Lebrón Pérez v. Alcaide Cárcel Distrito Humacao

91 P.R. Dec. 567
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 18, 1964
DocketNúmero: AP-64-14
StatusPublished
Cited by23 cases

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Lebrón Pérez v. Alcaide Cárcel Distrito Humacao, 91 P.R. Dec. 567 (prsupreme 1964).

Opinion

El Juez Asociado Señor Pérez Pimentel

emitió la opinión del Tribunal.

Tanto el apelante como el Procurador General han soli-citado la revocación de la sentencia dictada por el Tribunal Superior, Sala de Humacao, en 24 de febrero de 1964, decla-rando sin lugar un recurso de hábeas corpus interpuesto por dicho apelante cuestionando la legalidad de su re-encarcelación después de haber estado cumpliendo en libertad bajo palabra las siguientes sentencias:

1 — Sentencia de 1ro. de mayo de 1961, Tentativa de Esca-lamiento en Primer Grado, uno a tres años de presidio.

2 — Sentencia de un año de cárcel por Escalamiento en Segundo Grado dictada en 17 de agosto de 1961.

3 — Sentencia de uno a cuatro años de presidio por Escala-miento en Primer Grado dictada el 12 de diciembre de 1961.

En 16 de octubre de 1962 cuando ya había cumplido el mínimo más largo de estas tres sentencias, la Junta de Liber-[569]*569tad Bajo Palabra le concedió la libertad bajo palabra y fue excarcelado el 6 de noviembre del mismo año.

Para esta última fecha estaba pendiente ante este Tribunal la apelación de la sentencia impuéstale el día 12 de diciembre de 1961 por el delito de Escalamiento en Primer Grado. En 5 de diciembre de 1963 confirmamos dicha senten-cia. El 28 de enero de 1964 fue encarcelado nuevamente en virtud de una orden dictada por la Sala de Humacao del Tribunal Superior para dar cumplimiento a la sentencia con-firmada por este Tribunal. Al día siguiente la Junta acordó dejar sin efecto su acuerdo de 16 de octubre concediéndole la libertad bajo palabra basándose para ello en que había toma-do el mismo sin jurisdicción.

Interpuso el apelante una petición de hábeas corpus ante el propio Tribunal Superior, Sala de Humacao. Luego de ex-pedirse el auto y celebrarse una vista dicha petición fue decla-rada sin lugar. Resolvió dicho Tribunal: “Si el peticionario apeló de la sentencia dictada contra él en la causa criminal G-61-170, cuya sentencia fue confirmada por el Tribunal Supremo el día 5 de diciembre de 1963, resulta claro que la Junta de Libertad Bajo Palabra carecía de autoridad, facul-tad y jurisdicción para concederle los beneficios que establece la ley a una persona que habiendo sido convicta de delito grave había, por sus propias actuaciones, dado base a que quedara en suspenso la ejecución de la sentencia en tanto en cuanto un Tribunal de Apelaciones determinaba si dicha sentencia era o no legal o válida. Es cierto que el peticio-nario fue puesto en libertad bajo palabra ... en las tres causas, pero al hacerlo la Junta, por falta de suficiente infor-mación, por error o inadvertencia de alguna entidad o insti-tución, le concedió los beneficios de dicha libertad bajo pala-bra en una de las causas cuya sentencia no era firme a la fecha del acuerdo adoptado por la Junta. En tales condiciones dicho acuerdo carecía de validez legal por cuanto según hemos expresado antes, la sentencia no era firme y en estricto dere-[570]*570cho el acusado no lo estaba cumpliendo, no empece que estu-viera cumpliendo sentencias por otros delitos y que en las mismas tal vez el acuerdo de la Junta concediéndole la liber-tad bajo palabra resultara legal.”

La Ley creando la Junta de Libertad Bajo Palabra y la Ley estableciendo un sistema de libertad a prueba en los tribunales de justicia de Puerto Rico son gemelas, en cuanto a los fines que persiguen. Ambas establecen medidas para lograr la rehabilitación del delincuente. La que crea la Junta está interrelacionada a su vez con la Ley de Sentencias Indeterminadas.

La Junta está autorizada para decretar la libertad bajo palabra de cualquier persona confinada en las instituciones penales de Puerto Rico cuando las circunstancias presentes le permitan creer con razonable certeza que tal medida habrá de lograr la rehabilitación moral y económica del delincuente. Dos preceptos legales distintos señalan (1) el momento desde cuando la Junta asume jurisdicción sobre un convicto y (2) el momento en que puede concederle la libertad bajo palabra. La Ley de Sentencias Indeterminadas dispone que una vez que la persona haya cumplido el término mínimo fijado por el tribunal sentenciador para el delito cometido, quedará bajo la jurisdicción de la Junta. En caso de personas sentenciadas a más de una sentencia indeterminada — concurrentes o conse-cutivas — la Junta adquirirá jurisdicción cuando la persona haya cumplido un período de prisión igual al mínimo más largo. Y en cuanto al momento en que la Junta puede conce-der la libertad condicional una vez adquiera jurisdicción, dis-pone la propia ley de Sentencias Indeterminadas que será cuando tenga la razonable convicción de que en el delincuente se ha iniciado el cambio favorable que se desea.

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