Cruz Correa, Guillermo v. Junta De Libertad Bajo Palabra
Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL I
Revisión
GUILLERMO CRUZ procedente de la CORREA Junta de Libertad Bajo Palabra
Recurrente
KLRA202400010 Caso núm.: 147513 v.
Confinado
JUNTA DE LIBERTAD B705-37437 BAJO PALABRA Sobre: Denegatoria
Recurrido de Libertad Bajo Palabra
Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, el juez Pagán Ocasio, el juez Marrero Guerrero y la jueza Boria Vizcarrondo.
Sánchez Ramos, Juez Ponente SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2024.
La Junta de Libertad Bajo Palabra (la “Junta”) denegó una solicitud de privilegio de libertad bajo palabra, ello al razonar que no se había corroborado que existiese un hogar viable para el solicitante. Según se explica en detalle a continuación, procede la confirmación de la decisión recurrida.
I.
El Sr. Guillermo Cruz Correa (el “Recurrente”) cumple una sentencia de 48 años de reclusión. La fecha tentativa para cumplir su sentencia es el 3 de junio de 2057. El Recurrente advino elegible para ser considerado por la Junta en junio de 2023. El Recurrente solicitó a la Junta que le concediera el privilegio de libertad bajo palabra.
Mediante una Resolución de 30 de agosto de 2023, la Junta denegó la solicitud del Recurrente. En lo pertinente, la Junta razonó que el Recurrente “no cuenta con propuesta de hogar viable, según surge de la corroboración de información realizada por el programa de comunidad Carolina” y que el Recurrente “no dispone de un plan de salida debidamente estructurado y viable en sus tres áreas de
Número Identificador SEN2024________________
salida”. A la luz de lo anterior, la Junta determinó no conceder el privilegio al Recurrente y volver a considerar el caso en agosto de 2024. Además, la Junta indicó que, para esa nueva vista, el Departamento de Corrección y Rehabilitación (“Corrección”) deberá someter un informe de ajuste y progreso con el plan de salida debidamente corroborado.
Al tomar su decisión, la Junta contó con un Informe de Libertad Bajo Palabra realizado por Corrección. El mismo arrojó que el Recurrente informó que se proponía residir en el hogar de su madre, la Sa. Marta Correa López, quien se encuentra bajo el privilegio de pase extendido, con monitoreo electrónico, por haber sido condenada por los hechos que culminaron en la condena del Recurrente. Surge, además, que el núcleo familiar incluía a su padrastro, el Sr. Iván Rosario López. El Recurrente cuenta con oferta de empleo y propuso al Sr. Isidro Valenzuela Beltre como amigo consejero, ya que este lo conoce hace 19 años.
El Recurrente solicitó reconsideración a la Junta; en esta ocasión, propuso un nuevo hogar para residir. El titular de la residencia propuesta es el Sr. Valenzuela, quien ya fue corroborado como su amigo consejero. En atención a dicha reconsideración, el 10 de octubre de 2023, la Junta acogió la misma. Mediante esta, la Junta determinó solicitar al Programa de Comunidad de Carolina de Corrección corroborar el hogar propuesto por el Recurrente. La Junta le concedió a Corrección un término de 30 días para cumplir con lo ordenado.
El 29 de noviembre, el Programa de Comunidad de Carolina de Corrección rindió a la Junta un Informe Breve Libertad Bajo Palabra, mediante el cual corroboró el hogar propuesto por el Recurrente. A su vez, dispuso que el hogar propuesto se encuentra en una avenida muy concurrida rodeada, en su mayoría, de oficinas comerciales. Posteriormente, el Oficial Examinador rindió un
informe en el que recomendó a la Junta conceder el privilegio de libertad bajo palabra al Recurrente, sujeto a ciertas condiciones.
El 19 de diciembre, la Junta notificó una Resolución mediante la cual denegó la solicitud de reconsideración del Recurrente.
Inconforme, el 10 de enero, el Recurrente presentó el recurso de epígrafe, en el que formula los siguientes señalamientos de error:
1. Erró y abusó de su discreción la Junta de Libertad Bajo Palabra en denegar la libertad bajo palabra al Recurrente a pesar de que no existe en el expediente recomendación negativa y el privilegio fue recomendado por el Examinador que evaluó el plan de salida.
2. Erró y abusó de su discreción la Junta de Libertad Bajo Palabra al denegar la concesión de libertad bajo palabra sin expresar las razones para su denegación en la que se limitó a suscribir un simple no ha lugar.
Resolvemos.
II.
Al evaluar una solicitud de revisión judicial, los tribunales tienen que otorgar mayor deferencia a las decisiones que toman las agencias administrativas, pues son éstas las que, de ordinario, poseen el conocimiento especializado para atender los asuntos que les han sido encomendados por ley. Camacho Torres v. AAFET, 168 DPR 66, 91 (2006). Se presumen correctas las determinaciones de hecho emitidas por las agencias administrativas y éstas deben ser respetadas a menos que quien las impugne presente evidencia suficiente para concluir que la decisión de la agencia fue irrazonable de acuerdo con la totalidad de la prueba examinada. Íd. Por lo tanto, “la revisión judicial ha de limitarse a determinar si la agencia actuó arbitrariamente, ilegalmente o de manera tan irrazonable que su actuación constituyó un abuso de discreción”. Íd.
Por su parte, debemos sostener las determinaciones de hecho de la agencia cuando estén basadas en evidencia sustancial que surja del expediente administrativo. 3 LPRA sec. 9675. Sin
embargo, el tribunal podrá revisar en todos sus aspectos las conclusiones de derecho de la agencia. Íd.
En resumen, al ejercer su facultad revisora el tribunal debe considerar los siguientes aspectos: (1) si el remedio concedido fue apropiado; (2) si las determinaciones de hecho están basadas en evidencia sustancial que surge del expediente, y (3) si las conclusiones de derecho fueron correctas. Pagán Santiago et al. v. ASR, 185 DPR 341, 358 (2012).
III.
La Junta está autorizada a “decretar la libertad bajo palabra de cualquier persona recluida en cualquiera de las instituciones penales de Puerto Rico […]” para que cumpla la última parte de su sentencia fuera de la institución. Arts. 1 y 3 de la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada (“Ley 118”), 4 LPRA secs. 1501 y 1503.
El beneficio de la libertad bajo palabra es un privilegio, no un derecho, y se le otorgará a un confinado cuando sirva al mejor interés de la sociedad y propicie la rehabilitación moral y económica del individuo, según la sana discreción de la Junta. Quiles v. Del Valle, 167 DPR 458, 475 (2006); Lebrón Pérez v. Alcaide, Cárcel de Distrito, 91 DPR 567, 570-571 (1964); Emanuelli v. Tribunal de Distrito, 74 DPR 541, 549 (1953).
Para ejercer adecuadamente su discreción, la Junta aprobó el Reglamento de la Junta de Libertad Bajo Palabra, Reglamento Núm. 9232 de 18 de noviembre de 2020 (Reglamento 9232). Este reglamento establece las reglas procesales y sustantivas que gobiernan las funciones adjudicativas del mencionado organismo administrativo. A su vez, este incorpora las disposiciones de los
procedimientos adjudicativos estatuidos por la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico.1 El Artículo X del Reglamento 9232 establece los criterios que la Junta deberá considerar al evaluar la solicitud de libertad bajo palabra de un confinado. Específicamente, la Sección 10.1 del Reglamento 9232 detalla ciertos criterios de elegibilidad, entre los cuales destacamos los recogidos en la Sección 10.1 (B)(7):
7. Si cuenta con un plan de salida estructurado y viable en las áreas de oferta de empleo y/o estudio, residencia y amigo consejero.
a. El plan de salida podrá ser en Puerto Rico, en cualquier estado de los Estados Unidos o en cualquier otro país que tenga un tratado de reciprocidad con Estados Unidos.
b. Cuando el plan de salida propuesto sea fuera de la jurisdicción de Puerto Rico:
[…]
e. Residencia
i. Todo peticionario tiene que indicar el lugar en el cual piensa residir de serle concedida la libertad bajo palabra, bien sea en una residencia o un programa interno.
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