Emanuelli Fontánez v. Tribunal de Distrito de Puerto Rico

74 P.R. Dec. 541
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 13, 1953·No. Números 1920 y 1921·Published·Cited by 20 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Negrón Fernández

emitió la opi-nión del tribunal.

El 12 de noviembre de 1946- Domingo Emanuelli Fontá-nez fué sentenciado a una pena indeterminada de 12 a 24 años de presidio por un delito de asesinato en segundo grado come-tido el 23 de noviembre de 1945. (1) En esa misma fecha fué también sentenciado a una pena de 4 meses de cárcel por un delito de portar armas incidental al de asesinato.

El 21 de diciembre de 1950 la Junta de Libertad Bajo Pa-labra concedió a Emanuelli la libertad condicional, y el 28 del mismo mes y año, cumplidos ya por éste 5 años, 2 meses y 5 días de la sentencia impuéstale por el delito de asesinato (3 años, 1 mes y 11 días de prisión, más 2 años y 24 días de bonificación por buena conducta) ordenó su excarcelación, expidiendo el correspondiente certificado de libertad condi-cional. (2)

[544] El 20 de marzo de 1951 acudió El Pueblo de Puerto Rico al Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sección de Ponce, soli-citando de dicho tribunal que, en vista de que Emanuelli no se hallaba cumpliendo las sentencias a él impuestas, ordenara su arresto e ingreso en la Penitenciaría Insular para tales fines, fundándose en que la actuación de la Junta de Libertad Bajo Palabra concediéndole el privilegio de libertad condicional “es nula e ineficaz por haber actuado sin jurisdicción y en exceso de las facultades que la ley le concede por razón de que las disposiciones de la Ley de Sentencias Indeterminadas son apli-cables a las personas que al tiempo de la vigencia de dicha ley se encontraban confinadas en cualesquiera (sic) institución penal de Puerto Rico, tal como ocurre en el caso en considera-ción (Ley núm. 295 de 1946, aprobada en 10 de abril de 1946 ((1) pág. 759), tal como fué enmendada por la Ley núm. 176, aprobada en 4 de mayo de 1949 ((1) pág. 553), especialmente el artículo 3ro de esta Ley) ”, (3) y en no haber cumplido Ema-nuelli “el término mínimo que la ley exige para que una persona pueda ser considerada elegible a recibir el privilegio de libertad bajo palabra, por ser requisito indispensable y de ca-rácter jurisdiccional [el de] que, previamente, el convicto haya cumplido el mínimo de la sentencia indeterminada im-puéstale.” (4)

En oposición a dicha solicitud, Emanuelli sostuvo (1) que [545] el tribunal carecía de jurisdicción para conocer de la moción presentada por El Pueblo de Puerto Rico y que la actuación de la Junta de Libertad Bajo Palabra no era revisable por dicho tribunal, (2) que la actuación de la Junta era válida y eficaz en derecho y cumplía con todos los requisitos exigidos por la legislación en vigor, y (3) que la aplicación de la Ley de Sentencias Indeterminadas a Emanuelli, en tanto afectaba-, el término dentro del cual la Junta podía considerar su caso, era inconstitucional y nula. (5) De otro lado, la Junta de Libertad Bajo Palabra sostuvo — por los fundamentos que ha-bía expuesto en una resolución por ella dictada el primero de marzo de 1951 (6) al declarar sin lugar la reconsideración que de su orden concediendo la libertad condicional a Emanuelli hiciera el Procurador General — que había actuado, al conce-der dicha libertad, con plena jurisdicción y facultad.

El tribunal recurrido resolvió: (1) que tenía jurisdicción para conocer de la moción de El Pueblo de Puerto Rico; (2) que la aplicación a Emanuelli de la Ley núm. 295, apro-bada el 10 de abril de 1946, haría el castigo más oneroso en cuanto a su derecho a invocar el privilegio de libertad bajo palabra dentro de un término más corto que el mínimo de la sentencia indeterminada impuéstale siendo, por lo tanto, en su aplicación a Emanuelli, ex post facto; (3) que interpreta-das conjuntamente las leyes núms. 266 de 4 de abril de 1946 ((1) pág. 551) y la 295 ya mencionada, Emanuelli ’venía obligado a cumplir la cuarta parte de la sentencia indeter-minada que le fuera impuesta antes de ser elegible al beneficio de libertad bajo palabra; (4) que la Junta tenía autoridad para conceder la libertad bajo palabra a Emanuelli en cuanto a la sentencia de cuatro meses de cárcel. En consecuencia, ordenó el arresto de Emanuelli y su ingreso en la peniten-[546] ciaría hasta que extinguiera la cuarta parte del máximo de .Ja sentencia indeterminada de 12 a 24 años que se le impuso por el delito de asesinato en segundo grado.

Tanto Emanuelli como El Pueblo de Puerto Rico acudie-,ron a este Tribunal en solicitud cada cual de que se expidiera auto de certiorari dirigido al tribunal sentenciador a ñn de que revisara la resolución por la que se ordenó el ingreso de Emanuelli en la penitenciaría en la forma ya expuesta. Por la importancia de las cuestiones envueltas expedimos los autos de certiorari, que fueron consolidados para trámite y argu-mentación.

Sostiene Emanuelli en su recurso que el tribunal senten-ciador erró al sostener que tenía jurisdicción y facultad para revisar las actuaciones de la Junta de Libertad Bajo Palabra, y, (2) al resolver que tenía que cumplir la cuarta parte de la sentencia impuéstale por el delito de asesinato antes de que la Junta pudiera considerar su caso. Por su parte, El Pueblo sostiene que fué error del tribunal a quo resolver que la Ley 295, aprobada el 10 de abril de 1946, en su aplicación a Emanuelli, era ex post facto.

I — H

La Cuestión de Jurisdicción.

La posición que asume Emanuelli al argumentar el error de falta de jurisdicción puede resumirse así: La moción de El Pueblo para que se ordene su arresto y encarcelación envuelve la revisión de un acuerdo de la Junta de Libertad Bajo Palabra. La ley creadora de la Junta no dis-pone expresamente que sus acuerdos y resoluciones puedan ser revisados judicialmente. Aparentemente la razón para ello es que la Junta ejercita el -poder de clemencia ejecutiva reconocido como excepción al principio de separación de poderes. La ausencia, en la ley, de disposiciones sobre revisión judicial de las actuaciones de la Junta, excluye tal revisión, excepto cuando se trata de investigar (1) la capacidad legal del funcionario ejecutivo para conceder él perdón y (2) la [547] validez de un perdón obtenido mediante representaciones fraudulentas. Ninguna de estas excepciones está aquí en-vuelta. Además, el tribunal sentenciador está impedido de ordenar su reclusión en el uso de su facultad para hacer cumplir sus sentencias por la razón de que él, Ema-nuelli, al disfrutar de su libertad bajo palabra está cum-pliendo su sentencia, faltando así el requisito esencial para que pueda invocarse tal facultad: el incumplimiento de la sentencia.

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Emanuelli Fontánez v. Tribunal de Distrito de Puerto Rico, 74 P.R. Dec. 541 (prsupreme 1953).

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