo
justifiquen. No debe este Foro enfocarse en una cuestión
procesal a costa del asunto mucho más medular, que es el
derecho de los asegurados al pago debido, el cual la
Comisionada de Seguros evidentemente ha procurado proteger
de modo vehemente. Este Foro debería proceder de la misma
manera.
JAIME B. FUSTER BERLINGERI JUEZ ASOCIADO