Blanco Bernard v. Junta de Libertad Bajo Palabra

6 T.C.A. 815, 2001 DTA 48
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 13, 2000
DocketNúm. KLRA-00-00229
StatusPublished

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Blanco Bernard v. Junta de Libertad Bajo Palabra, 6 T.C.A. 815, 2001 DTA 48 (prapp 2000).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

El recurrente, José M. Blanco Bernard, solicita la revisión de una resolución emitida por la Junta de Libertad Bajo Palabra (en adelante la Junta) mediante la cual se le denegó el beneficio de libertad bajo palabra.

I

Los hechos que enmarcan la presente controversia son los siguientes.

El recurrente es un ciudadano dominicano. Actualmente extingue una sentencia de ocho (8) años en el Centro Correccional de Guayama. Al cumplir el mínimo de su sentencia, la Junta de Libertad Bajo Palabra asumió jurisdicción sobre su caso.

El 21 de mayo de 1996, el Servicio de Inmigración y Naturalización de Estados Unidos expidió una orden de retención ("detainer") en su contra. Posteriormente se ordenó su deportación.

[816]*816Mediante resolución fechada 4 de febrero de 2000, la Junta determinó no concederle el privilegio de libertad bajo palabra. Se le notificó dicha determinación el 2 de marzo de 2000. La Junta fundamentó su decisión en que el recurrente se encuentra imposibilitado de presentar un plan de salida viable.

En fecha 13 de marzo de 2000, el recurrente presentó solicitud de reconsideración ante la Junta. Al transcurrir el término de quince (15) días provisto por la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme para que la agencia actuara en cuanto a dicha moción, sin emitir ésta pronunciamiento alguno a esos efectos, se entendió la misma como rechazada de plano. En virtud de lo cual, Blanco Bernard recurrió ante nos en recurso de revisión.

El 14 de abril de 2000, este foro apelativo emitió resolución concediendo a la Junta de Libertad Bajo Palabra y/o al Procurador General un término de treinta (30) días para presentar su posición en tomo al recurso instado. Así las cosas, el 19 de mayo de 2000, el Procurador General presentó su alegato.

El recurrente solicitó la revisión de los siguientes errores:

“Primero:
Erró la Junta al señalar que el recurrente era ilegal.
Segundo:
Erró la Junta al incumplir su Reglamento, el que prohíbe negar la libertad bajo palabra a un confinado por haberse emitido en su contra una orden de retención ("detainer").
Tercero:
Incidió la Junta al concluir que está impedida de concederle la libertad bajo palabra a un confinado por estar sujeto a deportación, pues no existe disposición legal alguna que lo impida.
Cuarto:
Erró la Junta al actuar en forma arbitraria y caprichosa al negar la libertad bajo palabra al recurrente por estar sujeto a ser deportado, ya que en otras ocasiones ha concedido libertad bajo palabra a extranjeros sujetos a deportación.
Quinto:
La Junta incidió al determinar que el recurrente no cualifica para libertad bajo palabra por estar imposibilitado de presentar un plan de salida viable.
Sexto:
Erró la Junta al concluir que la concesión de la libertad bajo palabra posee como requisito indispensable la supervisión del candidato en la libre comunidad.
Séptimo:
La Junta incidió al determinar que un extranjero sujeto a deportación, no cualifica para libertad bajo palabra, pues esa determinación es discriminatoria, violenta la cláusula constitucional de igual protección de la ley y es contraria al mandato constitucional de facilitar la rehabilitación moral y social de los convictos. ”

[817]*817Estudiado el expediente, el derecho aplicable, y con el beneficio de la comparecencia de las partes, acordamos denegar el recurso instado.

n

En primer lugar, y dado el hecho de que en su escrito el Procurador General admitió que fue un error de la agencia establecer en su resolución que el Sr. Blanco Bernard es un residente ilegal, entendemos que es inmeritoria la discusión del señalamiento de error planteado a esos efectos. Además, la discusión del mismo no altera en forma alguna la adjudicación del recurso. Procedemos, pues, a examinar los restantes planteamientos.

El Tribunal Supremo ha sostenido reiteradamente que las conclusiones e interpretaciones de los organismos administrativos especializados en cuanto a las leyes y reglamentos que les corresponde administrar, deben merecer la mayor consideración y respeto por los tribunales, y que su revisión judicial se limita a determinar si la agencia actuó arbitraria o ilegalmente o en forma tan irrazonable que su actuación constituyó un abuso de discreción. Fuertes v. ARPE, 134 D.P.R. 947 (1993); Murphy Bernabé v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 692 (1975).

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, 3 L.P.R.A. §2101 et seq., y su jurisprudencia interpretativa, nos obligan a examinar la decisión administrativa impugnada con un prisma de consideración y respeto. A esta norma de deferencia, va unida una presunción de legalidad y corrección que debe respetarse mientras no se pruebe convincentemente que la agencia abusó de su discreción. Murphy Bernabé v. Tribunal Superior, supra.

Así las cosas, los tribunales deben indagar sobre la razonabilidad de la determinación administrativa y no deben sustituir el criterio de dicho organismo por el suyo propio, a menos que se violen derechos constitucionales o que la actuación administrativa sea totalmente arbitraria. Facultad para las Ciencias Sociales Aplicadas, Inc. v. C.E.S., 133 D.P.R. 521 (1993).

En Emanuelli v. Tribunal de Distrito, 74 D.P.R. 541 (1953), el Tribunal Supremo expresó que el beneficio de libertad bajo palabra es un privilegio o gracia legislativa y no un derecho que sea susceptible de reclamarse judicialmente. Dicho privilegio se otorgará a un confinado para el mejor interés de la sociedad y cuando las circunstancias establezcan que tal medida logrará la rehabilitación moral y económica del confinado. 4 L.P.R.A. §1503; Lebrón Pérez v. Alcaide, 91 D.P.R. 567 (1964).

Se trata, pues, del ejercicio legítimo de la discreción que tiene la Junta en el descargo de la autoridad en ella delegada para decretar la libertad bajo palabra de cualquier persona en las instituciones penales del país. Cf. 4 L.P.R.A. § 1503.

El Artículo XXÜI del Reglamento de la Junta de Libertad Bajo Palabra dispone:

"No se le negará la libertad bajo palabra a cualquier confinado que sea elegible para disfrutar de tal privilegio por el sólo hecho de que exista una orden de retención contra dicho confinado emitida por alguna otra jurisdicción, ya sea estatal, federal o del extranjero, siempre y cuando dicho confinado esté cualificado para la misma."

De otro lado, dicho Reglamento, en su sección 10.1 (C), establece que la existencia y viabilidad de un plan de salida para el confinado es uno de los factores determinantes para la concesión o denegación de la libertad bajo palabra.

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