Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
JAVIER CARRIÓN VÁZQUEZ REVISIÓN JUDICIAL procedente del Recurrente Gobierno de Puerto Rico; Oficina de v. KLRA202400140 Libertad Bajo Palabra ____________ JUNTA DE LIBERTAD BAJO Caso Núm. 147840 PALABRA Confinado Núm.: B7-21858 Recurrido Sobre:
No Concesión del Privilegio de Libertad Bajo Palabra- Volver a Considerar
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de mayo de 2024.
Comparece ante nos el señor Javier E. Carrión
Vázquez (señor Carrión Vázquez o recurrente) y nos
solicita que revoquemos el Resolución emitida por la
Junta de Libertad Bajo Palabra (en adelante Junta) el 18
de enero de 2024. Por medio del referido dictamen, la
Junta determinó no concederle al señor Carrión Vázquez
el privilegio de libertad bajo palabra.
Examinado el recurso presentado, así como el
derecho aplicable, acordamos revocar el dictamen
recurrido.
-I-
El señor Carrión Vázquez comenzó a cumplir una
sentencia de ciento quince (115) años el 19 de agosto de
Número Identificador SEN2024_______________ KLRA202400140 2
1998 por los delitos de asesinato en primer grado, robo,
tentativa de robo y empleo de violencia o intimidación
contra la autoridad pública. Cumple sentencia, además,
por violación a la Ley de Armas de 1951 e infracción a
la Ley para Establecer Restricciones al Uso de Teléfonos
Celulares a Personas Confinadas en las Instituciones
Penales de Puerto Rico, Ley Núm. 15-2018. El recurrente
extingue su sentencia, tentativamente, el 12 de julio de
2106.
En lo concerniente a la controversia de auto, el 18
de mayo de 2023, se rindió un Informe Breve para Referir
Casos de Sentencia por Delito Grave y Menos Grave ante
la Junta de Libertad Bajo Palabra.1 En este informe, se
detalló que el señor Carrión Vázquez se encuentra
clasificado en custodia mínima desde el 15 de agosto de
2019. También se detalló que el recurrente completó el
un programa varias terapias dirigidas a los patrones
adictivos del señor Carrión Vázquez.2 En el informe se
detalló, además, que el recurrente contaba con plan de
salida y amigo consejero. No obstante, el señor Carrón
Vázquez no contaba con un plan de empleo y se le orientó
sobre el cumplimiento de este requisito.
A esos efectos, el 2 de junio de 2023, la señora
Ketty I. Rodríguez Melesio (señora Rodríguez Melesio) le
remitió una carta a la Técnico Socio Penal del
recurrente, la señora Vanessa Pagán De León (señora
Pagán De León) mediante la cual solicitó ser la amiga
consejera del recurrente en su proceso de libertad bajo
palabra.3 De igual forma, el 6 de junio de 2023, la
compañía Imperial Solutions LLC remitió una
1 Apéndice del Recurso, páginas 12-15. 2 Apéndice del Recurso, página 15. 3 Apéndice del Recurso, página 16. KLRA202400140 3
Certificación de Empleo en la cual se detalló el puesto
a ocupar y horario de trabajo para el señor Carrión
Vázquez.4
Así las cosas, el 8 de septiembre de 2023, la TSS
Dalia Pizarro Manso (TSS Pizarro Manso) emitió un
Informe de Libertad Bajo Palabra.5 Señaló la TSS Pizarro
Manso que el recurrente propuso como plan de salida
residir con su madre. Por ello, la TSS Pizarro Manso
visitó la comunidad en la que el señor Carrión Vázquez
propuso residir para obtener la opinión de los vecinos
del área. Indicó la TSS Pizarro Manso que, en la
comunidad, había pocos vecinos disponibles y que logró
entrevistar a tres personas. Estas personas indicaron
que no conocían al recurrente porque eran nuevos en el
área, por lo que no quisieron emitir opinión al respecto.
Ante este cuadro, el 20 de diciembre de 2023, la
Junta celebró la vista de consideración del privilegio
de libertad bajo palabra para evaluar el caso de
epígrafe. A esta vista comparecieron mediante sistema de
videoconferencia, el señor Carrión Vázquez y la TSS
Alexandra I. Rodríguez Rodríguez6, quienes se
encontraban en el Instituto Educativo Correccional 308
en Bayamón, Puerto Rico. Para esta vista, la TSS
Alexandra I. Rodríguez Rodríguez tuvo el expediente
social y criminal el recurrente ante sí. Además,
compareció a las instalaciones de la Junta la
representante legal del señor Carrión Vázquez, la Lcda.
Maritza Luna de la Sociedad para Asistencia Legal. En la
vista se evaluó toda la documentación que obra en el
4 Apéndice del Recurso, página 17. 5 Apéndice del Recurso, páginas 30-32. 6 Esta compareció en sustitución de la señora Pagán De León, TSS
encargada del caso. KLRA202400140 4
expediente; entiéndase, los informes, evaluaciones y
expedientes referidos por el Departamento de Corrección
y Rehabilitación.
Finalmente, el 8 de enero de 2024, la Oficial
Examinadora Lcda. Patricia Molina Vázquez emitió su
Informe de Oficial Examinador en el cual esbozó las
siguientes determinaciones de hechos:
1. Al momento de la evaluación del expediente, surge el peticionario no cuenta con casos ante los tribunales, denuncias o querellas institucionales. 2. Conforme se desprende del expediente, el peticionario se encuentra clasificado en custodia mínima desde el 15 de agosto de 2019. 3. La parte peticionaria cuenta con un plan de salida estructurado y viable en sus tres áreas, entiéndase vivienda, amigo consejero y oferta de empleo. 4. El 23 de agosto de 2023 le fue realizada la muestra de ADN, conforme lo requiere la Ley Núm. 175 del del 24 de julio de 1998, según enmendada, conocida como la Ley del Banco de Datos de ADN de Puerto Rico. 5. El 10 de noviembre de 2016 completó el tratamiento de Transformación de Patrones Adictivos. 6. Consta en el expediente que, el 31 de octubre de 2019, el peticionario fue evaluado por Salud Correccional y determinaron que no ameritaba servicios de salud mental. 7. El peticionario completó las Terapias Individuales para el Desarrollo de su Capacidad de Resilencia y Apoderamiento el 14 de agosto de 2017. 8. El 17 de abril de 2017 el peticionario completó el programa de Tratamiento Psico- Educativo Aprendiendo a Vivir sin Violencia, ofrecido por la Sección de Programa de Evaluación y Asesoramiento (SPEA). Del mismo modo, fue evaluado por SPEA y cuenta con el Informe de evaluación psicológica emitido el 26 de junio de 2023. 9. Según informado en la vista de consideración, el peticionario se encuentra cursando un grado Asociado en Mercadeo Digital en “Caribbean University”. 10. En la vista de consideración, la tss Rodríguez informó que el peticionario se encuentra laborando en el programa de Teatro Correccional “Tú Decides”. Este programa se dedica a educar a la juventud estudiantil y a la ciudadanía en general, sobre las conductas de riesgo para así evitar que incurran en conductas delictivas KLRA202400140 5
en el futuro. Surge en el expediente del peticionario una carta suscrita el 15 de junio de 2023 por Elia Enid Canilla, Directora de dicho programa, en donde describe como excelente la participación y el desempeño del peticionario. 11. Consta en el expediente del peticionario que se ha beneficiado de varios adiestramientos y talleres como el de “Uso de la Computadora” y “Desarrollo Empresarial”. 12. La tss Rodríguez recomienda que se le de la oportunidad al peticionario para el disfrute del privilegio de libertad bajo palabra.7 Concluyó la Lcda. Patricia Molina Vázquez que el
recurrente reunía los requisitos para beneficiarse del
privilegio de libertad bajo palabra. De manera que, se
le concedió el privilegio de libertad bajo palabra.
El 18 de enero de 2024, la Junta emitió una
Resolución en la cual determinó no concederle al señor
Carrión Vázquez el privilegio de libertad bajo palabra.8
Razonó la Junta que, a pesar de que el recurrente cumplía
con los requisitos para beneficiarse del privilegio de
libertad bajo palabra, éste no contaba con un hogar
viable para el proceso de rehabilitación. Esto, debido
a la proximidad del hogar de la madre del señor Carrión
Vázquez y el hogar de los perjudicados. Por ello, la
Junta resolvió no concederle al recurrente el privilegio
de libertad bajo palabra.
Inconforme con la Resolución de la Junta, el señor
Carrión Vázquez presentó una Moción en Reconsideración
de Resolución de Conceder Privilegio de Libertad Bajo
Palabra el 1 de febrero de 2024.9 Arguyó el recurrente
que el Departamento de Corrección y Rehabilitación
corroboró debidamente la vivienda propuesta. Además, del
informe se desprende que, luego de realizarse la
7 Apéndice del Recurrente, páginas 33-39. 8 Apéndice del Recurso, páginas 40-44. 9 Apéndice del Recurso, páginas 45-52. KLRA202400140 6
investigación, la vivienda propuesta resultó ser viable
conforme a lo establecido en el reglamento aplicable.
El 16 de febrero de 2024, la Junta emitió una
Resolución en la cual declaró No Ha Lugar la Moción en
Reconsideración del señor Carrión Vázquez.10
Inconforme aún, el 1 de abril de 2024, el recurrente
presentó el recurso ante nuestra consideración y alegó
la comisión del siguiente error:
ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN LA JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA (JLBP) AL NO CONCEDER EL PRIVILEGIO DE LIBERTAD A PRUEBA AL PETICIONARIO TOMANDO EN CONSIDERACIÓN EVIDENCIA EX PARTE, SIN QUE EL RECURRENTE PUDIERA CONFRONTAR O PRESENTAR EVIDENCIA DE REFUTACIÓN EN CRASA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCEO DE LEY, RESULTANO EN UNA DETERMINACIÓN QUE: (1) NO ESTÁ BASADA EN EXPEDIENTE, (2) NI ESTÁ BASADA EN EVIDENCIA SUSTANCIAL.
En esencia, el señor Carrión Vázquez alega que la
Junta no divulgó durante la vista de consideración la
alegada proximidad entre las residencias. Alega el
recurrente que dicha información no consta en los
documentos de la investigación, ni en el informe del
Programa a la Comunidad. Tampoco consta, según alega el
recurrente, en el Informe de la Oficial Examinadora ni
en los documentos que obran en el expediente del caso.
Además, arguye el señor Carrión Vázquez que la Junta no
le permitió refutar la evidencia relacionada a la
proximidad de las viviendas ni a contrainterrogar sobre
la distancia entre las residencias y por qué estas se
consideran próximas. Alega el recurrente que tampoco se
le permitió presentar prueba en contrario ni ofrecer
alguna otra alternativa. Finalmente, el señor Carrión
Vázquez alega que las acciones de la Junta constituyen
10 Apéndice del Recurso, páginas 53-54. KLRA202400140 7
una violación al debido proceso de ley establecido en el
Reglamento de la Junta.
Por su parte, la Junta compareció el 17 de abril de
2024 mediante Escrito en Cumplimiento de Resolución.
Arguye la Junta que, aun cuando el Reglamento de la Junta
faculta al Oficial Examinador a permitir que los
confinados peticionarios realicen contrainterrogatorios,
esto no es un derecho reconocido por el Reglamento. La
Junta agregó que cualquier contrainterrogatorio que se
realice en la vista de consideración se limita a los
testigos que estén presentes en la vista.
El 26 de abril de 2024, el señor Carrión Vázquez
presentó una Réplica urgente al Escrito en Cumplimiento
de Orden y esta Curia tomó conocimiento del mismo. Luego
de examinar el expediente ante nuestra consideración,
estamos en posición de resolver.
-II-
A. La Revisión Judicial
Es harto conocido que, en la revisión de las
determinaciones administrativas finales, los tribunales
apelativos estamos llamados a otorgarles una amplia
deferencia por la experiencia y pericia que se presumen
tienen estos organismos para atender y resolver los
asunto que les han sido encomendados.11 Sobre esto, el
Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado que las
determinaciones de los entes administrativos gozan de
“una presunción de legalidad y corrección que los
tribunales debemos respetar, mientras la parte que las
11 Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 819 (2021). Véase, Accumail PR v. Junta Sub. AAA, 170 DPR 821 (2007). KLRA202400140 8
impugna no presente la evidencia suficiente para
derrotarla”.12
De manera que, la revisión judicial de las
determinaciones administrativas se limita a revisar si
la actuación de la agencia fue razonable, y solo cederá
cuando: (1) la determinación administrativa no está
basada en evidencia sustancial; (2) el ente
administrativo erró en la aplicación o interpretación de
las leyes o reglamentos que se le ha encomendado
administrar; (3) el organismo administrativo actuó
arbitraria, irrazonable o ilegalmente, realizando
determinaciones carentes de una base racional, o (4) la
actuación administrativa lesionó derechos
constitucionales fundamentales.13
Así, al revisar la determinaciones e
interpretaciones de una agencia administrativa, impera
el criterio de razonabilidad.14 Por lo que, únicamente
intervendremos cuando el organismo recurrido haya
actuado de una manera tan irrazonable que actuación
constituya un abuso de discreción.15
Por otro lado, la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley
Núm. 38-2017, dispone que las determinaciones de hechos
de las decisiones de las agencias serán sostenidas por
el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que
obra en el expediente administrativo.16 De lo contrario,
12 Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018). Énfasis suplido. 13 The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800, 822 (2012).
Énfasis suplido. 14 Super Asphalt v. AFI y otro, supra en la pág. 820. 15 Super Asphalt v. AFI y otro, supra. 16 3 LPRA sec. 9675. KLRA202400140 9
las conclusiones de derecho serán revisables en todos
sus aspectos por el tribunal.17
B. Reglamento de la Junta
La Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según
emendada, creó la Junta y la declaró como la agencia
autorizada a “decretar la libertad bajo palabra de
cualquier persona recluida en cualquiera de las
instituciones penales de Puerto Rico […]” para que
cumpla la última parte de su sentencia fuera de la
institución.18 La libertad bajo palabra no es un derecho,
sino un privilegio que se le concede a un confinado
cuando sirva al mejor interés de la sociedad y propicie
la rehabilitación moral y económica del individuo, según
la sana discreción de la Junta.19
Para ejercer adecuadamente su discreción, la Junta
aprobó el Reglamento de la Junta de Libertad Bajo
Palabra, Reglamento Núm. 9232 de 18 de noviembre de 2020
(Reglamento 9232). Este reglamento establece las normas
procesales y sustantivas que gobiernan las funciones
adjudicativas de la Junta e incorpora las disposiciones
de los procedimientos adjudicativos estatuidos por la
Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico.20
El Artículo X del Reglamento 9232 establece los
criterios que la Junta deberá considerar al evaluar la
solicitud de libertad bajo palabra de un confinado. En
particular, la Sección 10.1 detalla ciertos criterios de
17 Id. 18 4 LPRA sec. 1501; 4 LPRA sec. 1503. 19 Quiles v. del Valle, 167 DPR 458, 475 (2006); Lebrón Pérez v.
Alcaide, Cárcel de Distrito, 91 DPR 567, 570-571 (1964); Emanuelli v. Tribunal de Distrito, 74 DPR 541, 549 (1953). 20 3 LPRA secs. 9601 et seq. KLRA202400140 10
elegibilidad, entre los cuales se destaca la Sección
10.1(B)(7)(e)(iv):
Si cuenta con un plan de salida estructurado y viable en las áreas de oferta de empleo y/o estudio, residencia y amigo consejero iv. Para determinar si la vivienda propuesta es viable, la Junta considerara: a. Las características personales e historial delictivo de las personas con las cuales convivirá el peticionario en la vivienda, y cómo el peticionario se relaciona con estos. b. Opinión de la comunidad sobre la determinación de conceder el privilegio y las personas con las cuales convivirá el peticionario. c. Condición de la planta física de la residencia y cantidad de habitantes de la misma. d. Si la residencia propuesta está relativamente cercana a la residencia de la víctima del delito. e. Si existe algún impedimento en ley para que el peticionario resida en la vivienda propuesta, excepto se encuentre incluido en el contrato de vivienda o certificación de la administración correspondiente. f. Cualquier otra consideración que la Junta estime pertinente dentro de los méritos del caso individual.21
Por otro lado, el Artículo XI dispone la forma en
la que llevaran a cabo los procedimientos ante la Junta.
En específico, el inciso (C)(2) dispone que durante la
vista, la Junta o el funcionario que presida estará
facultado para “[o]frecer a todas las partes la
oportunidad de responder, presentar evidencia y
argumentar, conducir, contrainterrogar y someter
evidencia en refutación”. Mas adelante, en el inciso
(I), el Reglamento 9232 establece que durante la vista
se le garantizarán al peticionario o liberado lo derecho
que se enumeran a continuación:
1. Derecho a comparecer por derecho propio o mediante representación legal. Cuando el
21 Énfasis suplido. KLRA202400140 11
peticionario interese comparecer por derecho propio, deberá completar el formulario de "Renuncia de Representación Legal" provisto por la Junta. 2. Derecho a presentar evidencia a su favor. 3. Derecho a una adjudicación imparcial. 4. Derecho a que la decisión sea basada en el expediente.
C. Debido Proceso de Ley
El debido proceso de ley es un derecho fundamental
consagrado en el Artículo II, Sección 7 de la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
el cual establece que a todo ciudadano debe
garantizársele el debido proceso de ley cuando se le
intenta privar un derecho propietario o del derecho a la
libertad o a la vida.22
Por otro lado, la norma de debido proceso de ley en
el campo del derecho administrativo no tiene la rigidez
que se le reconoce en la esfera penal.23 En el ámbito
administrativo, el debido proceso de ley no es un molde
rígido que prive de flexibilidad a las agencias.24 No
obstante, se requiere que todo proceso sea uno justo,
equitativo y que respete la dignidad de las personas
afectadas.25 De esta forma, el principio de debido
proceso de ley ofrece protección contra la arbitrariedad
administrativa.26
El debido proceso de ley en el ámbito
administrativo lo conforman: 1) la notificación adecuada
del proceso; 2) la oportunidad de ser oído; 3) el
procedimiento ante un juzgador imparcial; 4) el derecho
a contrainterrogar a los testigos y a examinar la
22 Art. II, Sec. 7, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. 23 López y otros v. Asoc. de Taxis de Cayey, 142 DPR 109, 113 (1996); A.D.C.V.P. v. Tribunal Superior, 101 DPR 875, 882 (1974). 24 López Vives v. Policía de P.R., 118 DPR 219, 230-231 (1987). 25 Báez Díaz v. E.L.A., 179 DPR 605, 623 (2010); Torres v. Junta
Ingenieros, 161 DPR 696 (2004). 26 López y otros v. Asoc. de Taxis de Cayey, supra, pág. 113. KLRA202400140 12
evidencia presentada en su contra; 5) que la decisión se
fundamente en la evidencia presentada y admitida; y 6)
tener asistencia de abogado.27
A su vez, se ha establecido que la decisión
administrativa debe ser informada con conocimiento y
comprensión de la evidencia.28 Asimismo, se deben
efectuar determinaciones de hecho y consagrarse los
fundamentos en derecho para la decisión administrativa.29
De manera que, al momento de considerar si un
procedimiento administrativo de tipo adjudicativo cumple
con los requisitos constitucionales del debido proceso
de ley, hay que analizar los siguientes factores: (1) el
interés privado que puede resultar afectado por la
actuación oficial; (2) el riesgo de una determinación
errónea debido al proceso utilizado y el valor probable
de garantías adicionales o distintas; y, (3) el interés
gubernamental protegido en la acción sumaria, inclusive
los cargos fiscales y administrativos que conllevaría el
imponer otras garantías procesales.30
-III-
El señor Carrión Vázquez acude ante esta Curia y
nos solicita la revocación de la Resolución del 18 de
enero de 2024. Esto, porque la Junta tomó una
determinación contraria a derecho in permitirle al
recurrente que confrontara la prueba en su contra.
Surge del expediente del recurrente que la Junta le
envió carta de Notificación y Citación a las víctimas de
los delitos perpetrados por el señor Carrión Vázquez.
27 Hernández v. Secretario, 164 DPR 390, 395-396 (2005); McConnell v. Palau, 161 DPR 734, 758 (2004). 28 López y otros v. Asoc. de Taxis de Cayey, supra, pág.114; A.D.C.V.P. v. Tribunal Superior, supra, pág. 883. 29 López y otros v. Asoc. de Taxis de Cayey, supra, pág. 114. 30 Báez Díaz v. E.L.A., supra. KLRA202400140 13
Las cartas se enviaron a la última dirección conocida de
cada una de las víctimas. Sin embargo, obra en el
expediente que el servicio postal devolvió a la Junta,
en dos ocasiones, la correspondencia enviada a una de
las víctimas con la siguiente anotación: “Return to
Sender. No Such Number. Unable to Forward”.31 Por otro
lado, la correspondencia enviada a la segunda víctima
regresó a la Junta con la siguiente anotación: “Return
to Sender. Not Deliverable as Adressed. Uanble to
Forward”.32 Surge del expediente que la Junta conservó
los sobres devueltos sin realizar ninguna otra gestión
para notificar nuevamente a las víctimas del recurrente.
Concluimos que procede revocar la decisión
recurrida, pues el señor Carrión Vázquez nos demostró
que la misma fue irrazonable y contraria a derecho. La
Junta no realizó ningún esfuerzo razonable para
contactar a las víctimas y corroborar si en efecto,
residen cerca de la residencia propuesta por el
recurrente. Nótese, que un esfuerzo razonable tiene el
efecto dual de auscultar y notificarles a las víctimas,
y a su vez, sirve como un fundamento para aceptar no
denegar la solicitud de un probando.
Cabe destacar, que esta prueba no se presentó en la
Vista de Consideración del 20 de diciembre de 2023. De
manera que, la representación legal del recurrente no
tuvo una oportunidad razonable de refutar esa
información y de presentar prueba en contrario.
A todas luces, la actuación de la Junta nos parece
irrazonable y claramente contradictoria al debido
proceso de ley. Si bien es cierto que en el ámbito
31 Apéndice de la Junta, páginas 16 y 19. 32 Apéndice de la Junta, página 30. KLRA202400140 14
administrativo el debido proceso de ley no es un molde
rígido que priva de flexibilidad a las agencias33, dicha
flexibilidad no puede rayar en la dejadez.
Nos parece necesaria la revocación del caso de
epígrafe y su devolución para que la Junta realice una
vista evidenciara en torno a la viabilidad de la vivienda
propuesta por el recurrente.
-IV-
Por los fundamentos expuestos, se revoca la
determinación de la Junta y se devuelve el caso para que
se realice una vista evidenciara sobre la viabilidad de
la vivienda propuesta.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria
del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
33 López Vives v. Policía de P.R., supra.