Gladys Febus Marcano v. Corporación Del Fondo Del Seguro Del Estado

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 27, 2025
DocketTA2025RA00209
StatusPublished

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Gladys Febus Marcano v. Corporación Del Fondo Del Seguro Del Estado, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico Tribunal de Apelaciones Panel IV

GLADYS FEBUS Revisión administrativa MARCANO procedente de la Parte Recurrente Comisión Apelativa del Servicio Público, San V. Juan, Puerto Rico TA2025RA00209 CORPORACIÓN DEL 2025CA0653 FONDO DEL SEGURO Caso Núm. DEL ESTADO 2017-06-1343 Parte Recurrida Sobre: Clasificación de Puestos

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero

Ortiz Flores, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de octubre de 2025.

Comparece la señora Gladys Febus Marcano (Sra. Febus Marcano;

recurrente) ante este Tribunal de Apelaciones mediante el recurso de

epígrafe y nos solicita que revoquemos la Resolución emitida el 30 de junio

de 2025, y notificada en esta misma fecha, por la Comisión Apelativa del

Servicio Público (CASP) y ordenemos a la Corporación del Fondo de

Seguro del Estado (CFSE; recurrida) a reclasificar el puesto ocupado por

la recurrente.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, decidimos

confirmar la resolución recurrida.

I

La Sra. Febus Marcano ocupa el puesto de Secretaria Ejecutiva I en

la Oficina del Subdirector Regional, Dispensario de Manatí, de la Región

de Arecibo de la CFSE y el 6 de octubre de 2016 solicitó reclasificación de

su puesto a Secretaria Ejecutiva II. El 10 de mayo de 2017, la recurrente

recibió respuesta al respecto donde el CFSE notificó que su petición no TA2025RA00209 2

podía ser atendida en aquel momento según lo establecido en la Ley

Especial de Sostenibilidad Fiscal y Operacional del Gobierno del Estado

Libre Asociado de Puerto Rico (Ley 66-2014), la Ley para Atender la Crisis

Económica, Fiscal y Presupuestaria para Garantizar el Funcionamiento del

Gobierno de Puerto Rico (Ley 3 de 23 de enero de 2017) y la Carta Circular

144-17 de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.1 Inconforme con lo

anterior, la recurrente acudió a la CASP mediante recurso de apelación y

planteó que las disposiciones de la citada ley no eran aplicables a su caso.

Arguyó que esto último era así ya que la Sra. Febus Marcano no había

solicitado un aumento de sueldo según definido en el estatuto ni un

traslado, sino que había solicitado una reclasificación. Adujo que una

reclasificación no estaba contemplada entre las prohibiciones que incluye

el Artículo 11(b) de la Ley 66-2014 ni era considerada como un aumento.

A esto añadió que la reclasificación de puesto solicitada por la recurrente

tenía el efecto de eliminar la necesidad de reclutar empleados adicionales

por lo que se trataba de una transacción de personal que estaba permitida

por la Ley.

Recibida la apelación ante la CASP, y luego de algunos trámites

procesales, se celebró vista en su fondo el 7 de octubre de 2022 mediante

conferencia telefónica. En dicha vista, las partes concertaron que la

controversia del caso giraba en torno a asuntos de estricto derecho, de los

cuales se podía disponer a través de memorandos. Por tal motivo, la Oficial

Examinadora autorizó la preparación de memorandos a las partes. Luego

de cumplido con lo anterior, la Oficial Examinadora preparó un Informe

donde realizó las siguientes determinaciones de hechos a base de la

prueba documental estipulada por las partes:

1. La parte promovente ocupa el puesto de Secretaria Ejecutiva I, Oficina del Subdirector Regional, Dispensario de Manatí, Región de Arecibo de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado.

2. El 6 de octubre de 2016 la parte promovente de epígrafe presento una solicitud de reclasificación, por norma, de su

1 Apéndice del recurso, Anejo V, pág. 38. TA2025RA00209 3

puesto como Secretaria Ejecutiva [I] a Secretaria Ejecutiva II. 3. Mediante comunicación del 10 de mayo 2017, la Directora Asociada de Recursos Humanos de la CFSE, Angie E. Hernández, le notificó a la parte promovente que:

"La Ley 66-2014 y, actualmente, la Ley 3, de 23 enero de 2017, Ley para Atender la Crisis Económica, Fiscal y Presupuestaria para Garantizar el Funcionamiento del Gobierno de Puerto Rico; y la Carta Circular 144-17, de 10 de marzo de 2017, de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, que es la entidad facultada en ley para llevar a cabo las encomiendas asignadas por la referida Ley 3, supra, dispone que no podía concederse aumentos en beneficios económicos ni compensación monetaria extraordinaria a los empleados de las entidades de la Rama Ejecutiva. Dicha Carta Circular define que se considerará aumento económico [...] "aumentos de sueldo por años de servicio, servicio meritorio, retribución adicional por habilidades o competencia, y aumentos generales; [...] aumentos por ascensos o traslados". En atención a lo anterior, le indicamos que dicha petición no puede ser procesadas en estos momentos."

4. La parte promovente ejerció su derecho de apelación ante la CASP de la determinación recibida el 31 de mayo de 2017.2

Asimismo, en sus conclusiones de derecho estableció que al amparo

de la Ley 66-2014 y la Ley 3-2017, particularmente por lo establecido en el

Artículo 11(a) y el Artículo 7 respectivamente, la CFSE estaba impedida de

conceder la solicitud promovida por la Sra. Febus Marcano. Por tal motivo,

declaró No Ha Lugar la apelación presentada y fundamentó su decisión en

que la solicitud de la recurrente conllevaba un aumento de salario que

estaba claramente prohibido por las leyes antes citadas.

Inconforme con lo resuelto, el 21 de julio de 2025 la recurrente

sometió una Moción de Reconsideración.3 Esta cual fue declarada No Ha

Lugar por la CASP el 1 de agosto de 2025 y fue notificada en esta misma

fecha.4 Aún inconforme, la Sra. Febus Marcano acude ante este foro

apelativo y en su recurso expone el siguiente único señalamiento de error:

2 Apéndice del recurso, Anejo II, pág. 11. 3 Apéndice del recurso, Anejo IV, págs. 28-31. 4 Apéndice del recurso, Anejo I, págs. 1-4. TA2025RA00209 4

ERR[Ó] EL HONORABLE FORO ADMINISTRATIVO AL DECLARAR NO HA LUGAR LA APELACI[Ó]N A BASE DE LA LEY 66-2014, LEY 3-2017 Y CARTA CIRCULAR 144-17 LA SOLICITUD DE RECLASIFICACI[Ó]N DE LA APELANTE, GLADYS FEBUS MARCANO, AL PUESTO DE SECRE[T]ARIA EJECUTIVA I AL PUESTO DE SECRETARIA EJECUTIVA II

La parte recurrida compareció oportunamente el 1 de octubre de

2025 mediante oposición. Al contar con el beneficio de la comparecencia

de ambas partes, resolvemos.

II

A

En nuestro ordenamiento jurídico, la Ley de Procedimiento

Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017 3

LPRA sec. 9601, et seq. (LPAU) es el estatuto aplicable a todos los

procedimientos administrativos conducidos ante todas las agencias que no

estén expresamente exceptuados por dicha ley. Véase sec. 1.4 de la LPAU,

3 LPRA. sec.9604. En lo pertinente, la sección 4.2 de la LPAU, 3 LPRA

sec. 9672, dispone lo siguiente:

Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la sección 9655 de esta Ley, cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración.

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