Perez Varela v. Telefonica de Puerto Rico

5 T.C.A. 1145, 2000 DTA 85
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 10, 2000
DocketNúm. KLAN-98-00009
StatusPublished

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Perez Varela v. Telefonica de Puerto Rico, 5 T.C.A. 1145, 2000 DTA 85 (prapp 2000).

Opinion

Cordero, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparece ante nuestra consideración William Pérez Varela (“Pérez”) mediante recurso de apelación y solicita que revisemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 24 de noviembre de 1997. En dicha Sentencia, cuyo archivo en autos y notificación se efectuó el 3 de diciembre de 1997, el Tribunal de Primera Instancia determinó que la Teléfonica de Puerto Rico (“PRTC”) actuó en el ejercicio de su discreción y, por ende, no era responsable en daños y perjuicios al denegarle a Pérez representación legal en el caso KDP-93-0056.

I

Pérez trabajó como Ayudante del Vicepresidente Ejecutivo de la PRTC en dos períodos comprendidos entre julio de 1989 a octubre de 1990 y noviembre de 1991 a febrero de 1993. En enero de 1993, Mariana Muñoz Rivera (“Muñoz”), quien se desempeñaba como secretaria de Pérez, presentó demanda contra éste por hostigamiento sexual (Caso Núm. KDP93-0056). En virtud de la Resolución Núm. 86-15 aprobada por la Junta de Directores de la PRTC (“la Junta”) en 1986, Pérez solicitó a la compañía que le proveyera representación legal. Dicha Resolución establecía que la PRTC proveería representación legal a todo funcionario, exfuncionario, empleado o exempleado suyo que fuera demandado en daños y perjuicios en su carácter personal debido a actos u omisiones incurridos de buena fe en el curso de su trabajo y dentro del marco de sus funciones.

[1147]*1147Mediante carta con fecha de 6 de agosto de 1993, el Presidente de la PRTC denegó la solicitud realizada por Pérez al entender que la demanda presentada por Muñoz en su contra no estaba cobijada por la Resolución Núm. 86-15. Pérez solicitó revisión de la determinación tomada ante la Junta el 14 de septiembre de 1993. En comunicación escrita de fecha de 6 de octubre de 1993, la Junta aclaró que la solicitud de representación legal hecha por Pérez fue originalmente rechazada debido a que éste había decidido representarse a sí mismo. En dicha carta, la Junta expresó que no tomaría acción con relación a la solicitud de Pérez en vista de que éste también había acudido al Departamento de Justicia (“Justicia”) para que le proveyera representación legal en el caso de hostigamiento sexual instado en su contra. El 10 de noviembre de 1993, la Junta le comunicó a Pérez que podía plantear nuevamente el asunto ante su consideración, una vez Justicia emitiera una determinación final. Posteriormenle, Justicia denegó la solicitud realizada por Pérez. Este no acudió nuevamente ante la PRTC a presentar su solicitud. En su lugar, el 23 de febrero de 1994, Pérez presentó demanda ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, en la cual solicitó se expidiera auto de mandamus y se ordenara a la PRTC que le proveyera representación legal en la demanda presentada en su contra por Muñoz. Además, Pérez solicitó indemnización por daños y perjuicios. La PRTC levantó como defensa que la demanda presentada contra Muñoz no fue producto de su gestión como gerencial de la compañía.

Así las cosas, la PRTC decidió conceder representación legal a Pérez con la condición de que desistiera con perjuicio de la demanda que presentara el 23 de febrero de 1994. Luego de varios incidentes procesales, la PRTC y Pérez llegaron a un acuerdo, en virtud del cual la primera retiraría la defensa que había presentado, mientras el segundo consintió a que el presente caso fuera resuelto mediante sentencia declaratoria, pero reafirmó su posición con relación a la procedencia del mandamus.

El 27 de enero de 1995, el Tribunal de Primera Instancia emitió Sentencia en la cual determinó que la PRTC erró al denegarle a Pérez representación legal en virtud de lo dispuesto en la Resolución Núm. 86-15. El Tribunal de Primera Instancia concluyó que denegarle este beneficio, equivaldría a decir que Pérez en realidad había hostigado sexualmente a Muñoz, cuando ello todavía no se había probado. Es importante señalar que el foro apelado tomó muy en consideración que en ocasiones anteriores la PRTC le había concedido a otros empleados o exempleados el beneficio de representación legal en casos precisamente de demandas por hostigamiento sexual presentadas contra éstos.

Con posterioridad a la emisión de la Sentencia que hoy se apela, Pérez solicitó al Tribunal de Primera Instancia que reconsiderara la misma, toda vez que en dicha Sentencia nada se dispuso con respecto a la reclamación en daños y perjuicios que presentara. El Tribunal de Primera Instancia, mediante Sentencia Nunc Pro Tune, enmendó la Sentencia del 27 de enero de 1995, a los fines de aclarar que la primera determinación es una sentencia parcial final bajo la Regla 43.5 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. El Tribunal de Primera Instancia dejó en suspenso la adjudicación de daños y determinó que la PRTC había sido temeraria, toda vez que ya había otorgado representación legal a otros empleados en casos similares al de Pérez. Esta sentencia nunca fue apelada, por lo cual advino final y firme.

Finalmente, el 24 de noviembre de 1997, el Tribunal de Primera Instancia emitió Sentencia sumariamente, en la cual determinó que Pérez no tenía derecho a reclamar a la PRTC indemnización por daños y perjuicios. El foro apelado concluyó que el haberle denegado originalmente representación legal a Pérez se realizó a manera de una determinación cuasi-judicial en la cual la PRTC ejerció su discreción. Inconforme con esta última determinación, Pérez acudió ante nuestra consideración mediante recurso de apelación. El único error que éste imputa al Tribunal de Primera Instancia es haber concluido que la determinación tomada por el Presidente de la PRTC el 6 de agosto de 1993 fue una decisión administrativa de tipo cuasijudicial que no genera responsabilidad civil extracontractual.

[1148]*1148Con el beneficio de la comparecencia de la PRTC mediante alegato, procedemos a resolver.

II

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 L.P.R.A. sec. 2102 (a), establece que una agencia administrativa:

“Significa cualquier junta, cuerpo, tribunal examinador, corporación pública, comisión, oficina independiente, división, administración, negociado, departamento, autoridad, funcionario, persona, entidad o cualquier instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico u organismo administrativo autorizado por ley a llevar a cabo funciones de reglamentar, investigar, o que pueda emitir una decisión, o con facultades para expedir Ucencias, certificados, permisos, concesiones, acreditaciones, privilegios, franquicias, acusar o adjudicar...

Por otro lado, la sección 2102 (k) de la Ley antes citada define el Procedimiento Administrativo como:

“.... la formulación de reglas y reglamentos, la adjudicación formal de toda controversia ó planteamiento ante la consideración de una agencia, el otorgamiento de licencias y cualquier proceso investigativo que inicie una agencia dentro del ámbito de su autoridad legal. ”

Finalmente, en la sección 2102 (b) de la misma Ley, se define el término adjudicación como:

“El pronunciamiento mediante el cual una agencia determina los derechos, obligaciones o privilegios que correspondan a una parte. ”

Por otro lado, el Tribunal Supremo de Puerto Rico, en Torres Ponce v. Jiménez, 113 D.P.R.

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