Cruz Correa, Guillermo v. Junta De Libertad Bajo Palabra

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 27, 2024
DocketKLRA202400010
StatusPublished

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Cruz Correa, Guillermo v. Junta De Libertad Bajo Palabra, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

Revisión GUILLERMO CRUZ procedente de la CORREA Junta de Libertad Bajo Palabra Recurrente KLRA202400010 Caso núm.: 147513 v. Confinado JUNTA DE LIBERTAD B705-37437 BAJO PALABRA Sobre: Denegatoria Recurrido de Libertad Bajo Palabra Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, el juez Pagán Ocasio, el juez Marrero Guerrero y la jueza Boria Vizcarrondo.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2024.

La Junta de Libertad Bajo Palabra (la “Junta”) denegó una

solicitud de privilegio de libertad bajo palabra, ello al razonar que no

se había corroborado que existiese un hogar viable para el

solicitante. Según se explica en detalle a continuación, procede la

confirmación de la decisión recurrida.

I.

El Sr. Guillermo Cruz Correa (el “Recurrente”) cumple una

sentencia de 48 años de reclusión. La fecha tentativa para cumplir

su sentencia es el 3 de junio de 2057. El Recurrente advino elegible

para ser considerado por la Junta en junio de 2023. El Recurrente

solicitó a la Junta que le concediera el privilegio de libertad bajo

palabra.

Mediante una Resolución de 30 de agosto de 2023, la Junta

denegó la solicitud del Recurrente. En lo pertinente, la Junta razonó

que el Recurrente “no cuenta con propuesta de hogar viable, según

surge de la corroboración de información realizada por el programa

de comunidad Carolina” y que el Recurrente “no dispone de un plan

de salida debidamente estructurado y viable en sus tres áreas de

Número Identificador SEN2024________________ KLRA202400010 2

salida”. A la luz de lo anterior, la Junta determinó no conceder el

privilegio al Recurrente y volver a considerar el caso en agosto de

2024. Además, la Junta indicó que, para esa nueva vista, el

Departamento de Corrección y Rehabilitación (“Corrección”) deberá

someter un informe de ajuste y progreso con el plan de salida

debidamente corroborado.

Al tomar su decisión, la Junta contó con un Informe de

Libertad Bajo Palabra realizado por Corrección. El mismo arrojó que

el Recurrente informó que se proponía residir en el hogar de su

madre, la Sa. Marta Correa López, quien se encuentra bajo el

privilegio de pase extendido, con monitoreo electrónico, por haber

sido condenada por los hechos que culminaron en la condena del

Recurrente. Surge, además, que el núcleo familiar incluía a su

padrastro, el Sr. Iván Rosario López. El Recurrente cuenta con

oferta de empleo y propuso al Sr. Isidro Valenzuela Beltre como

amigo consejero, ya que este lo conoce hace 19 años.

El Recurrente solicitó reconsideración a la Junta; en esta

ocasión, propuso un nuevo hogar para residir. El titular de la

residencia propuesta es el Sr. Valenzuela, quien ya fue corroborado

como su amigo consejero. En atención a dicha reconsideración, el

10 de octubre de 2023, la Junta acogió la misma. Mediante esta, la

Junta determinó solicitar al Programa de Comunidad de Carolina de

Corrección corroborar el hogar propuesto por el Recurrente. La

Junta le concedió a Corrección un término de 30 días para cumplir

con lo ordenado.

El 29 de noviembre, el Programa de Comunidad de Carolina

de Corrección rindió a la Junta un Informe Breve Libertad Bajo

Palabra, mediante el cual corroboró el hogar propuesto por el

Recurrente. A su vez, dispuso que el hogar propuesto se encuentra

en una avenida muy concurrida rodeada, en su mayoría, de oficinas

comerciales. Posteriormente, el Oficial Examinador rindió un KLRA202400010 3

informe en el que recomendó a la Junta conceder el privilegio de

libertad bajo palabra al Recurrente, sujeto a ciertas condiciones.

El 19 de diciembre, la Junta notificó una Resolución mediante

la cual denegó la solicitud de reconsideración del Recurrente.

Inconforme, el 10 de enero, el Recurrente presentó el recurso

de epígrafe, en el que formula los siguientes señalamientos de error:

1. Erró y abusó de su discreción la Junta de Libertad Bajo Palabra en denegar la libertad bajo palabra al Recurrente a pesar de que no existe en el expediente recomendación negativa y el privilegio fue recomendado por el Examinador que evaluó el plan de salida.

2. Erró y abusó de su discreción la Junta de Libertad Bajo Palabra al denegar la concesión de libertad bajo palabra sin expresar las razones para su denegación en la que se limitó a suscribir un simple no ha lugar.

Resolvemos.

II.

Al evaluar una solicitud de revisión judicial, los tribunales

tienen que otorgar mayor deferencia a las decisiones que toman las

agencias administrativas, pues son éstas las que, de ordinario,

poseen el conocimiento especializado para atender los asuntos que

les han sido encomendados por ley. Camacho Torres v. AAFET, 168

DPR 66, 91 (2006). Se presumen correctas las determinaciones de

hecho emitidas por las agencias administrativas y éstas deben ser

respetadas a menos que quien las impugne presente evidencia

suficiente para concluir que la decisión de la agencia fue irrazonable

de acuerdo con la totalidad de la prueba examinada. Íd. Por lo

tanto, “la revisión judicial ha de limitarse a determinar si la agencia

actuó arbitrariamente, ilegalmente o de manera tan irrazonable que

su actuación constituyó un abuso de discreción”. Íd.

Por su parte, debemos sostener las determinaciones de hecho

de la agencia cuando estén basadas en evidencia sustancial que

surja del expediente administrativo. 3 LPRA sec. 9675. Sin KLRA202400010 4

embargo, el tribunal podrá revisar en todos sus aspectos las

conclusiones de derecho de la agencia. Íd.

En resumen, al ejercer su facultad revisora el tribunal debe

considerar los siguientes aspectos: (1) si el remedio concedido fue

apropiado; (2) si las determinaciones de hecho están basadas en

evidencia sustancial que surge del expediente, y (3) si las

conclusiones de derecho fueron correctas. Pagán Santiago et al. v.

ASR, 185 DPR 341, 358 (2012).

III.

La Junta está autorizada a “decretar la libertad bajo palabra

de cualquier persona recluida en cualquiera de las instituciones

penales de Puerto Rico […]” para que cumpla la última parte de su

sentencia fuera de la institución. Arts. 1 y 3 de la Ley Núm. 118 de

22 de julio de 1974, según enmendada (“Ley 118”), 4 LPRA secs.

1501 y 1503.

El beneficio de la libertad bajo palabra es un privilegio, no un

derecho, y se le otorgará a un confinado cuando sirva al mejor

interés de la sociedad y propicie la rehabilitación moral y económica

del individuo, según la sana discreción de la Junta. Quiles v. Del

Valle, 167 DPR 458, 475 (2006); Lebrón Pérez v. Alcaide, Cárcel de

Distrito, 91 DPR 567, 570-571 (1964); Emanuelli v. Tribunal de

Distrito, 74 DPR 541, 549 (1953).

Para ejercer adecuadamente su discreción, la Junta aprobó el

Reglamento de la Junta de Libertad Bajo Palabra, Reglamento Núm.

9232 de 18 de noviembre de 2020 (Reglamento 9232). Este

reglamento establece las reglas procesales y sustantivas que

gobiernan las funciones adjudicativas del mencionado organismo

administrativo. A su vez, este incorpora las disposiciones de los KLRA202400010 5

procedimientos adjudicativos estatuidos por la Ley de Procedimiento

Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico.1

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