ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
JAVIER DE JESÚS REVISIÓN CARRASQUILLO ADMINISTRATIVA procedente de Junta Recurrente de Libertad Bajo Palabra v. KLRA202400699 Caso Núm.: JUNTA DE LIBERTAD 148245 BAJO PALABRA Sobre: Concesión Recurrido Libertad Bajo Palabra
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de marzo de 2025.
Comparece ante este foro el Sr. Javier De Jesús
Carrasquillo (señor De Jesús o “el recurrente”) y
solicita que revisemos una Resolución emitida por la
Junta de Libertad Bajo Palabra (JLBP), notificada el 7
de noviembre de 2024. Mediante el referido dictamen, la
JLBP determinó que no ostentaban jurisdicción para
atender la solicitud de libertad bajo palabra de
conformidad con la Ley Núm. 85-2024.
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
CONFIRMAMOS el dictamen recurrido.
I.
Según surge del expediente, el señor De Jesús
cumple una pena de diez (10) años de prisión en la
institución Guayama 500, bajo la custodia del
Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR), por
los siguientes delitos: Artículo 133-Actos Lascivos del
Código Penal y Artículo 58 Ley 246. En la Hoja de
Control Sobre Liquidación de Sentencias, expone que el
recurrente, desde el 29 octubre de 2024 cumplió con el
Número Identificador SEN2025 ______________ KLRA202400699 2
mínimo de la sentencia, por lo que, cumpliría
tentativamente la máxima el 29 de abril de 2027.1
Luego de la vista de consideración, el 27 de
septiembre de 2024, siendo notificada el 7 de noviembre
de 2024, la JLBP emitió una Resolución, mediante la cual
determinó que el recurrente “fue convicto por Actos
Lascivos (4 casos) y Artículo 58 Ley 246
Maltrato/Conducta constituida de naturaleza obscena o en
abuso sexual-(2 casos). Por lo cual, en virtud de lo
dispuesto en la Sección 3 de la Ley Núm. 85-2024, la
Junta carece de jurisdicción para atender el caso.”2
En desacuerdo, el 14 de noviembre de 2024, el señor
De Jesús presentó una Moción de Reconsideración de No
Jurisdicción (Ley N Núm. Um 85-2024) [sic] para la
concesión de Libertad Bajo Palabra.3 En esencia, alegó
que conforme al Código Penal del 2012 y el derecho penal
vigente al momento de haber sido sentenciado, tenía
derecho a disfrutar de la libertad bajo palabra una vez
cumplió con el 75% de la sentencia impuesta. Por lo
que, permitir la aplicación retroactiva de la Ley Núm.
85 violaba sus derechos constitucionales.
No obstante, conforme surge del expediente ante
nuestra consideración, la JLBP nunca se expresó sobre la
moción de reconsideración. Así las cosas, el 20 de
diciembre de 2024, el recurrente presentó el recurso
ante nuestra consideración. Mediante este le imputó a
la JLBP el siguiente señalamiento de error:
ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN LA JLBP AL DECLARARSE SIN JURISDICCIÓN EN EL PRESENTE CASO FUNDAMENTÁNDOSE EN LA LEY 85-2024
1 Hoja de Control Sobre Liquidación de Sentencias, anejo I, pág. 1 del apéndice del recurso. 2 Resolución, anejo VIII, págs. 24-26 del apéndice del recurso. 3 Moción de Reconsideración de No Jurisdicción (Ley Núm. 85-2024)
para la concesión de Libertad Bajo Palabra, anejo X, págs. 27-33 del apéndice del recurso. KLRA202400699 3
CUANDO LA APLICACIÓN RETROACTIVA DE ESTA LEY RESULTA EN LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL CONTRA LAS LEYES EX POST FACTO EN CLARA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY.
El 13 de enero de 2025, emitimos una Resolución
concediéndole a la parte recurrida el término dispuesto
en el Reglamento de este Tribunal.
El 21 de enero de 2025, la JLBP, representada por
la Oficina del Procurador General de Puerto Rico,
presentó un Escrito en Cumplimiento de Resolución y
Solicitud de Desestimación. En esta, indicaron que la
JLBP asumiría jurisdicción sobre la solicitud del señor
De Jesús para aclarar únicamente si el recurrente cumple
o no con los criterios para conceder el privilegio de
libertad bajo palabra. Por ello, solicitaron la
desestimación del recurso al tornarse académico.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a disponer del recurso de epígrafe.
II.
-A-
El Artículo 4.006(c) de la Ley de la Judicatura del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico otorga la
competencia apelativa al Tribunal de Apelaciones para
revisar las decisiones, órdenes y resoluciones finales
de las agencias administrativas. Ley Núm. 201-2003, 4
LPRA sec. 24y(c). Véase, además: Autoridad de
carreteras y Transportación v. Programa, 210 DPR 897,
908 (2022); Asoc. Condómines v. Meadows Dev., 190 DPR
843, 847 (2014). La revisión judicial de las decisiones
administrativas tiene como fin delimitar la discreción
de los organismos administrativos, para asegurar que
ejerzan sus funciones conforme a la ley y de forma
razonable. Unlimited v. Mun. de Guaynabo, 183 DPR 947, KLRA202400699 4
965 (2011); Empresas Ferré v. ARPe, 172 DPR 254, 264
(2007). Esta doctrina dispone que corresponde a los
tribunales examinar si las decisiones de las agencias
administrativas fueron tomadas dentro de los poderes
delegados y si son compatibles con la política pública
que las origina. Rolón Martínez v. Caldero López, 201
DPR 26, 35 (2018).
A esos efectos, la revisión judicial comprende
tres aspectos: (i) la concesión del remedio apropiado;
(ii) la revisión de las determinaciones de hecho
conforme al criterio de evidencia sustancial; y, (iii)
la revisión completa de las conclusiones de
derecho. Batista, Nobre v. Jta. Directores, 185 DPR
206, 217 (2012), citando a Asoc. Fcias v. Caribe
Specialty et al. II, 179 DPR 923, 940 (2010); Mun. de.
San Juan v. JCA, 149 DPR 263, 279-280 (1999).
Dentro de este marco, nuestro Tribunal Supremo ha
reiterado que los tribunales apelativos, al ejercer su
función revisora, deben conceder una gran deferencia a
las decisiones emitidas por las agencias debido a la
vasta experiencia y conocimiento especializado en los
asuntos que les han sido encomendados. Rolón Martínez
v. Caldero López, supra. Asoc. Fcias. v. Caribe
Specialty et al. II., supra, 940. Por un lado, nuestro
más Alto Foro ha enfatizado que los tribunales,
aplicando el criterio de razonabilidad y deferencia, no
alterarán las determinaciones de hechos de las
agencias, siempre que surja del expediente
administrativo evidencia sustancial que las
sustente. Íd.
Igualmente, las determinaciones de los entes
administrativos tienen una presunción de legalidad y KLRA202400699 5
corrección que los tribunales deben respetar mientras la
parte que las impugna no presente la evidencia
suficiente para derrotarlas. García Reyes v. Cruz Auto
Corp., 173 DPR 870, 892 (2008). A la luz de esto, los
tribunales deben ser cautelosos al intervenir con las
conclusiones e interpretaciones de los organismos
administrativos especializados. Íd. Ahora bien, esta
deferencia reconocida a las decisiones de las agencias
administrativas cede en algunas situaciones: (i) cuando
la decisión no esté basada en evidencia sustancial; (ii)
cuando la agencia haya errado en la aplicación de la
ley; (iii) cuando su actuación resulte ser arbitraria,
irrazonable o ilegal; y (iv) cuando la actuación
administrativa lesiona derechos constitucionales
fundamentales. Capote Rivera v. Voili Voila
Corporation, 2024 TSPR 29, 213 DPR __ (2024); Super
Asphalt Pavement, Corp. V. AFI y otros, 206 DPR 803, 819
(2021); The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR
800, 822 (2012), citando a Empresas Ferrer v. ARPe,
supra.
No obstante, nos corresponde puntualizar que, los
tribunales revisores no intervendremos en las
determinaciones de hechos siempre y cuando surja del
expediente administrativo evidencia sustancial que las
respalde. The Sembler Co. v. Mun. De Carolina, supra.
La evidencia sustancial es aquella prueba relevante que
una mente razonable podría aceptar como adecuada para
sostener una conclusión. Capó Cruz v. Jta. de
Planificación et al., supra, pág. 591; Rebollo v. Yiyi
Motors, 161 DPR 69, 77 (2004). En cambio, a tenor con
la Sección 4.5 de la LPAU, supra, tenemos autoridad para
revisar las conclusiones de derecho en todos sus KLRA202400699 6
aspectos. 3 LPRA sec. 9675. Es decir, ostentamos la
facultad para revisarlas completa y absolutamente. IFCO
Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR 712, 745 (2012);
Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. Seg. PR, 144 DPR 425,
436 (1997). Sin embargo, esto no implica “la sustitución
automática del criterio e interpretación del organismo
administrativo”. Capó Cruz v. Junta de Planificación,
supra, pág. 591; Rolón Martínez v. Caldero López, 201
DPR 26, 36 (2018).
En consonancia con lo anterior, es menester
destacar que los dictámenes de las autoridades
correccionales merecen gran deferencia. Cruz Negrón v.
Administración de Corrección, 164 DPR 341, 357 (2005).
Al respecto, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
establece lo siguiente:
Por lo general, la composición de estos comités la conforman peritos en el campo tales como técnicos socio penales y oficiales o consejeros correccionales. Estos profesionales cuentan con la capacidad, la preparación, el conocimiento y la experiencia necesarios para atender las necesidades de los confinados y realizar este tipo de evaluaciones. Por esta razón, una determinación formulada por el referido Comité debe ser sostenida por el foro judicial siempre que no sea arbitraria o caprichosa y esté fundamentada en evidencia sustancial. Es decir, siempre que la decisión sea razonable, cumpla con el procedimiento establecido en las reglas y los manuales, y no altere los términos de la sentencia impuesta, el tribunal deberá confirmarla. Íd., págs. 354-355.
A la luz de su conocimiento especializado, la
determinación agencial merece deferencia sustancial aun
cuando no sea la única razonable. Torres Santiago v.
Depto. Justicia, 181 DPR 969, 1003 (2011). Esta
normativa contempla que las instituciones correccionales
“están en mejor posición para resolver las controversias
surgidas en torno a los asuntos que le fueron KLRA202400699 7
encomendados por ley”. Cruz Negrón v. Administración de
Corrección, supra, págs. 355-356.
-B-
La Junta de Libertad Bajo Palabra fue creada
mediante la aprobación de la Ley Núm. 118 de 22 de julio
de 1974, 4 LPRA sec. 1501 et seq. Este organismo tiene
la autoridad de conceder a cualquier persona recluida en
una institución correccional de Puerto Rico el
privilegio de cumplir la última parte de su condena en
libertad bajo palabra. 4 LPRA sec. 1503; Benítez Nieves
v. ELA, 202 DPR 818, 825, 835 (2019); Maldonado Elías v.
González Rivera, 118 DPR 260, 275 (1987). Es menester
señalar que “el beneficio de la libertad bajo palabra no
es un derecho reclamable, sino un privilegio cuya
concesión y administración recae en el tribunal o en la
JLBP.” Quiles v. Del Valle, 167 DPR 458, 475 (2006).
A esos fines, el Artículo 4 de la Ley Núm. 118-
1974, supra, regula la jurisdicción de la JLBP de la
siguiente manera:
En los casos de las personas convictas conforme al vigente Código Penal del Estado Libre Asociado, la elegibilidad de los casos para consideración por la Junta se determinará conforme a la clasificación de gravedad de delito y a las condiciones para su concesión que establece el mencionado cuerpo legal. 4 LPRA sec. 1504.
Considerado este requisito jurisdiccional, la JLBP
tendrá facultad para evaluar si procede conceder el
privilegio de libertad bajo palabra a la luz de una serie
de requisitos establecidos en el Artículo 3-D de la
precitada Ley. 4 LPRA sec. 1503d. De cumplir con tales
criterios, el solicitante del privilegio tendrá la
oportunidad extinguir la última parte de su sentencia
fuera de la institución penal sujeto a la observancia de KLRA202400699 8
las condiciones que se impongan para conceder la
libertad. Quiles v. Del Valle, supra, pág. 475.
No obstante, la libertad bajo palabra sólo será
decretada en consideración del mejor interés de la
sociedad y cuando las circunstancias permitan creer con
razonable certeza que tal medida habrá de lograr la
rehabilitación moral y económica del confinado. Art. 3,
Ley Núm. 118, supra, 4 LPRA sec. 1503. Véase, además:
Lebrón Pérez v. Alcaide, Cárcel de Distrito, 91 DPR 567,
570 (1964).
-C-
La Constitución de Puerto Rico al igual que la
Constitución de Estados Unidos prohíben aplicar leyes ex
post facto. Art. II, Sec. 12, Const. PR, LPRA, Tomo 1;
Art. I, Sec. 10, Cl. 1, Const. EE. UU, LPRA, Tomo 1.
Esta limitación constitucional busca prohibir la
aplicación retroactiva de una ley que agrave para el
acusado su relación con el delito, la oportunidad de
defenderse y la forma de cumplir con una sentencia o su
extensión. Pueblo v. Ferrer Maldonado, 201 DPR 974, 991
(2019). En virtud de esta cláusula, “se intenta asegurar
que el Estado no utilice el poder coercitivo de forma
arbitraria o vengativa”. González Fuentes v. ELA, 167
DPR 400, 408 (2006).
A esos fines, nuestro estado de derecho reconoce
como leyes ex post facto aquellas legislaciones que
presenten algunos de estos escenarios: (1) leyes que
criminalizan y castigan un acto que, al ser realizado,
no era delito; (2) las que agravan un delito o lo hacen
mayor de lo que era al momento de ser cometido; (3) las
que alteran el castigo imponiendo una pena mayor que la
fijada para el delito al momento de ser cometido, y (4) KLRA202400699 9
las que alteran las reglas de evidencia, exigiendo menos
prueba que la requerida por la ley al momento de la
comisión del delito para castigar al acusado o reducir
el quantum de evidencia necesario para encontrarlo
culpable. Pueblo v. Ferrer Maldonado, supra, pág. 990;
Pueblo en interés menor FRF, 133 DPR 172, 180 esc. 14
(1993).
En González v. ELA, supra, pág. 409, nuestro
Tribunal Supremo especificó que esta prohibición opera
cuando una ley elimina retroactivamente bonificaciones
por buen comportamiento que estaban vigentes cuando el
acusado realizó la conducta delictiva. A su vez, en
Pueblo en interés menor FRF, supra, pág. 180, realizó la
siguiente expresión:
Si aplicáramos la Ley de Menores de 1986 a los hechos ocurridos el 9 de febrero de 1986, ello equivaldría a la aplicación ex post facto de una ley en detrimento del menor, habida cuenta que se le estaría juzgando bajo términos y condiciones más onerosos que los impuestos por la ley vigente a la fecha en que alegadamente se perpetraron los hechos, lo cual es constitucionalmente impermisible.
En esa dirección, al examinar si una ley penal
resulta “más onerosa que la vigente al momento de la
comisión de los hechos es necesario examinar si, en
comparación con el viejo estatuto, la nueva ley tiene el
efecto de alargar el término de reclusión que habría de
ser cumplido por el sujeto.” Íd. Una vez se efectúa
ese análisis, la protección constitucional solo se
activa cuando el estatuto que pretende aplicar
retroactivamente es más oneroso que el que estaba
vigente a la fecha en que se cometió la ofensa.
Corretger v. Adm. Corrección, 172 DPR 320, 324 (2007). KLRA202400699 10
-D-
En contraste con la prohibición constitucional de
leyes ex post facto, el principio de la favorabilidad es
de carácter estatutario, pues surge como un acto de
gracia legislativa. Pueblo v. DiCristina Rexach, 204
DPR 779, 786 (2020); Pueblo v. González, 165 DPR 675,
684 (2005). Nuestra legislatura adoptó por vez primera
este principio en el Código Penal de 1974. Pueblo v.
González, supra, págs. 684-685. No obstante, en la Ley
Núm. 146-2012, 33 LPRA 5003, según enmendado, regula el
principio de favorabilidad de la siguiente manera:
La ley penal aplicable es la vigente al momento de la comisión de los hechos.
La ley penal tiene efecto retroactivo en lo que favorezca a la persona imputada de delito. En consecuencia, se aplican las siguientes normas:
(a) Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito es distinta de la que exista al procesar al imputado o al imponerle la sentencia, se aplicará siempre la ley más benigna.
(b) Si durante el término en que la persona está cumpliendo la sentencia entra en vigor una ley más benigna en cuanto a la pena o al modo de ejecutarla, se aplicará retroactivamente.
(c) Si durante el término en que la persona está cumpliendo la sentencia entra en vigor una ley que suprime el delito, o el Tribunal Supremo emite una decisión que despenalice el hecho, la pena quedará extinguida y la persona liberada, de estar recluida o en restricción de libertad.
En estos casos los efectos de la nueva ley o de la decisión judicial operarán de pleno derecho.4
4 Citamos esta disposición, toda vez que el Artículo 1 del Código Penal (2012), supra, establece que “[l]os principios contenidos en el Libro Primero de la Parte General de este Código aplican a la conducta regulada por otras leyes penales, salvo que éstas dispongan lo contrario”. 33 LPRA sec. 5001. No obstante, en aras de despejar cualquier duda, aludimos al Artículo 4 del Código Penal de 1974, el cual dispone lo siguiente:
Las leyes penales no tienen efecto retroactivo, salvo en cuanto favorezcan a la persona imputada de delito.
Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al imponerse la sentencia, se aplicará siempre la más benigna.
Si durante la condena se aprobare una ley más benigna en cuanto a la pena o al modo de ejecución la misma se limitará a lo establecido por esa ley. KLRA202400699 11
Por lo tanto, las leyes penales tendrán efecto
retroactivo mientras beneficien al imputado. Pueblo v.
Thompson Faberlle, 180 DPR 497, 504 (2010). Ello tiene
como propósito evitar la aplicación arbitraria e
irracional de la ley penal, pues “el principio
republicano de gobierno exige la racionalidad de la
acción del estado y esta es afectada cuando, por la mera
circunstancia de que un individuo haya cometido el mismo
hecho con anterioridad a otro, se le trate más
rigurosamente.” Pueblo v. Torres Cruz, 194 DPR 53
(2015), citando a L.E. Chiesa Aponte, Derecho Penal
Sustantivo, 2da ed., San Juan, Pubs. JTS, 2013, pág.
59).
Sin embargo, como el principio de favorabilidad no
tiene rango constitucional, la aplicación retroactiva de
las leyes penales queda a prerrogativa del legislador.
Pueblo v. Hernández García, 186 DPR 656, 673 (2012);
Pueblo v. González, supra, pág. 708. En efecto, previo
a aplicar retroactivamente un nuevo estatuto penal en
beneficio de una persona, se debe determinar si el
legislador no ha limitado tal alcance. Íd.
Así pues, se debe evaluar si la ley posterior más
favorable contiene una cláusula de reserva que lo
impida. D. Nevares-Muñiz, Código Penal de Puerto Rico,
4ta ed. rev., San Juan, Inst. para el Desarrollo del
Derecho, 201, pág. 10. En Pueblo v. Torres Cruz, supra,
pág. 61, nuestro Más Alto foro resolvió que la Ley Núm.
246-2014 no contenía una cláusula de reserva que
En los casos de la presente sección los efectos de la nueva ley operarán de pleno derecho.
Nótese que el precitado artículo regula el principio de favorabilidad de manera similar al Código Penal vigente. KLRA202400699 12
prohibiera su aplicación retroactiva. A los fines de
sustentar su dictamen, emitió el siguiente razonamiento
legal:
Salvo que la Asamblea Legislativa disponga otra cosa mediante una cláusula de reserva, es imposible impedir, a priori, que una persona renuncie a invocar posteriormente los beneficios de una legislación que le aplica y le puede beneficiar. En otras palabras, no hay forma de impedir que la Asamblea Legislativa, retroactivamente, decida que, por virtud del principio de favorabilidad, procede reducir la pena de una persona convicta. Íd., pág. 69.
De otro lado, un argumento a favor del principio de
favorabilidad puede surgir en el contexto de la
derogación de una legislación. Sobre este particular,
nuestro Tribunal Supremo en Pueblo v. Álvarez Torres,
127 DPR 830, 839 (1991) advierte que, si el poder
legislativo no incluye una cláusula de reserva general,
ello no impide aplicar la ley derogada:
[S]i la Asamblea Legislativa, al derogar una ley penal, interesa impedir el procesamiento criminal bajo la misma de todo caso pendiente ante los tribunales a la fecha de la derogación, viene en la obligación de así manifestarlo expresamente; de lo contrario, la derogación de la ley no constituirá impedimento para que los procedimientos judiciales pendientes continúen adelante.
Otra consideración vinculada con el principio de
favorabilidad son las leyes intermedias. El profesor
Chiesa Aponte explica que “[u]na ley intermedia es
aquella que solo estuvo en vigor durante un periodo
posterior a la comisión de los hechos anterior a la
sentencia.” L.E. Chiesa Aponte, Derecho Penal
Sustantivo, supra, pág. 61. En tales escenarios, hay
una sucesión de tres estatutos penales, a saber: (1) el
vigente durante la comisión de los hechos, (2) el vigente
al momento de la sentencia, y (3) el vigente entre esos
dos momentos (ley intermedia). Íd. KLRA202400699 13
Según el criterio del profesor Chiesa Aponte, “las
leyes intermedias más favorables deben aplicar[se]
retroactivamente.” Íd., pág. 62. No obstante, en
González Fuentes v. ELA, supra, pág. 419, esc. 9., el
Tribunal Supremo de Puerto Rico identificó el contexto
en el cual opera una ley intermedia. Sin embargo,
puntualiza que este tipo de legislación queda fuera del
principio de favorabilidad:
Debemos señalar, además, que el Reglamento Núm. 5065 de la Administración de Corrección de 4 de mayo de 1994, que les concedía a los convictos la posibilidad de cualificar para el privilegio de libertad bajo supervisión electrónica, constituye una “ley intermedia” a los fines del principio de favorabilidad. Ello se debe a que dicha regulación no estaba vigente ni al momento de cometerse los hechos, ni al momento de sentenciar a los convictos, ni al momento cuando se les concedió erróneamente la libertad bajo el referido programa. Las leyes intermedias quedan fuera del principio de favorabilidad.
-E-
Nuestro ordenamiento jurídico promulga el derecho
a la rehabilitación. Artículo IV, Sección 19, Const.
PR, LPRA Tomo I. Conforme a lo anterior, el Poder
Legislativo de Puerto Rico adoptó la Ley Núm. 85 de 11
de octubre de 2022 (Ley Núm. 85-2022).5 Nuestra Asamblea
Legislativa diseñó este cuerpo legal para garantizar el
siguiente propósito:
Con la presente medida se busca establecer una manera justa, retributiva y rehabilitadora, que le permita a aquella persona convicta por varios delitos el poder ser considerada para libertad bajo palabra al cumplir con los términos de la sentencia más onerosa relacionada directamente con alguno de los delitos por los cuales fue encontrado culpable. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 85-2022, supra.
En lo atinente, la Sección 1 de la Ley Núm. 85-2022
enmienda el Artículo 308 de la Ley Núm. 146-2012, 33
5 La versión de Leyes de Puerto Rico Anotadas de esta pieza legislativa corresponde a las codificaciones de la serie de leyes matrices enmendadas por la ley en cuestión. KLRA202400699 14
LPRA sec. 5416, conocida como el Código Penal de Puerto
Rico (2012) para que lea como sigue:
Artículo 308. Términos para cualificar para consideración de la Junta de Libertad bajo Palabra.
Toda persona convicta bajo las disposiciones de este Código podrá ser considerada para libertad bajo palabra por la Junta de Libertad Bajo Palabra al cumplir el setenta y cinco por ciento (75%) del término de reclusión impuesto. Este cómputo nunca excederá de quince (15) años cuando se trate de un adulto o de cinco (5) años cuando se trate de un menor sentenciado y procesado como adulto en delitos para los cuales al realizarse el cómputo jurisdiccional para cualificar ante la consideración de la Junta de Libertad Bajo Palabra este sea mayor a lo requerido para delitos con pena fija señalada en el tipo de cincuenta (50) años.
En delitos graves cuyo término de reclusión señalada en el tipo sea de cincuenta (50) años, la persona podrá ser considerada para libertad bajo palabra por la Junta de Libertad Bajo Palabra al cumplir quince (15) años de su sentencia o cinco (5) años si se trata de un menor de edad procesado y sentenciado como adulto.
En caso de la persona convicta de asesinato en primer grado, un delito cuya pena sea de noventa y nueve (99) años o reincidencia habitual la persona podrá ser considerada para libertad bajo palabra por la Junta de Libertad Bajo Palabra, al cumplir veinticinco (25) años de su sentencia, o diez (10) años, si se trata de un menor de edad procesado y sentenciado como adulto. Las personas convictas al amparo del inciso (c) del Artículo 93 estarán excluidas del privilegio de libertad bajo palabra.
En aquellos procesos judiciales en que se encuentre al acusado culpable por más de un delito y se le imponga una sentencia a ser cumplida de manera consecutiva, la persona convicta tendrá derecho a cualificar para libertad bajo palabra al cumplir con el término concerniente a la pena mayor recibida por alguno de los delitos cometidos. Cuando más de uno de los delitos cometidos conlleve la misma pena, la persona convicta cualificará para el beneficio de libertad bajo palabra con el mero hecho de haber cumplido con el término de una de ellas. Lo dispuesto en este párrafo será de aplicabilidad, independientemente si la Ley en virtud de la cual resulta convicto, sea una Ley Penal Especial.
Asimismo, la Sección 2 de la precitada legislación,
enmienda la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, 4 LPRA
1503, conocida como la Ley de la Junta de Libertad Bajo
Palabra, de la siguiente manera: KLRA202400699 15
Artículo 3. – Autoridades, deberes y poderes de la Junta
La Junta de Libertad Bajo Palabra tendrá la siguiente autoridad, poderes y deberes:
[…]
(6) En aquellos procesos judiciales en que se encuentre al acusado culpable por más de un delito y se le imponga una sentencia a ser cumplida de manera consecutiva, la persona convicta tendrá derecho a cualificar para libertad bajo palabra al cumplir con el término concerniente a la pena mayor recibida por alguno de los delitos cometidos. Cuando más de uno de los delitos cometidos conlleve la misma pena, la persona convicta cualificará para el beneficio de libertad bajo palabra con el mero hecho de haber cumplido con el término de una de ellas. Lo dispuesto en este párrafo será de aplicabilidad, independientemente si la Ley en virtud de la cual resulta convicto, sea una Ley Penal Especial.
Podrá así mismo decretar la libertad bajo palabra de cualquier persona recluida en cualquiera de las instituciones penales de Puerto Rico que haya sido convicta conforme a las disposiciones de la Ley 146-2012, conocida como “Código Penal de Puerto Rico de 2012” al cumplir el setenta y cinco por ciento (75%) del término de reclusión impuesto. Este cómputo nunca excederá de quince (15) años cuando se trate de un adulto o de cinco (5) años cuando se trate de un menor sentenciado y procesado como adulto en delitos para los cuales al realizarse el cómputo jurisdiccional para cualificar ante la consideración de la Junta de Libertad Bajo Palabra este sea mayor a lo requerido para delitos con pena fija señalada en el tipo de cincuenta (50) años.
En caso de la persona convicta de asesinato en primer grado bajo la Ley 146-2012, esta podrá ser considerada para libertad bajo palabra por la Junta de Libertad Bajo Palabra al cumplir veinticinco (25) años de su sentencia, o diez (10) años, si se trata de un menor de edad procesado y sentenciado como adulto.
La Junta podrá considerar para la libertad bajo palabra a aquellas personas que hayan utilizado o intentado utilizar un arma de fuego ilegal en la comisión de un delito grave o su tentativa, según definido en la Ley 146-2012, según enmendada. La Junta podrá conceder el beneficio cuando se ha determinado reincidencia habitual por delitos no violentos al cumplir veinticinco (25) años de su sentencia de reclusión, pero no podrá conceder el beneficio cuando la persona haya resultado convicta por delitos de agresión sexual o pornografía infantil en cualquiera de sus modalidades, según definidos en la Ley 146-2012, según enmendada. Antes de conceder el beneficio, la Junta considerará todas las disposiciones contenidas en el Artículo 3-B de esta Ley y lo KLRA202400699 16
que contemplan en la Ley 22-1988, mejor conocida como la Ley de la “Carta de Derechos de Víctimas y Testigos de Delito”, según enmendada, para garantizarle a las víctimas todos los derechos.
Finalmente, la Sección 3 de la Núm. 85-2022, supra,
dispone el alcance retroactivo de esta ley:
Esta Ley aplicará de manera retroactiva, independientemente del Código Penal o Ley Penal Especial vigente al momento de los hechos delictivos, siempre y cuando resulte favorable para la persona condenada. Las cláusulas de prohibiciones absolutas de libertad bajo palabra en los delitos de leyes penales especiales no serán aplicables al caso de menores juzgados y sentenciados como adultos cuando contravengan lo aquí establecido.
Nótese que esta legislación guarda silencio en
torno a su efecto retroactivo en atención a aquellos
casos en los que una persona cumple sentencia por
agresión sexual, violación, actos lascivos, sodomía,
secuestro, secuestro agravado, entre otros. Ante tal
realidad, nuestra legislatura en el año 2024 enmendó la
presente ley mediante la aprobación de la Ley Núm. 85-
2024.
-F-
La Constitución de Puerto Rico declara que la
dignidad del ser humano es inviolable, y a su vez,
establece que los seres humanos son iguales ante la ley.
Art. II, Sec. 1 Const. PR, LPRA, Tomo 1. En virtud de
tales principios, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico
adoptó la Ley Núm. 85 del 28 de mayo de 2024 (Ley Núm.
85-2024).6 Esta legislación procura salvaguardar el
derecho de las víctimas de aquellos delitos de agresión
sexual en todas sus modalidades, entiéndase, agresión
sexual conyugal, violación, actos lascivos, sodomía,
6 La versión de Leyes de Puerto Rico Anotadas de esta pieza legislativa corresponde a las codificaciones de la serie de leyes matrices enmendadas por la ley en cuestión. KLRA202400699 17
incesto, secuestro, secuestro agravado y pornografía
infantil, incluyendo sus tentativas.
De acuerdo con la legislatura, es un imperativo
“atemperar esta Ley a los tiempos que vivimos, donde los
casos de esta índole cada día son más notorios y a su
vez, atroces”. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 85-
2024, supra. A los fines de alcanzar este propósito, la
Ley Núm. 85-2024, supra, contempla tres importantes
enmiendas. La Sección 1 de esta legislación enmienda el
Artículo 308 de la Ley Núm. 146-2012, 33 LPRA sec. 5416,
conocida como Código Penal de Puerto Rico para que lea
de la siguiente manera:
Artículo 308-. Términos para cualificar para consideración de la Junta de Libertad bajo Palabra.
Las personas convictas por los delitos de agresión sexual en todas sus modalidades, agresión sexual conyugal, actos lascivos, violación, sodomía, incesto, secuestro, secuestro agravado y pornografía infantil, incluyendo sus tentativas, no podrán beneficiarse del privilegio de libertad bajo palabra, indistintamente de la fecha de la comisión del acto delictivo ni el código penal o la ley especial utilizada para dictar sentencia, incluyendo los Códigos Penales de 1974, 2004 y 2012. La Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada, o el estatuto que sea aprobado en lo sucesivo, dispondrá los restantes delitos que no cualificarán para este privilegio. (Énfasis nuestro).
A su vez, la Sección 2 de la precitada legislación
enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 118 de 22 de julio
de 1974, 4 LPRA sec. 1503, conocida como la Ley de la
Junta de Libertad Bajo Palabra, de la siguiente manera:
Artículo 3.-Autoridad, Poderes y Deberes de la Junta.
La Junta de Libertad Bajo Palabra tendrá la siguiente autoridad, poderes y deberes:
(a) Podrá decretar la libertad bajo palabra de cualquier persona recluida en cualquiera de las instituciones penales de Puerto Rico que hubiere sido o fuere convicta por delitos cometidos con anterioridad a la fecha de KLRA202400699 18
vigencia de la ley que establece el Sistema de Sentencia Determinada en Puerto Rico, o que hubiere sido o fuere convicta por delitos bajo la ley que establece el Sistema de Sentencia Determinada en Puerto Rico, cuando haya satisfecho la multa dispuesta en el Artículo 49-C de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, y haya cumplido la mitad de la sentencia fija que le ha sido impuesta, excepto cuando la persona haya sido convicta bajo dicho sistema de sentencia determinada por asesinato en primer grado, en cuyo caso el convicto no será elegible para el beneficio de libertad bajo palabra. De igual forma, en los casos de asesinato en primer grado cometidos bajo la modalidad comprendida en el inciso (b) del Artículo 83 de la derogada Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, la Junta no podrá decretar la libertad bajo palabra.
Podrá así mismo decretar la libertad bajo palabra de cualquier persona recluida en cualquiera de las instituciones penales de Puerto Rico que ha sido convicta conforme a la clasificación de gravedad del delito y a las condiciones para su concesión que establecía la derogada Ley 149-2004, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico de 2004”:
De igual forma, las personas convictas por los delitos de agresión sexual en todas sus modalidades, incluyendo la tentativa, violación, actos lascivos, sodomía, incesto, secuestro, secuestro agravado y pornografía infantil no podrán beneficiarse del privilegio de libertad bajo palabra, indistintamente de la fecha de la comisión del acto delictivo ni el código penal o la ley especial utilizada para dictar sentencia, incluyendo los Códigos Penales de 1974, 2004 y 2012.
Por último, la precitada ley instaura una cláusula
de exclusión de la jurisdicción de la Junta de Libertad
Bajo Palabra. A su vez, mediante este estatuto se
enmienda la Ley Núm. 85-2022, supra, para aclarar que no
aplicará retroactivamente a las personas convictas por
estas actuaciones delictivas. A continuación, se cita
la referida Sección 3 contenida en la Ley Núm. 85-2024,
supra:
Sección 3.-Cláusula de Exclusión de Jurisdicción de la Junta de Libertad Bajo Palabra.
La Junta no tendrá jurisdicción para atender los casos de las personas convictas por los delitos de agresión sexual en todas sus KLRA202400699 19
modalidades, agresión sexual conyugal, violación, actos lascivos, sodomía, incesto, secuestro, secuestro agravado y pornografía infantil, incluyendo sus tentativas, no podrán beneficiarse del privilegio de libertad bajo palabra, indistintamente de la fecha de la comisión del acto delictivo ni el código penal o la ley especial utilizada para dictar sentencia, incluyendo los Códigos Penales de 1974, 2004 y 2012.
La Ley 85-2022 no aplicará retroactivamente a las personas convictas por estas actuaciones delictivas, conforme a la clara intención de la Decimonovena Asamblea Legislativa de no extender este privilegio a los ofensores de la ley descritos en el párrafo anterior.
La Ley 85-2022 no surtirá efecto en el cálculo de la sentencia de las personas convictas por los delitos de agresión sexual en todas sus modalidades, agresión sexual conyugal, violación, actos lascivos, sodomía, incesto, secuestro, secuestro agravado y pornografía infantil, indistintamente de la fecha de la comisión del acto delictivo ni el código penal o la ley especial utilizada para dictar sentencia, incluyendo los Códigos Penales de 1974, 2004 y 2012.
Los participantes que ya estén disfrutando del privilegio de libertad bajo palabra por la comisión de los delitos dispuestos en esta Ley y que sean revocados con posterioridad a su aprobación, no se les concederá nuevamente este privilegio.
Las personas que al momento de la aprobación de esta Ley estén referidas bajo la consideración de la Junta de Libertad Bajo Palabra sin que haya una determinación final, no cualificarán para este privilegio, indistintamente de la etapa procesal en que se encuentre la referida solicitud. (Énfasis nuestro).
III.
Como cuestión de umbral, debemos resolver la
controversia jurisdiccional planteada en la solicitud de
desestimación presentada por la Oficina del Procurador
General de Puerto Rico. En esencia, indicaron que la
JLBP estaría asumiendo jurisdicción sobre la solicitud
del recurrente, por lo que, el recurso se tornó
académico. No obstante, determinamos que no procede la
solicitud de desestimación del recurso de epígrafe. El
recurso de revisión fue presentado oportunamente ante KLRA202400699 20
este Foro, por lo que, la JLBP perdió su jurisdicción
para atender la solicitud.
Así pues, procedemos a atender el señalamiento de
error formulado por el recurrente. Veamos.
En el caso de autos, el señor De Jesús alega que
erró la JLBP al declararse sin jurisdicción
fundamentándose en la Ley Núm. 85-2024, supra, puesto
que, aplicar dicha Ley de manera retroactiva resulta en
una violación al principio constitucional contra las
leyes ex post facto. Añadió que, su aplicación
aumentaría la pena del delito, siendo más onerosa la
forma de cumplir su sentencia. Razona que, dicha Ley
“elimina los delitos por los que cumple de ser
considerado al privilegio de libertad bajo palabra sin
la consideración de su proceso de rehabilitación ni los
ajustes institucionales que haya tenido por los pasados
28 años de reclusión y cambia el estado de derecho del
momento en que se dictó su sentencia.” Por ello,
solicitó la revocación de la determinación recurrida, y
que se ordene la continuación del proceso ante la JLBP.
Conforme señalamos previamente, las agencias
administrativas son criaturas de la ley habilitadora que
las crea. Ayala Hernández v. Consejo Titulares, 190 DPR
547, 559 (2014). Por ello, éstas solo podrán asumir
jurisdicción sobre una actividad, materia o conducta
autorizada por ley para ello. Rolón Martínez v. Caldero
López, supra. De lo contrario, su actuación seria ultra
vires y, por tanto, improcedente en derecho. J. Exam.
Tec. Med. v. Elias et al, 144 DPR 483, 492 (1997).
En este caso, el recurrente está extinguiendo una
pena por delitos de actos lascivos bajo el Código Penal
y maltrato/conducta constitutiva de naturaleza obscena KLRA202400699 21
o abuso sexual bajo la Ley Núm. 246-2012. La Sección 3
de la Ley Núm. 85-2024 dispone:
La Junta no tendrá jurisdicción para atender los casos de las personas convictas por los delitos de agresión sexual en todas sus modalidades, agresión sexual conyugal, violación, actos lascivos, sodomía, incesto, secuestro, secuestro agravado y pornografía infantil, incluyendo sus tentativas, no podrán beneficiarse del privilegio de libertad bajo palabra, indistintamente de la fecha de la comisión del acto delictivo ni el código penal o la ley especial utilizada para dictar sentencia, incluyendo los Códigos Penales de 1974, 2004 y 2012.
La Ley 85-2022 no aplicará retroactivamente a las personas convictas por estas actuaciones delictivas, conforme a la clara intención de la Decimonovena Asamblea Legislativa de no extender este privilegio a los ofensores de la ley descritos en el párrafo anterior.
La Ley 85-2022 no surtirá efecto en el cálculo de la sentencia de las personas convictas por los delitos de agresión sexual en todas sus modalidades, agresión sexual conyugal, violación, actos lascivos, sodomía, incesto, secuestro, secuestro agravado y pornografía infantil, indistintamente de la fecha de la comisión del acto delictivo ni el código penal o la ley especial utilizada para dictar sentencia, incluyendo los Códigos Penales de 1974, 2004 y 2012.
Los participantes que ya estén disfrutando del privilegio de libertad bajo palabra por la comisión de los delitos dispuestos en esta Ley y que sean revocados con posterioridad a su aprobación, no se les concederá nuevamente este privilegio.
Las personas que al momento de la aprobación de esta Ley estén referidas bajo la consideración de la Junta de Libertad Bajo Palabra sin que haya una determinación final, no cualificarán para este privilegio, indistintamente de la etapa procesal en que se encuentre la referida solicitud. (Énfasis nuestro).
Ciertamente, el estado de derecho vigente excluyó
a las personas convictas por violación, agresión sexual,
actos lascivos, secuestro y secuestro agravado del
privilegio de libertad bajo palabra de acuerdo con la
Sección 3 de la Ley Núm. 85-2024, supra. A su vez,
determinamos que la aplicación retroactiva de la
precitada ley no coloca al señor De Jesús en una
situación onerosa a la luz de los criterios discutidos KLRA202400699 22
respecto a las leyes ex post facto. El beneficio de la
libertad bajo palabra es un privilegio, no un derecho,
cuya concesión y administración recae en la JLBP. Quiles
v. Del Valle, 167 DPR 458, 475 (2006). Este se le
otorgará a un confinado cuando sirva al mejor interés de
la sociedad y propicie la rehabilitación moral y
económica del individuo, según la sana discreción de la
JLBP en pro de la más adecuada administración de la
justicia. Íd. Añadimos que, en la Exposición de Motivos
de la Ley Núm. 85-2024, se reconoce el derecho de
rehabilitación de un confinado, sin embargo, debe
prevalecer la seguridad de las víctimas.
Por ello, reiteramos que el estado de derecho
excluye expresamente al señor De Jesús del beneficio del
privilegio de libertad bajo palabra indistintamente la
etapa en que se encuentre su solicitud ante la JLBP,
según establece la Ley Núm. 85-2024, supra.
Como consecuencia, resolvemos que procede confirmar
la Resolución recurrida. En vista de esa realidad,
resolvemos que no incidió la JLBP al declararse sin
jurisdicción.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, CONFIRMAMOS la
Resolución recurrida. Igualmente, declaramos No Ha
Lugar a la solicitud de desestimación de la Oficina del
Procurador General de Puerto Rico de 21 de enero de 2025.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones