Asociación de Dueños de Casas Veraniegas de la Parguera v. Tribunal Superior

101 P.R. Dec. 875, 1974 PR Sup. LEXIS 191
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 16, 1974
DocketNúmero: O-72-75
StatusPublished
Cited by35 cases

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Asociación de Dueños de Casas Veraniegas de la Parguera v. Tribunal Superior, 101 P.R. Dec. 875, 1974 PR Sup. LEXIS 191 (prsupreme 1974).

Opinion

El Juez Asociado Señor Díaz Cruz

emitió la opinión del Tribunal.

(EN RECONSIDERACIÓN)

Este caso se inicia en el 1969 ante la Comisión de Servicio Público como parte del esfuerzo gubernamental por preservar y proteger el balance ecológico que propicia la rarísima vida marina de la bahía fosforescente- de La Parguera, en el su-roeste de Puerto Rico. La Comisión requirió la remoción de [878]*878117 casas y casas botes instaladas en el litoral de la zona marina de La Parguera, y como rehusaran los conminados a acatar la orden, les concedió audiencia celebrándose vistas en Mayagüez en las que presentaron evidencia y argumentos todas las partes, y finalmente en 13 de noviembre de 1970 dictó Resolución y Orden disponiendo la eliminación de dichas estructuras. De la resolución recurrieron los querellados due-ños de casas por revisión al Tribunal Superior, Sala de San Juan, donde plantearon como cuestión de entrada la nulidad de la orden de la Comisión por no haberse ajustado el proce-dimiento ante dicha agencia al debido proceso de ley. Dene-gada su moción, recurrieron en certiorari ante este Tribunal que expidió el auto, y el 15 de mayo de 1973 en opinión per curiam anuló la resolución de la Comisión de Servicio Público revisada y devolvió el caso a dicho organismo “a fin de que sus miembros, una vez preparada, lean la transcripción de los testimonios orales recibidos, debiendo además concederse una nueva oportunidad a las partes para que presenten informes escritos u orales para ser oídos o leídos por la Comisión en pleno, efectuado lo cual procederá ésta a adoptar el acuerdo que corresponde.”

Resolvemos ahora una bien fundada moción de reconside-ración de la interventora Comisión de Servicio Público.

La interventora no percibió el ataque de los recurrentes, cuya punta de lanza es el debido proceso de ley. Al oponerse a la expedición del auto y luego en su alegato lo hizo en base a su prematuridad por faltar parte del récord, especialmente la transcripción de la evidencia oral pero absteniéndose de señalar si esa parte del récord que faltaba por considerar demostraría que los recurrentes habían tenido una vista ajus-tada al requisito jurisdiccional de debido procedimiento. Que-daba de hecho sin impugnar la alegación frontal de los recu-rrentes de invalidez constitucional que a duras penas podía cubrirse con la presunción de regularidad. La posición del Estado en este incidente vital fue reticente y doctrinaria, [879]*879reservando hechos que de conocerse hubiesen puesto en con-tienda la alegación de irregularidad insalvable en los proce-dimientos, y que hubiesen provisto al juez de instancia de mayor fundamento que la incierta probabilidad de que al completarse el récord surgieran a la luz los detalles factuales que podían insuflar vida de legalidad al hostigado proceso. Como resultado de esta preterición de la realidad procesal, cuando tomamos el caso para decidir este Tribunal se enfrentó a un cuadro de proceso administrativo dislocado: los Comi-sionados de Servicio Público no habían estado presentes en las vistas orales ni tampoco habían leído el récord taquigrá-fico pues éste no se había transcrito; los examinadores no habían preparado conclusiones ni rendido informe; y no apa-recía medio ni método racional alguno por el cual llegó a los comisionados conocimiento de los hechos objeto de adjudica-ción en la resolución y orden adoptadas disponiendo la elimi-nación de las casas de los recurrentes. No es hasta la solicitud de reconsideración que la recurrida Comisión de Servicio Púb-lico finalmente saca del recinto secreto la verdad factual con que mucho antes debió enfrentar la ofensiva de los recurrentes y ofrece a este Tribunal, avalada por el juramento de los miembros integrantes de la Comisión de Servicio Público que intervinieron en el proceso decisional y adjudicativo Sres. Godofredo N. Gaetán, Presidente, y Andrés E. Salas Soler y Rafael Rivera Lugo, Comisionado Asociados; y los examina-dores que actuaron en las audiencias Sres. Sigfredo A. Iri-zarry y José A. Anglada Segarra, una extensa relación de cuyo texto relevante a la cuestión jurisdiccional de aproche transcribimos:

“Los examinadores que presidieron las audiencias sometieron a la Comisión todos los exhibits, estipulaciones y escritos rela-cionados con el caso y le hicieron a la Comisión un resumen verbal de la prueba testifical antes de que la misma se transcribiera. Además, sometieron a la Comisión un resumen escrito de la to-talidad del caso y sus recomendaciones sobre cómo resolverlo en [880]*880forma de una -propuesta Resolución y Orden (con conclusiones de hechos) que dichos examinadores redactaron, discutieron con la Comisión, la Comisión le hizo correcciones y alteraciones según su propio criterio, y la Comisión dispuso que se pasara en forma final para luego adoptarla, como de hecho la adoptó, emitiéndola como su decisión unánime en el caso.” (Subrayado en el original.)

En su escrito de oposición a la solicitud de reconsideración, los recurrentes por primera vez hacen pausa en su ataque y ante la inexpugnable expresión bajo juramento de los funcio-narios públicos antes transcrita, hacen gala de honestidad intelectual y ética al declarar: “Bajo ninguna circunstancia se nos debe interpretar que estamos poniendo en duda o en tela de juicio las declaraciones juradas de los distinguidos compa-ñeros que1 se acompañan a la moción de reconsideración.” (Escrito de Oposición de 7 de junio de 1973, pág. 2, escolio 1.)

Lamentamos este demorado descubrimiento de hechos esenciales a la función revisadora de este Tribunal. La tras-cendencia social y el gran interés público que dan relieve a este caso reclaman una pronta acción rectificadora sin ulte-riores reflexiones sobre fallas en la percepción de la cuestión central a decidir. Debemos reconsiderar nuestra opinión y sentencia -per curiam de 15 de mayo de 1973. El proceso admi-nistrativo, actualmente en la etapa de revisión ante el Tribunal Superior, debe seguir su curso hasta una decisión final sobre los numerosos planteamientos de la parte recurrente.

Se ajustó a derecho el tribunal de instancia al resolver que los procedimientos ante un organismo administrativo tienen a su favor una presunción de regularidad y corrección que debe ser respetada mientras la parte que la impugne no produzca suficiente evidencia para derrotarla. United States v. Chemical Foundation, 272 U.S. 1, 14-15; 71 L.Ed. 131 (1926). El procedimiento para audiencias establecido en el Art. 49 de la Ley creando la Comisión de Servicio Público que es la Núm. 109 de 28 de junio de 1962 (27 [881]*881L.P.R.A, see. .1260) no tiene la exigencia estatutaria de que los comisionados oigan y reciban personalmente la prueba, práctica seguida en Luce & Co. v. Junta de Salario Mínimo,

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