ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
CHRISTIAN V. TORRES Revisión COLÓN Administrativa procedente de la Recurrente Junta de Libertad Bajo Palabra v. KLRA202400135 Caso Núm.: JUNTA DE LIBERTAD 146049 BAJO PALABRA Sobre: Recurrida No Concesión del Privilegio de Libertad Bajo Palabra
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de mayo de 2024.
Comparece Christian V. Torres Colón, miembro de la
población correccional de Ponce Principal (en adelante, señor Torres
Colón o recurrente), mediante un recurso de revisión judicial, para
solicitarnos la revisión de la Resolución emitida el 8 de enero de
2024, y notificada el 11 de enero de 2024, por la Junta de Libertad
Bajo Palabra (en adelante, JLBP o recurrida).1 Mediante la
Resolución recurrida, la JLBP no concedió al señor Torres Colón el
privilegio de libertad bajo palabra. En consecuencia, determinó
volver a considerar la solicitud en diciembre de 2024.
Por los fundamentos que expondremos, se confirma la
Resolución recurrida.
I
Conforme se desprende de los autos, el señor Torres Colón se
encuentra actualmente ingresado en la Institución Correccional
Ponce Principal, cumpliendo una sentencia de reclusión por el
1 Apéndice del recurso, a las págs. 1-5.
Número Identificador
SEN2024______________ KLRA202400135 2
término de trece (13) años por infracción a la Ley de Armas y
Sustancias Controladas.2 Su fecha de máximo de sentencia está
pautada tentativamente para el 4 de abril de 2027.3
En lo pertinente, la JLBP adquirió jurisdicción para
considerar al recurrente para el disfrute del privilegio de libertad
bajo palabra el 21 de noviembre de 2020.4 Según surge del apéndice
del recurso, el caso fue evaluado el 4 de octubre de 2023, debido
una Resolución previa,5 emitida por la JLBP, en la cual dispuso que
se consideraría nuevamente el caso para el mes de diciembre de
2023, fecha para la cual requirió un Informe de Ajuste y Progreso
actualizado, el plan de salida corroborado por el Negociado de
Comunidad del Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR),
certificación de extinción de sentencia federal, certificación de
cursos y talleres completados, así como también charlas y terapias
finalizadas.6
Conforme ordenado, el 7 de noviembre de 2023, el DCR
presentó el Informe de ajuste y progreso a la Junta de Libertad Bajo
Palabra.7
En la misma fecha, la JLBP presentó su Informe breve libertad
bajo palabra.8 En esencia, dicho Informe indicó que el recurrente
propuso residir en el hogar de su hermana, la Sra. Edith Torres
Colón, ubicado en el barrio Vadi, Calle Eduardo Riera #57,
Mayagüez, P.R. Enfatizó, que la residencia se encontraba en buenas
condiciones y que su hermana estaba de acuerdo en que se le
concediera la libertad bajo palabra y, lo dejasen vivir en su
residencia. De otra parte, el Informe señaló que el ambiente en la
comunidad era descrito como uno de alta mediana incidencia
2 Véase expediente administrativo, a las págs. 226-229. 3 Apéndice del recurso, a las págs. 15-20. 4 Véase expediente administrativo, a las págs. 12-16. 5 Id. 6 Id., a las págs. 31-34. 7 Id., a las págs. 38-39. Véase, expediente administrativo, a las págs. 72-74. 8 Véase expediente administrativo, a las págs. 83-86. KLRA202400135 3
criminal, toda vez que colindaba con el Residencial Roosevelt, el cual
era uno de los residenciales de mayor incidencia criminal en el área.
Respecto a la actitud de la comunidad, los vecinos que fueron
entrevistados expresaron que el señor Torres Colón era una persona
tranquila. No obstante, varios vecinos de la comunidad lo
relacionaron a uso y ventas de drogas en el pasado. Únicamente, un
vecino expresó su oposición al disfrute del privilegio solicitado, dado
que consideraba que el vecindario no era un lugar idóneo para el
inicio de la rehabilitación del recurrente. Por último, el Informe,
reflejó que el recurrente sometió una oferta de empleo en la
compañía HA Painting and More y, presentó a su amigo consejero, el
Sr. Israel Espinoza (señor Espinoza), quien era pastor de la Iglesia
MI Parcelas Castillo en Mayagüez. El señor Espinoza compareció
para entrevista e indicó que el recurrente era feligrés de su iglesia y,
que era su deseo ayudarlo.
Consecuentemente, el 29 de diciembre de 2023, el Oficial
Examinador, Víctor G. Colón Cintrón, rindió el Informe de Oficial
Examinador (Informe), en el cual determinó no conceder el privilegio
de libertad bajo palabra al señor Torres Colón. Asimismo, concluyó
que el caso podría volver a considerarse para el mes de diciembre de
2024, fecha para la cual requirió el Informe actualizado de Ajuste y
Progreso, el plan de salida corroborado por el Negociado de
Comunidad del DCR, certificación de cursos, talleres completados,
así como también charlas y terapias finalizadas.9 Además, emitió las
siguientes determinaciones de hechos:
1. El peticionario se encuentra actualmente clasificado en custodia mediana desde el 16 de marzo de 2021. La custodia mediana fue ratificada el 10 de marzo de 2023. Del expediente surge que la escala de reclasificación de custodia casos sentenciados arroja puntuación de dos (2) en los renglones del 1 al 8 y con órdenes de detención recomienda custodia mediana la cual acoge el Comité de Clasificación y Tratamiento.
9 Apéndice del recurso, a las págs. 40-42. KLRA202400135 4
2. Del expediente no surge que el peticionario se haya beneficiado de programas de tratamiento para la adicción a drogas y/o alcoholismo.
3. Del expediente surge que el peticionario cuenta con apoyo familiar. No obstante, la comunidad y la ubicación del hogar propuesto en su plan de salida no resultan viable para la rehabilitación del peticionario.
4. Del expediente surge que el peticionario cuenta con amigo y consejero y empleo corroborados.10
Por lo anterior, el Oficial Examinador concluyó que el
recurrente no cualificaba para beneficiarse del privilegio de libertad
bajo palabra.11
En vista de lo anterior, el 8 de enero de 2024, notificada el 11
de enero de 2024, la JLBP emitió la Resolución recurrida.12 En dicha
Resolución, la JLBP acogió el Informe del Oficial Examinador.
Insatisfecho con lo allí resuelto, el 31 de enero de 2024, el
señor Torres Colón presentó una Moción solicitando reconsideración:
solicitud de libertad bajo palabra condicionado a lock down y
condición especial de tratamiento de sustancias controladas como
dispone sentencia federal en supervised released en la cual reiteró
que la JLBP incumplió con su obligación de considerar la totalidad
del expediente administrativo. A su vez, enfatizó que contaba con un
hogar viable.13 Por lo anterior, solicitó se reconsiderase la
determinación de la JLBP. Por su parte, la JLBP no atendió la
moción de reconsideración.
Así las cosas, el 15 de marzo de 2024, el recurrente presentó
un recurso de revisión ante este Tribunal, en el cual esgrimió la
comisión de los siguientes errores:
Primer Error:
Erró la Junta al denegar la lbp del recurrente, basándose en un Informes Para Posible LBP, FE1I de 3 de septiembre de 2021 y un Ajuste y Progreso rendido el 7 de noviembre de 2023 y determinar que no se 10 Apéndice del recurso, a la pág. 40-42. 11 Id., a la pág. 41. 12 Id., a las págs. 1-5. 13 Id., a las págs. 6-13. KLRA202400135 5
benefició de programas de tratamiento para adicción a drogas y/o alcoholismo y le requirió certificación de cursos, talleres completados, así como terapias finalizadas, negándose a solicitarlos a la Coordinadora de Confinados en Prisiones Federales y a atender la Moción de Reconsideración con la cual se unieron Inmate Education Data y Program Review de los cuales surgen cursos educativos, deportivos, terapias y tratamientos que demostraron un adelanto sustancial en su rehabilitación y cumplir satisfactoriamente con su plan institucional que son parte de la totalidad del expediente, por lo que la Junta no hizo un análisis ponderado de toda la documentación que obra en su expediente administrativo, documentos, informes evaluaciones y los testimonios, no existiendo evidencia sustancial que la sostenga y la misma fue arbitraria ilegal e irrazonable y procede su revocación por ser contraria a derecho.
Segundo Error:
Erró la Junta al emitir una Resolución que determinó que el hogar propuesto por la ubicación no resulta viable para su proceso de rehabilitación negándose a considerar que la familia lo acepta, la comunidad no se opone y el recurrente estuvo un año y medio en supervisión electrónica con su hermana, Edith Colón desde 5 de agosto de 2015 hasta que fue sentenciado el 16 de mayo de 2017 y cumplió todas las condiciones impuestas por OSAC por un (1) año con diez (10) meses y su ajuste en dicho hogar, ello consistente con el Informe de Libertad Bajo Palabra rendido por el DCR, lo que constituyó un error de derecho y un claro abuso de discreción que amerita la revocación.
Tercer Error:
Erró la Junta al denegar al recurrente su lbp fundamentándose en que se encuentra clasificado en custodia mediana lo que constituye un craso error de derecho y procede su revocación.
Cuarto Error:
Erró la Junta al rechazar de plano la Moción de Reconsideración radicada por el Recurrente no expresando conclusiones de hecho ni fundamentos de derecho, lo que lo que constituyó un error de derecho y un claro abuso de discreción que amerita revocación.
A raíz del requerimiento emitido por este Tribunal, el DCR
presentó copia certificada del expediente administrativo. Por otro
lado, mediante Resolución emitida el 18 de marzo de 2024,
concedimos al DCR por conducto de la Oficina del Procurador
General hasta el 15 de abril de 2024, para exponer su posición en
cuanto al recurso. El 15 de abril de 2024, el DCR por conducto de KLRA202400135 6
la Oficina del Procurador General presentó Escrito en cumplimiento
de Resolución. Contando con el beneficio de ambas partes,
procederemos a exponer el derecho aplicable.
II
A. Revisión Judicial
El artículo 4.006 (c) de la Ley de la Judicatura del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico14 otorga la competencia apelativa al
Tribunal de Apelaciones para revisar las decisiones, órdenes y
resoluciones finales de las agencias administrativas.15 La revisión
judicial de las decisiones administrativas tiene como fin delimitar la
discreción de los organismos administrativos, para asegurar que
ejerzan sus funciones conforme la ley y de forma razonable.16 Esta
doctrina dispone que corresponde a los tribunales examinar si las
decisiones de las agencias administrativas fueron tomadas dentro
de los poderes delegados y si son compatibles con la política pública
que las origina.17 A esos efectos, la revisión judicial comprende tres
(3) aspectos: (i) la concesión del remedio apropiado; (ii) la revisión de
las determinaciones de hecho conforme al criterio de evidencia
sustancial; y, (iii) la revisión completa de las conclusiones de
derecho.18
Dentro de este marco, nuestro Tribunal Supremo ha reiterado
que los tribunales apelativos, al ejercer su función revisora, deben
conceder una gran deferencia a las decisiones emitidas por las
agencias debido a la vasta experiencia y conocimiento especializado
en los asuntos que les han sido encomendados.19 Por un lado, el Alto
Foro ha enfatizado que los tribunales, aplicando el criterio
14 Ley Núm. 201-2003 (4 LPRA sec. 24y(c)). 15 Asoc. Condómines v. Meadows Dev., 190 DPR 843, 847 (2014). 16 Unlimited v. Mun. de Guaynabo, 183 DPR 947, 965 (2011); Empresas Ferré v.
A.R.Pe., 172 DPR 254, 264 (2007). 17 Rolón Martínez v. Caldero López, 201 DPR 26, 35 (2018). 18 Batista, Nobre v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 217 (2012), citando a Asoc. Fcias
v. Caribe Specialty et al. II, 179 DPR 923, 940 (2010); Mun. de. San Juan v. J.C.A., 149 DPR 263, 279-280 (1999). 19 Rolón Martínez v. Caldero López, supra. Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al.
II., supra, 940. KLRA202400135 7
de razonabilidad y deferencia, no alterarán las determinaciones de
hechos de las agencias, siempre que surja del expediente
administrativo evidencia sustancial que las sustente.20
Igualmente, las determinaciones de los entes administrativos
tienen una presunción de legalidad y corrección que los tribunales
deben respetar mientras la parte que las impugna no presente la
evidencia suficiente para derrotarlas.21 A la luz de esto, los
tribunales deben ser cautelosos al intervenir con las conclusiones e
interpretaciones de los organismos administrativos especializados.22
Ahora bien, esta deferencia reconocida a las decisiones de las
agencias administrativas cede en algunas situaciones: (i) cuando la
decisión no esté basada en evidencia sustancial; (ii) cuando la
agencia haya errado en la aplicación de la ley; (iii) cuando su
actuación resulte ser arbitraria, irrazonable o ilegal; y (iv) cuando la
actuación administrativa lesiona derechos constitucionales
fundamentales.23
El Tribunal Supremo ha establecido que las determinaciones
de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el
tribunal, si se basan en evidencia sustancial que surja del
expediente administrativo considerado en su totalidad.24 La
evidencia sustancial es "aquella evidencia relevante que una mente
razonable podría aceptar como adecuada para sostener una
conclusión".25 Dicho análisis requiere que la evidencia sea
considerada en su totalidad, esto es, tanto la que sostenga la
decisión administrativa como la que menoscabe el peso que la
20 Rolón Martínez v. Caldero López, supra; Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al.
II., supra, 940. 21 García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870, 892 (2008). 22 Id. 23 The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800, 822 (2012), citando a
Empresas Ferrer v. A.R.Pe., supra. 24 Batista, Nobre v. Jta. Directores, supra, 216, citando a Pereira Suárez v. Jta. Dir.
Cond., 182 DPR 485, 511-512 (2011); Domínguez v. Caguas Expressway Motors, 148 DPR 387, 397-398 (1999). 25 Id. Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 728 (2005). KLRA202400135 8
agencia le haya conferido.26 Ello implica que, de existir un conflicto
razonable en la prueba, debe respetarse la apreciación de la
agencia.27 Además, la norma de prueba sustancial se sostiene en la
premisa de que son las agencias las que producen y determinan los
hechos en los procesos administrativos y no los tribunales.28
Debido a la presunción de regularidad y corrección de los
procedimientos y las decisiones de las agencias administrativas,
quien alegue ausencia de evidencia sustancial tendrá que presentar
prueba suficiente para derrotar esta presunción, no pudiendo
descansar en meras alegaciones.29 Para ello, deberá demostrar que
existe otra prueba en el expediente, que reduzca o menoscabe el
valor probatorio de la evidencia impugnada, hasta el punto de que
no se pueda concluir que la determinación de la agencia fue
razonable de acuerdo con la totalidad de la prueba que tuvo ante su
consideración.30
Si la parte afectada no demuestra la existencia de otra prueba
que sostenga que la actuación de la agencia no está basada en
evidencia sustancial o que reduzca o menoscabe el valor de la
evidencia impugnada, el Tribunal respetará las determinaciones de
hecho y no sustituirá el criterio de la agencia por el suyo.31 En
cambio, las conclusiones de derecho son revisables en todos sus
aspectos.32 De esta manera, los tribunales, al realizar su función
revisora, están compelidos a considerar la especialización y la
experiencia de la agencia con respecto a las leyes y reglamentos que
administra.33 Así pues, si el punto de derecho no conlleva
26 Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. Seg. P.R., 144 DPR 425, 437 (1997). 27 Hilton v. Junta de Salario Mínimo, 74 DPR 670, 687 (1953). 28 OCS v. Triple-S, 191 DPR 536, 554 (2014); Fernández Quiñones, Derecho administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3ra ed., Colombia, Ed. Forum, 2013. 29 Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409, 431 (2003). 30 Gutiérrez Vázquez v. Hernández, 172 DPR 232, 245 (2007). 31 Otero v. Toyota, supra. 32 García Reyes v. Cruz Auto corp., supra, 894. 33 Asoc. Vec. de H. San Jorge v. U. Med. Corp., 150 DPR 70, 75-76 (2000). KLRA202400135 9
interpretación dentro del marco de la especialidad de la agencia,
entonces el mismo es revisable sin limitación.34
Sin embargo, aun cuando el Tribunal tiene facultad para
revisar en todos sus aspectos las conclusiones de derecho de una
agencia, se ha establecido que ello no implica que los tribunales
revisores tienen la libertad absoluta para descartarlas libremente.35
Si del análisis realizado se desprende que la interpretación que hace
una agencia de su reglamento o de la ley que viene llamada a poner
en vigor resulta razonable, el Tribunal debe abstenerse de
intervenir.36
B. Ley de la Junta de Libertad Bajo Palabra
La Junta de Libertad Bajo Palabra es regulada por la Ley Núm.
118-1974.37 El sistema de libertad bajo palabra permite que una
persona que haya sido convicta y sentenciada a un término de cárcel
cumpla la última parte de su sentencia fuera de la institución penal,
sujeto al cumplimiento de las condiciones que se impongan para
conceder la libertad.38 A tales efectos, tiene el propósito principal de
ayudar a las personas confinadas a reintegrarse a la sociedad en
forma positiva tan pronto estén capacitados, sin tener que estar
encarcelados por todo el término de la sentencia impuesta.39
[…] La libertad bajo palabra será decretada para el mejor interés de la sociedad y cuando las circunstancias presentes permitan a la Junta creer, con razonable certeza que tal medida habrá de ayudar a la rehabilitación del delincuente. Para determinar si concede o no la libertad bajo palabra, la Junta tendrá ante sí toda la información posible sobre el historial social, médico, ocupacional y delictivo de cada confinado, incluyendo la actitud de la comunidad respecto a la liberación condicional del sujeto, y una evaluación que deberá someter la Administración de Corrección.40
34 Rivera v. A & C Development Corp., 144 DPR 450, 461 (1997). 35 Federation Des Ind. v. Ebel, 172 DPR 615, 648 (2007); López Borges v. Adm.
Corrección, 185 DPR 603, 626 (2012). 36 Cruz v. Administración, 164 DPR 341, 357 (2005). 37 Ley de la Junta de Libertad Bajo Palabra, Ley Núm. 118 de 22 de Julio de 1974,
según enmendada, 4 LPRA sec. 1501, et seq. 38 Maldonado Elías v. González Rivera, 118 DPR 260, 275 (1987). 39 Id. Ley de la Junta de Libertad Bajo Palabra, Art. 3, 4 LPRA sec. 1503. 40 Id. KLRA202400135 10
El Artículo 3C aborda cuando es que una persona puede hacer
una solicitud de privilegio de libertad bajo palabra:
Una persona recluida en una institución carcelaria en Puerto Rico o en cualquier Programa de Desvío que cumpla con los requisitos establecidos por la Junta mediante reglamento o en esta ley, que muestre un alto grado de rehabilitación y que no represente un riesgo a la sociedad, podrá solicitar formalmente el privilegio de libertad bajo palabra dentro de la jurisdicción de la Junta mediante los mecanismos que disponga la misma, igualmente mediante reglamento. La solicitud por parte de la persona recluida conllevará el consentimiento de ésta para que la Junta pueda revisar y obtener copia de todos los expedientes sobre dicha persona en poder de la Administración de Corrección, a fin de que pueda ser considerada para la concesión de los privilegios contemplados en esta Ley. (Énfasis suplido). Recibida la solicitud, la Junta referirá la evaluación de la misma a uno de los paneles para el trámite y la adjudicación correspondiente.41
Es decir, la libertad bajo palabra es un privilegio, no un
derecho, el cual se otorga en el mejor interés de la sociedad y cuando
las circunstancias establezcan que propiciará la rehabilitación del
confinado.42 No obstante lo anterior, sumado a ello, la Junta posee
la facultad de revocar este privilegio a cualquier liberado quién por
su conducta no demuestre estar preparado aun para beneficiarse
plenamente de dicho privilegio y el tratamiento que este implica;
tomando en cuenta para esta determinación tanto la evaluación de
la Administración del Departamento de Corrección, tal como el uso
de su discreción.43
Ahora bien, para la Junta determinar la elegibilidad de la
persona a programas de libertad bajo palabra, deberá tomar en
consideración los siguientes criterios:
(1) La naturaleza y circunstancias del delito o delitos por los cuales cumple sentencia. (2) Las veces que el confinado haya sido convicto y sentenciado. (3) Una relación de liquidación de la sentencia o sentencias que cumple el confinado.
41 Id., Art. 3C, 4 LPRA sec. 1503c. 42 Lebrón Pérez v. Alcaide, Cárcel de Distrito, 91 DPR 567, 573 (1964). 43 Id. Ley de la Junta de Libertad Bajo Palabra, Art. 3B, 4 LPRA sec. 1503. KLRA202400135 11
(4) La totalidad del expediente penal, social, y los informes médicos e informes por cualquier profesional de la salud mental, sobre el confinado. (5) El de ajuste institucional y del social y psicológico del confinado, preparado por la Administración de Corrección y el médico y psiquiátrico preparado por Salud Correccional del Departamento de Salud. (6) La edad del confinado. (7) El o los tratamientos para condiciones de salud que reciba el confinado. (8) La opinión de la víctima. (9) Planes de estudios, adiestramiento vocacional o estudio y trabajo del confinado. (10) Lugar en el que piensa residir el confinado y la actitud de dicha comunidad, de serle concedida la libertad bajo palabra. (11) Cualquier otra consideración meritoria que la Junta haya dispuesto mediante reglamento. La Junta tendrá la discreción para considerar los mencionados criterios según estime conveniente y emitirá resolución escrita con determinaciones de hechos y conclusiones de derecho.44
C. Reglamento de la Junta de Libertad Bajo Palabra
El Artículo II del Reglamento de la Junta de Libertad Bajo
Palabra explica que la Ley Núm. 118-1974 creó la Junta como un
organismo administrativo con funciones cuasijudiciales, cuya
finalidad es la rehabilitación de las personas convictas de delito.45
Una de las formas que se utiliza para evaluar a la persona es un
Informe de Ajuste y Progreso el cual es un estudio realizado por el
técnico de servicio sociopenal en relación con la conducta observada
por la persona mientras está confinada en la institución.46 Dicho
Informe incluye aspectos de trabajo o estudio, compensación, salud
física o mental, adicción, tratamiento, entre otras.47
Respecto al referido de casos a la JLBP, el artículo IX sección
9.1 establece sobre la solicitud del privilegio que:
A. Se entenderá solicitado formalmente el privilegio de libertad bajo palabra mediante el recibo del referido que a tales efectos remita el Departamento de Corrección y
44 Id., Art. 3D, 4 LPRA sec. 1503d. 45 Reglamento de la Junta de Libertad Bajo Palabra, Núm. 9232, Art. II, 18 de noviembre de 2020. 46 Id., Art. V. 47 Id. KLRA202400135 12
Rehabilitación o a solicitud por escrito del peticionario.48 […]
A esos efectos, el Artículo X, sección 10.1, dispone los criterios
de elegibilidad a ser considerados por la Junta:
1. Historial delictivo a. La totalidad del expediente penal. b. […] c. […] d. Naturaleza y circunstancias del delito, por el cual cumple sentencia, incluyendo el grado de fuerza o violencia utilizado en la comisión del delito. e. […] f. […] i. […] 2. Una relación de liquidación de la(s) sentencia(s) que cumple el peticionario. 3. La clasificación de custodia, el tiempo que lleva endicha clasificación y si hubo cambio de clasificación y las razones para ello. a. La Junta no concederá libertad bajo palabra cuando el peticionario se encuentre en custodia máxima. 4. La edad del peticionario. 5. […] 6. El historial social a. Se tomará en consideración la totalidad del expediente social. b. […] c. El historial de ajuste institucional y el historial social preparado por el Departamento de Corrección y Rehabilitación. d. […] e. El historial de trabajo y/o estudio realizado en la institución. f. […] 7. Si cuenta con un plan de salida estructurado y viable en las áreas de oferta de empleo y/o estudio, residencia y amigo consejero. a. El plan de salida podrá ser en Puerto Rico, en cualquier estado de los Estados Unidos o en cualquier otro país que tenga un tratado de reciprocidad con Estados Unidos. b. […] c. […] d. Oferta de empleo y/o estudio. i. Todo peticionario deberá proveer una oferta de empleo o; en la alternativa, un plan estudios adiestramiento vocacional o estudio y trabajo. ii. La oferta de empleo se presentará mediante carta suscrita por la persona que extiende la oferta de empleo al peticionario, incluyendo la siguiente información: (a) Nombre completo, dirección postal, física, electrónica y teléfono(s) de la persona que ofrece el empleo. 48 Id., Art. IX, Secc. 9.1. KLRA202400135 13
(b) Nombre dirección postal, física, electrónica y teléfono(s) y naturaleza dl negocio en el cual se ofrece el empleo. (c) Funciones que ejercerá el peticionario y el horario de trabajo. iii. […] iv. La falta de oferta de empleo o estudio no será razón suficiente para denegar el privilegio. v. Se exime de presentar una oferta de empleo o estudios en aquellos casos en que el peticionario padezca de alguna incapacidad física, mental o emocional, debidamente diagnosticada y certificada por autoridad competente, o sea mayor de sesenta (60) años. e. Residencia i. Todo peticionario tiene que indicar el lugar en el cual piensa residir de serle concedida la libertad bajo palabra, bien sea en una residencia o un programa interno. ii. De proponer una residencia, el peticionario proveerá el nombre completo, número de teléfono y correo electrónico de la persona con la cual residirá, o de algún familiar cercano, así como la dirección física de la residencia. En estos casos, se realizará una investigación sobre la actitud de la comunidad donde propone residir el peticionario, de serle concedida la libertad bajo palabra. iii. […] iv. […] v. Para determinar si la vivienda propuesta es viable, la Junta considerará: (a) Las características personales e historial delictivo de las personas con las cuales convivirá el peticionario en la vivienda, y como el peticionario se relaciona con estos. (b) Opinión de la comunidad sobre la determinación de conceder el privilegio y las personas con las cuales convivirá el peticionario. (c) Condición de la planta física de la residencia y cantidad de habitantes de la misma. (d) Si la residencia propuesta está relativamente cercana a la residencia de la víctima de delito. (e) Si existe algún impedimento en ley para que el peticionario resida en la vivienda propuesta, excepto se encuentre incluido en el contrato de vivienda o certificación de la administración correspondiente. (f) Cualquier otra consideración que la Junta estime pertinente dentro de los méritos del caso individual. f. Amigo Consejero i. El amigo consejero tiene la función de cooperar con la Junta y el Programa de Comunidad del Departamento de Corrección y Rehabilitación, en la rehabilitación del peticionario. ii. Requisitos: (a) […] (b) […] (c) Tener la mayoría de edad. KLRA202400135 14
(d) Ser residente de Puerto Rico. Puede residir en el área limítrofe al Programa de Comunidad con competencia. Debe tener contacto frecuente con el peticionario. (e) Ser una persona de integridad moral. (f) No tener antecedentes penales. iii. Se realizará una investigación en la comunidad sobre la conducta e integridad moral de la persona propuesta para amigo consejero. iv. No se requerirá cumplir con el requisito de amigo consejero en aquellos casos en que el plan de salida propuesto consista únicamente en ser ingresado a un programa de tratamiento interno. v. La falta de amigo consejero no será razón suficiente para denegar el privilegio. vi. No se requerirá el amigo consejero a peticionarios mayores de sesenta (60) años. 8. Historial de salud a. […] b. Historial médico del peticionario. c. Tratamientos para condiciones de salud que haya recibido o reciba el peticionario. i. Estos tratamientos incluyen los relacionados al control de adicción a sustancias controladas y/o alcohol, control de agresividad, y cualquier otro tratamiento trazado por el Departamento de Corrección y Rehabilitación. ii. […] iii. Se requerirá haber tomado y culminado en la institución el Programa de Aprendiendo a Vivir sin Violencia a los peticionarios que cumplan pena de reclusión por los siguientes delitos: (a) Asesinato. (b) […] iv. […] v. […] vi. […] 9. […] 10. […] 11. […] 12. La Junta tendrá discreción para considerar los mencionados criterios según considere conveniente y cualquier otro meritorio con relación a la rehabilitación y al mejor interés de la sociedad.49 (Énfasis suplido).
Por último, el Artículo XIV, sección 14.1, menciona algunas
disposiciones generales de las cuales destacamos: “A. La Junta
tomará su determinación a base de preponderancia de la prueba, a
la luz de la prueba presentada durante la vista y la totalidad del
expediente del caso”.50
49 Id., Art. X, Secc. 10.1. 50 Id., Art. XIV, Secc. 14.1. KLRA202400135 15
A su vez, la Sección 12.3(b) del Reglamento 9232 dispone que,
cuando la Junta deniegue la solicitud, deberá expresar
individualmente en su resolución las determinaciones de hecho
y conclusiones de derecho que fundamentan la determinación
tomada, indicando además la fecha en que volverá a considerar
el caso,51 ostentando discreción para considerar y evaluar los
criterios según considere conveniente y meritorio.52
(Énfasis nuestro). Es imprescindible recalcar que, siendo la libertad
bajo palabra un privilegio, el mismo descansa en la entera discreción
del Estado, sin existir ningún derecho a obtener dicho beneficio.53
De otra parte, el Artículo III del Reglamento 9232 establece
que, se adoptarán las disposiciones de la Ley Núm. 38-2017
intitulada como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico, (LPAU) según enmendada, et. seq.54,
respecto al proceso de adjudicación. En específico, la Sección 3.15
de la LPAU dispone que,
la parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. La agencia dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso.55
III
El recurso de revisión ante nuestra consideración versa sobre
la inconformidad del recurrente con el dictamen emitido por la JLBP
en el cual le denegó el privilegio de libertad bajo palabra y dispuso
un nuevo término y condiciones para considerar nuevamente su
51 Id., Art. XII, Secc. 12.3(B). 52 Id., Art. X, Secc. 10.1(B). 53 Maldonado Elías v. González Rivera, 118 DPR 260, 275-276 (1987). 54 3 LPRA secc. 9601. 55 3 LPRA secc. 9655, Secc. 3.15. KLRA202400135 16
caso. En el recurso, el recurrente esgrimió la comisión de cuatro (4)
errores los cuales versan sobre su desacuerdo con la Resolución
recurrida, así como su inconformidad tras la JLBP no haber
atendido la solicitud de reconsideración instada. Por su parte, la
recurrida argumenta que el peticionario no logró rebatir la
presunción de legalidad y corrección que cobija la Resolución
recurrida. Tras considerar que los errores pueden ser discutidos de
forma conjunta, así obraremos.
Según el precitado derecho, los tribunales apelativos, al
ejercer su función revisora, deben conceder una gran deferencia a
las decisiones emitidas por las agencias debido a la vasta
experiencia y conocimiento especializado en los asuntos que les han
sido encomendados.56 Por ello, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
ha establecido que las determinaciones de hechos de las decisiones
de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en
evidencia sustancial que surja del expediente administrativo
considerado en su totalidad.57
Ante la presunción de regularidad y corrección de los
procedimientos y las decisiones de las agencias administrativas,
quien alegue ausencia de evidencia sustancial tendrá que presentar
descansar en meras alegaciones.58 Para ello, deberá demostrar que
existe otra prueba en el expediente, que reduzca o menoscabe el
valor probatorio de la evidencia impugnada, hasta el punto de que
razonable de acuerdo con la totalidad de la prueba que tuvo ante su
consideración.59
56 Rolón Martínez v. Caldero López, supra; Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II., supra, 940. 57 Batista, Nobre v. Jta. Directores, supra, 216, citando a Pereira Suárez v. Jta. Dir.
Cond., 182 DPR 485, 511-512 (2011); Domínguez v. Caguas Expressway Motors, 148 DPR 387, 397-398 (1999). 58 Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409, 431 (2003). 59 Gutiérrez Vázquez v. Hernández, 172 DPR 232, 245 (2007). KLRA202400135 17
Cónsono con lo anterior, ante la ausencia de prueba que
establezca que el foro recurrido actuó de forma arbitraria, ilegal,
irrazonable o ausente de evidencia sustancial, estamos obligados a
conceder la deferencia que merece la determinación de la JLBP en
cuanto a denegar la concesión del privilegio de libertad bajo palabra
al recurrente. Ello es así, pues es la JLBP quien tiene vasta
experiencia y conocimiento especializado para determinar la
concesión del privilegio solicitado conforme a lo que requiere nuestro
estado de derecho.
De otra parte, el sistema de libertad bajo palabra permite que
una persona que haya sido convicta y sentenciada a un término de
cárcel cumpla la última parte de su sentencia fuera de la institución
penal, sujeto al cumplimiento de las condiciones que se impongan
para conceder la libertad.60 Asimismo, tanto la JLBP como la
jurisprudencia disponen que la libertad bajo palabra es un
privilegio.61 Así pues, la Junta posee la facultad de revocar este
privilegio a cualquier liberado; tomando en consideración tanto la
evaluación de la Administración del Departamento de Corrección,
tal como el uso de su discreción.62 Por último, el Reglamento 9232
de la JLBP expresamente establece que no concederá el privilegio de
libertad bajo palabra cuando el peticionario se encuentre en
custodia máxima.
Según establece el Reglamento 9232, para ser elegible al
privilegio de libertad bajo palabra la persona debe contar con un
plan de salida estructurado y viable en las áreas de oferta de empleo
y/o estudio, residencia y amigo consejero. Respecto a la residencia,
dispone que, todo peticionario tiene que indicar el lugar en el cual
piensa residir. De proponer una residencia, el peticionario proveerá
60 Maldonado Elías v. González Rivera, 118 DPR 260, 275 (1987). 61 Lebrón Pérez v. Alcaide, Cárcel de Distrito, 91 DPR 567, 573 (1964). 62 Id. Ley de la Junta de Libertad Bajo Palabra, Art 3B, 4 LPRA § 1503. KLRA202400135 18
el nombre, número de teléfono y correo electrónico de la persona con
la cual residirá, o de algún familiar cercano, así como la dirección
física de la residencia. En estos casos, se realizará una investigación
sobre la actitud de la comunidad donde propone residir el
peticionario.
Nótese que, luego de realizar la investigación correspondiente,
la JLBP determinó que la residencia en la que proponía vivir el
recurrente no era viable. De igual forma, el Informe reveló que la
comunidad y la ubicación del hogar propuesto en su plan de salida
no resultaban viable para la rehabilitación del peticionario. Por su
parte, el señor Torres Colón no presentó prueba que demostrase lo
contrario. Es decir, el recurrente no demostró que la determinación
de la JLBP fue arbitraria, ilegal o irrazonable. Por último, resaltamos
que los únicos aspirantes descartados para solicitar el privilegio de
libertad bajo palabra son aquellos que se encuentran en custodia
máxima. No obstante, ello no implica que la JLBP automáticamente
concederá dicho privilegio a los peticionarios de custodia mediana,
sino que será uno de los criterios a considerar para determinar la
elegibilidad de la persona al programa de libertad bajo palabra.
Puntualizamos que, en cuanto al cuarto señalamiento de
error, el recurrente nos convidó a concluir que el DCR incidió al
rechazar de plano su oportuna solicitud de reconsideración. No nos
convence. Según el precitado derecho, el Artículo III del Reglamento
9232 establece que, se adoptarán las disposiciones de la LPAU en el
proceso de adjudicación. Por su parte la LPAU dispone que, la parte
adversamente afectada por una resolución podrá presentar una
moción de reconsideración de dicha resolución. La agencia dentro
de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá
considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los
quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a
correr nuevamente. Por tanto, no le asiste la razón al señor Torres KLRA202400135 19
Colón, toda vez que la JLBP no estaba obligada a atender dicha
En resumidas cuentas, colegimos que la determinación de la
JLBP fue adecuada y correcta, por lo cual, los errores señalados por
el señor Torres Colón no se cometieron. Es decir, luego de estudiar
minuciosamente la totalidad del expediente ante nuestra
consideración, incluyendo la copia certificada del expediente
administrativo, concluimos que el recurrente no logró rebatir la
presunción de corrección y legalidad de la Resolución recurrida, por
lo que no atisbamos fundamento alguno para intervenir. Dado lo
anterior, procede que confirmemos la misma.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Resolución
recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones