Pueblo v. Álvarez Torres

127 P.R. Dec. 830
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 31, 1991
DocketNúmero: CE-90-268
StatusPublished
Cited by10 cases

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Bluebook
Pueblo v. Álvarez Torres, 127 P.R. Dec. 830 (prsupreme 1991).

Opinion

El Juez Asociado Señor Rebollo López

emitió la opinión del Tribunal.

Por hechos supuestamente acaecidos el 20 de abril de 1989, el Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sala de Bayamón, el día 19 de mayo de 1989 determinó causa probable para arresto por los delitos de asesinato en primer grado, robo e infracción a los Arts. 6 y 8 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. secs. 416 y 418, contra el recurrido Félix Álvarez Torres, joven que para la fecha de la supuesta comisión de los hechos contaba con diecisiete [832]*832(17) años de edad. Dicha actuación judicial fue como consecuencia de la aplicación a la referida situación de hechos de las disposiciones de la Ley de Menores de Puerto Rico, Ley Núm. 34, de 19 de junio de 1987 (34 L.P.R.A. secs. 2204 y 2215), la cual “privaba de autoridad” al Tribunal Superior de Puerto Rico, Asuntos de Menores, para conocer de hechos constitutivos dé asesinato, y delitos relacionados, supuestamente cometidos por jóvenes entre las edades de catorce (14) y dieciocho (18) años. Celebrada el día 12 de junio de 1989 la vista preliminar que establece la Regla 23 de Procedimiento Criminal de 1963, 34 L.P.R.A. Ap. II, el referido foro determinó “causa probable” contra el Recurrido por los delitos imputados.

El Ministerio Fiscal radicó los correspondientes pliegos acusatorios ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Bayamón, el día 20 de junio de 1989. El acto de lectura de la acusación se llevó a efecto el día 28 de junio de 1989. Ese mismo día, la representación legal del recurrido Álvarez Torres radicó ante el tribunal de instancia una “moción urgente solicitando desestimación por falta de jurisdicción”. En la misma alegó, en síntesis y en lo pertinente, que la antes citada Ley Núm. 34 de 1987, conforme sus propios términos, había expirado al momento en que el Ministerio Fiscal radicó los pliegos acusatorios, razón por la cual dicho tribunal de instancia ya no tenía “jurisdicción” sobre la persona del menor de edad. Solicitó, en consecuencia, que el tribunal ordenara el traslado del asunto al “tribunal tutelar de menores”.

Señalada, y celebrada el 5 de julio de 1989, una vista por el tribunal de instancia respecto a la moción antes mencionada, dicho foro mediante resolución escrita de fecha 13 de julio de 1989 declaró con lugar la moción radicada; en consecuencia, ordenó el “traslado” de los casos a la Sala de Menores del Tribunal Superior. Solicitada la reconsideración por el Ministerio Público, y luego de celebrar vista donde escuchó argumentos orales, el tribunal de instancia “ratificó” la decisión emitida anteriormente. Expresó, en lo pertinente, que habiendo sido radicadas las acusaciones el 20 de junio de 1989, esto es, ya expirado el término de dos (2) años de la [833]*833Ley Núm. 34, supra, “el estado de Derecho con respecto a los menores era gobernado por la Ley 88 de 9 de julio de 1986”, esto es, la “Ley de Menores de Puerto Rico”. Apéndice a Escrito para Mostrar Causa.

Ello no obstante, el Ministerio Público radicó el 25 de agosto de 1989 nuevos pliegos acusatorios ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Bayamón, contra el recurrido Álvarez Torres por los delitos de asesinato, robo e infracción a la Ley de Armas de Puerto Rico. La referida actuación obviamente se debió a que la Asamblea Legislativa, mediante la Ley Núm. 14. de 29 de junio de 1989 (34 L.P.R.A. secs. 2204 y 2215), había “extendido” por dos (2) años adicionales la vigencia de la disposición de la Ley Núm. 34, supra, a los efectos de “privar de autoridad” al Tribunal Superior, Asuntos de Menores, en relación con hechos constituti-vos de asesinato, y delitos relacionados, alegadamente cometidos por menores de catorce (14) años de edad o más. La representa-ción legal del Recurrido interpuso moción de desestimación. En la misma alegó, en síntesis, que dichas acusaciones eran idénticas a las anteriores, la improcedencia de las cuales ya el tribunal había determinado.

Luego de que el Estado se opusiera a la desestimación solicitada, y habiéndose celebrado vista en que las partes expu-sieron sus respectivas posiciones, el foro de instancia —mediante una extensa resolución de fecha 5 de febrero de 1990— decretó la desestimación de los nuevos pliegos acusatorios radicados. Dicho foro —aun cuando reconoció que la Asamblea Legislativa había “extendido”, al aprobar la Ley Núm. 14, supra, la vigencia de la antes mencionada disposición de la Ley Núm. 34 por dos (2) años adicionales— determinó que entre el día que expiró la referida Ley Núm. 34 (18 de junio de 1989) y la fecha de vigencia de la citada Ley Núm. 14 (29 de junio de 1989) hubo un “vacío estatutario” que causó que “revirtiera al Tribunal de Menores la jurisdicción en este tipo de caso conforme la Ley 88 de 9 de julio de 1986”. Resolución, pág. 25c.

[834]*834Inconforme, acudió el Estado ante este Tribunal vía certiorari. En dicho recurso le imputó al tribunal de instancia haber errado:

... al concluir que el vacío estatutario que se creó en nuestro ordenamiento de justicia criminal al cesar la vigencia de la Ley Núm. 34 del 19 de junio de 1987 sin haberse aprobado la Ley Núm. 14 del 29 de junio de 1989 que sustituyera la primera, le impedía procesar al aquí acusado. Petición de certiorari, pág. 5.

Mediante Resolución de fecha 3 de mayo de 1990 le concedi-mos término al recurrido Félix Álvarez Torres para que mostrara causa por la cual este Tribunal no debía expedir el auto de certiorari radicado y dictar sentencia revocatoria de la resolución recurrida. Dicha parte ha comparecido. Estando en condiciones de resolver el recurso, procedemos a así hacerlo.

H

Como es sabido, el Art. 29 del vigente Codigo Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 3151, establece que:

Una persona no será procesada o convicta criminalmente por un hecho realizado cuando dicha persona no hubiere cumplido 18 años de edad, salvo los casos provistos en la legislación especial para menores. (Énfasis suplido.)

Expresando que los “dramáticos cambios sociales ocurridos en las últimas décadas y el creciente aumento en la delincuencia juvenil” la obligaban a tomar “acciones encaminadas, no sólo a proteger el interés del menor, sino a velar por el bienestar, la seguridad y la tranquilidad de toda la comunidad” (1987 Leyes de Puerto Rico 121), la Asamblea Legislativa de Puerto Rico aprobó la Ley Núm. 34, supra.

La citada Ley Núm. 34, en lo pertinente al caso ante nuestra consideración, enmendó la “Ley de Menores de Puerto Rico” (1) a los fines de excluir de la autoridad del Tribunal Superior, Sala de Menores, los casos en que se le impute a un [835]*835menor que hubiese cumplido catorce (W años de edad la comisión de hechos constitutivos de asesinato o en aquellos que surjan de la misma transacción o evento constitutivo de asesi-nato. Mediante la See. 4 de la referida Ley Núm. 34, se dispuso que la misma comenzaría a “regir inmediatamente después de su aprobación y estará en vigor por dos (2) años desde su fecha de vigencia a cuyo término de expiración la Asamblea Legislativa deberá hacer una evaluación del resultado de la misma”. (Enfasis suplido.) 1987 Leyes de Puerto Rico 124. Dicha Ley Núm. 34, consecuencia, expiraba el día 18 de junio de 1989.(2

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