Gladys Febus Marcano v. Corporación Del Fondo Del Seguro Del Estado

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided October 27, 2025·No. TA2025RA00209·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico Tribunal de Apelaciones

Panel IV

GLADYS FEBUS Revisión administrativa MARCANO procedente de la Parte Recurrente Comisión Apelativa del Servicio Público, San

V. Juan, Puerto Rico TA2025RA00209

CORPORACIÓN DEL 2025CA0653 FONDO DEL SEGURO Caso Núm.

DEL ESTADO 2017-06-1343 Parte Recurrida Sobre:

Clasificación de Puestos

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero

Ortiz Flores, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de octubre de 2025.

Comparece la señora Gladys Febus Marcano (Sra. Febus Marcano;

recurrente) ante este Tribunal de Apelaciones mediante el recurso de epígrafe y nos solicita que revoquemos la Resolución emitida el 30 de junio de 2025, y notificada en esta misma fecha, por la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP) y ordenemos a la Corporación del Fondo de Seguro del Estado (CFSE; recurrida) a reclasificar el puesto ocupado por la recurrente.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, decidimos confirmar la resolución recurrida.

I

La Sra. Febus Marcano ocupa el puesto de Secretaria Ejecutiva I en la Oficina del Subdirector Regional, Dispensario de Manatí, de la Región de Arecibo de la CFSE y el 6 de octubre de 2016 solicitó reclasificación de su puesto a Secretaria Ejecutiva II. El 10 de mayo de 2017, la recurrente recibió respuesta al respecto donde el CFSE notificó que su petición no

podía ser atendida en aquel momento según lo establecido en la Ley Especial de Sostenibilidad Fiscal y Operacional del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Ley 66-2014), la Ley para Atender la Crisis Económica, Fiscal y Presupuestaria para Garantizar el Funcionamiento del Gobierno de Puerto Rico (Ley 3 de 23 de enero de 2017) y la Carta Circular 144-17 de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.1 Inconforme con lo anterior, la recurrente acudió a la CASP mediante recurso de apelación y planteó que las disposiciones de la citada ley no eran aplicables a su caso. Arguyó que esto último era así ya que la Sra. Febus Marcano no había solicitado un aumento de sueldo según definido en el estatuto ni un traslado, sino que había solicitado una reclasificación. Adujo que una reclasificación no estaba contemplada entre las prohibiciones que incluye el Artículo 11(b) de la Ley 66-2014 ni era considerada como un aumento. A esto añadió que la reclasificación de puesto solicitada por la recurrente tenía el efecto de eliminar la necesidad de reclutar empleados adicionales por lo que se trataba de una transacción de personal que estaba permitida por la Ley.

Recibida la apelación ante la CASP, y luego de algunos trámites procesales, se celebró vista en su fondo el 7 de octubre de 2022 mediante conferencia telefónica. En dicha vista, las partes concertaron que la controversia del caso giraba en torno a asuntos de estricto derecho, de los cuales se podía disponer a través de memorandos. Por tal motivo, la Oficial Examinadora autorizó la preparación de memorandos a las partes. Luego de cumplido con lo anterior, la Oficial Examinadora preparó un Informe donde realizó las siguientes determinaciones de hechos a base de la prueba documental estipulada por las partes:

1. La parte promovente ocupa el puesto de Secretaria Ejecutiva I, Oficina del Subdirector Regional, Dispensario de Manatí, Región de Arecibo de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado.

2. El 6 de octubre de 2016 la parte promovente de epígrafe presento una solicitud de reclasificación, por norma, de su

1 Apéndice del recurso, Anejo V, pág. 38.

puesto como Secretaria Ejecutiva [I] a Secretaria Ejecutiva II.

3. Mediante comunicación del 10 de mayo 2017, la Directora Asociada de Recursos Humanos de la CFSE, Angie E.

Hernández, le notificó a la parte promovente que:

"La Ley 66-2014 y, actualmente, la Ley 3, de 23 enero de 2017, Ley para Atender la Crisis Económica, Fiscal y Presupuestaria para Garantizar el Funcionamiento del Gobierno de Puerto Rico; y la Carta Circular 144-17, de 10 de marzo de 2017, de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, que es la entidad facultada en ley para llevar a cabo las encomiendas asignadas por la referida Ley 3, supra, dispone que no podía concederse aumentos en beneficios económicos ni compensación monetaria extraordinaria a los empleados de las entidades de la Rama Ejecutiva. Dicha Carta Circular define que se considerará aumento económico [...] "aumentos de sueldo por años de servicio, servicio meritorio, retribución adicional por habilidades o competencia, y aumentos generales; [...] aumentos por ascensos o traslados". En atención a lo anterior, le indicamos que dicha petición no puede ser procesadas en estos momentos."

4. La parte promovente ejerció su derecho de apelación ante la CASP de la determinación recibida el 31 de mayo de 2017.2

Asimismo, en sus conclusiones de derecho estableció que al amparo de la Ley 66-2014 y la Ley 3-2017, particularmente por lo establecido en el Artículo 11(a) y el Artículo 7 respectivamente, la CFSE estaba impedida de conceder la solicitud promovida por la Sra. Febus Marcano. Por tal motivo, declaró No Ha Lugar la apelación presentada y fundamentó su decisión en que la solicitud de la recurrente conllevaba un aumento de salario que estaba claramente prohibido por las leyes antes citadas.

Inconforme con lo resuelto, el 21 de julio de 2025 la recurrente sometió una Moción de Reconsideración.3 Esta cual fue declarada No Ha Lugar por la CASP el 1 de agosto de 2025 y fue notificada en esta misma fecha.4 Aún inconforme, la Sra. Febus Marcano acude ante este foro apelativo y en su recurso expone el siguiente único señalamiento de error:

2 Apéndice del recurso, Anejo II, pág. 11. 3 Apéndice del recurso, Anejo IV, págs. 28-31. 4 Apéndice del recurso, Anejo I, págs. 1-4.

ERR[Ó] EL HONORABLE FORO ADMINISTRATIVO AL DECLARAR NO HA LUGAR LA APELACI[Ó]N A BASE DE LA LEY 66-2014, LEY 3-2017 Y CARTA CIRCULAR 144-17 LA SOLICITUD DE RECLASIFICACI[Ó]N DE LA APELANTE, GLADYS FEBUS MARCANO, AL PUESTO DE SECRE[T]ARIA EJECUTIVA I AL PUESTO DE SECRETARIA EJECUTIVA II

La parte recurrida compareció oportunamente el 1 de octubre de 2025 mediante oposición. Al contar con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, resolvemos.

II

A

En nuestro ordenamiento jurídico, la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017 3 LPRA sec. 9601, et seq. (LPAU) es el estatuto aplicable a todos los procedimientos administrativos conducidos ante todas las agencias que no estén expresamente exceptuados por dicha ley. Véase sec. 1.4 de la LPAU, 3 LPRA. sec.9604. En lo pertinente, la sección 4.2 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9672, dispone lo siguiente:

Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la sección 9655 de esta Ley, cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración.

Asimismo, la sección 4.5 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9675, dispone en cuanto al alcance la revisión judicial, lo siguiente:

El tribunal podrá conceder el remedio apropiado si determina que el recurrente tiene derecho a un remedio. Las determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo.

Las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal.

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Gladys Febus Marcano v. Corporación Del Fondo Del Seguro Del Estado, (prapp 2025).

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