Hernandez Dobles, Felix v. Junta De Libertad Bajo Palabra

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 2, 2024
DocketKLRA202400488
StatusPublished

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Hernandez Dobles, Felix v. Junta De Libertad Bajo Palabra, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

FÉLIX FERNÁNDEZ REVISIÓN JUDICIAL DOBLES procedente de la Junta de Libertad RECURRENTE Bajo Palabra KLRA202400488 Caso Núm.: V. 0147939

Sobre: JUNTA DE LIBERTAD Moción de BAJO PALABRA Reconsideración (No Ha Lugar) / No RECURRIDOS Jurisdicción

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, la jueza Álvarez Esnard, y la jueza Prats Palerm

Brignoni Mártir, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 2 de diciembre de 2024.

Comparece el señor Félix Fernández Dobles (el señor Fernández

Dobles, en apelante), quien es miembro de la población correccional,

mediante una Petición de Revisión Judicial. Nos solicita la revocación de

una Resolución emitida y notificada el 6 de agosto de 2024 por la Junta de

Libertad Bajo Palabra (la Junta, en adelante). En virtud del referido

dictamen, la agencia declaró que no ostentaba jurisdicción para atender

una solicitud de libertad bajo palabra de conformidad con la recién

aprobada Ley Núm. 85-2024.

Evaluado el presente recurso, confirmamos la Resolución

recurrida.

I.

El 18 de mayo de 2004, el Tribunal de Primera Instancia sentenció

al señor Fernández Dobles al cumplimiento de una condena de ciento

setenta y siete (177) años en institución correccional por los hechos

Número Identificador SEN2024 ________ KLRA202400488 2

ocurridos el 8 de marzo de 2001. 1 En lo pertinente, constan unas

Sentencias en el expediente ante nos, las cuales disponen que el

recurrente incurrió en la infracción de los siguientes delitos: (1) secuestro

agravado, (2) violación, y (3) actos lascivos, según tipificados en el

derogado Código Penal (1974), más (4) portación y uso de armas sin

licencia, y (4) disparar o apuntar arma de fuego según prescrito por la

derogada Ley de Armas de Puerto Rico (2000). En consecuencia, el foro

sentenciador estableció que las sentencias impuestas debían cumplirse

consecutivamente entre sí y con cualquier otro caso que en aquel entonces

estuviese cumpliendo.

En el transcurso del cumplimiento de estas penas, el 29 de junio de

2023, el Departamento de Corrección y Rehabilitación de Puerto Rico rindió

un Informe Breve para Referir Casos de Sentencia por Delito Graves ante

la Junta de Libertad Bajo Palabra.2 En este escrito detalló que el recurrente

cumple ciento setenta y siete (177) años de prisión de una sentencia

consolidada. También señaló que 19 de mayo de 2023 clasificó a la

categoría de custodia mínima. Agregó que actualmente funge como

servidor de alimentos y no presenta un historial de violencia o indisciplina.

En vista de lo anterior, informó que era elegible para ser considerado ante

la Junta en virtud de la Ley Núm. 185-2022.

Así las cosas, el 3 de agosto de 2023, la Junta remitió al señor

Hernández Dobles una Citación para Vista calendarizada para el 29 de

septiembre de 2024 con el propósito de determinar si procede concederle

la libertad bajo la palabra.3

No obstante, una vez inició el proceso evaluativo ante la agencia, el

25 de enero de 2024, la parte perjudicada, identificada como P.B.N.,

presentó una Moción Solicitando la Paralización de los Procedimientos por

1 Apéndice de la agencia recurrida, págs. 21-31. Surge del expediente ante nuestra consideración que, el recurrente cumple, además, otras condenas carcelarias por hechos ocurridos en los meses de marzo de 2001 a julio de 2003. Durante este término, incurrió en una serie de secuestros agravados, violaciones, actos lascivos. Por estas transgresiones, el recurrente sometió una alegación de culpabilidad ante el foro primario. Así las cosas, el tribunal sentenciador fijó extinguir las penas impuestas de manera consecutiva. 2 Apéndice de la parte recurrente, págs. 1-4. 3 Apéndice de la parte recurrente, pág. 5. KLRA202400488 3

Incumplimiento con las Disposiciones de las Víctimas Establecidas en la

Ley Orgánica de la Junta y su Reglamento.4 En síntesis, señaló que no

surge del expediente administrativo una certificación que acredite el pago

de las penas especiales de acuerdo con las sentencias emitidas el 18 de

mayo de 2004. Advirtió que tampoco se le notificó del procedimiento

administrativo.

Con posterioridad, el 1 de marzo de 2024, la parte perjudicada

sometió una Moción sobre Falta de Jurisdicción de la Junta a tenor con la

Ley 85 de 8 de enero de 2022.5 En esa ocasión, expuso que el recurrente

extingue una pena de noventa y nueve (99) años por infracción al Artículo

99 que prohíbe la violación según el Código Penal (1974). Argumentó,

también, que la agencia no tiene jurisdicción para evaluar el caso del

confinado de conformidad con la Ley 85-2022, que enmienda la ley

orgánica de la Junta, entiéndase, el inciso (4) del Artículo 3 de la Ley 118

de 22 de julio de 1974. En respuesta a tales argumentos, el 8 de marzo de

2024, el señor Fernández Dobles sometió una Réplica y Oposición a

Moción sobre Falta de Jurisdicción de la Junta.6 Brevemente señaló que

procede aplicar de manera favorable las disposiciones de la precitada ley

habilitadora.

Luego evaluar los argumentos de las partes, el 2 de abril de 2024,

la Junta emitió Resolución, notificada el 4 abril de 2024, en la cual declaró

Ha Lugar la solicitud de la parte perjudicada.7 Al respecto, dictó el siguiente

razonamiento legal:

[L]a Junta procedió a examinar el expediente administrativo para emitir una determinación sobre el caso de epígrafe. Dicho estudio del expediente constató que, en efecto, la Junta no tiene ni tuvo jurisdicción sobre el caso de epígrafe por incumplimiento con la Ley Núm. 90-1995, entiéndase, que la Junta no notificó a todas las partes perjudicadas de los casos referidos por el Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR) a la consideración de la Junta. Tampoco la Junta tiene o tuvo jurisdicción al amparo de la Ley Núm. 183 del 29 de julio de 1998, según enmendada, pues el peticionario no pagó la totalidad de las penas especiales que se le impusieron en ciertas sentencias dictadas en distintos foros judiciales (Fajardo, San Juan y Carolina). De hecho según consta en la Certificación del Departamento de Corrección y

4 Apéndice de la parte recurrente, pág. 7. 5 Apéndice de la agencia recurrida, págs. 8-17. 6 Apéndice de la parte recurrente, págs. 17-18. 7 Apéndice de la parte recurrente, págs. 19-24. KLRA202400488 4

Rehabilitación (DCR), del 18 de marzo de 2024, el peticionario cuenta con varias penas especiales impuestas que ascienden a la cantidad de $8,700.00 y no existe evidencia en el expediente criminal que evidencie el pago de estas penas especiales impuestas.8

En lo pertinente a la controversia, dispuso que la Sección 3 de la Ley

Núm. 85-2022, que enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 118 de 22 de

julio de 1974, excluye de su jurisdicción a los convictos de agresión sexual,

según prohibido por el Código Penal (2012). No obstante, reconoció que

dicha legislación no hace referencia a aquellos agresores cuyos delitos

ocurrieron bajo los códigos penales previos, entiéndase, aquellas

legislaciones correspondientes a los años 1974 y 2004. Por tanto, razonó

que sobre ese aspecto conservaba jurisdicción. Sin embargo, dispuso que

procedía dejar sin efecto los procedimientos iniciados ante la Junta, debido

a que el confinado no presentó evidencia del pago de $8,700.00 de varias

penas especiales. Consecuentemente, ordenó la celebración de una nueva

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