De Jesus Carrasquillo, Javier v. Junta De Libertad Bajo Palabra

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 5, 2025
DocketKLRA202400699
StatusPublished

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De Jesus Carrasquillo, Javier v. Junta De Libertad Bajo Palabra, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

JAVIER DE JESÚS REVISIÓN CARRASQUILLO ADMINISTRATIVA procedente de Junta Recurrente de Libertad Bajo Palabra v. KLRA202400699 Caso Núm.: JUNTA DE LIBERTAD 148245 BAJO PALABRA Sobre: Concesión Recurrido Libertad Bajo Palabra

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de marzo de 2025.

Comparece ante este foro el Sr. Javier De Jesús

Carrasquillo (señor De Jesús o “el recurrente”) y

solicita que revisemos una Resolución emitida por la

Junta de Libertad Bajo Palabra (JLBP), notificada el 7

de noviembre de 2024. Mediante el referido dictamen, la

JLBP determinó que no ostentaban jurisdicción para

atender la solicitud de libertad bajo palabra de

conformidad con la Ley Núm. 85-2024.

Por los fundamentos que se exponen a continuación,

CONFIRMAMOS el dictamen recurrido.

I.

Según surge del expediente, el señor De Jesús

cumple una pena de diez (10) años de prisión en la

institución Guayama 500, bajo la custodia del

Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR), por

los siguientes delitos: Artículo 133-Actos Lascivos del

Código Penal y Artículo 58 Ley 246. En la Hoja de

Control Sobre Liquidación de Sentencias, expone que el

recurrente, desde el 29 octubre de 2024 cumplió con el

Número Identificador SEN2025 ______________ KLRA202400699 2

mínimo de la sentencia, por lo que, cumpliría

tentativamente la máxima el 29 de abril de 2027.1

Luego de la vista de consideración, el 27 de

septiembre de 2024, siendo notificada el 7 de noviembre

de 2024, la JLBP emitió una Resolución, mediante la cual

determinó que el recurrente “fue convicto por Actos

Lascivos (4 casos) y Artículo 58 Ley 246

Maltrato/Conducta constituida de naturaleza obscena o en

abuso sexual-(2 casos). Por lo cual, en virtud de lo

dispuesto en la Sección 3 de la Ley Núm. 85-2024, la

Junta carece de jurisdicción para atender el caso.”2

En desacuerdo, el 14 de noviembre de 2024, el señor

De Jesús presentó una Moción de Reconsideración de No

Jurisdicción (Ley N Núm. Um 85-2024) [sic] para la

concesión de Libertad Bajo Palabra.3 En esencia, alegó

que conforme al Código Penal del 2012 y el derecho penal

vigente al momento de haber sido sentenciado, tenía

derecho a disfrutar de la libertad bajo palabra una vez

cumplió con el 75% de la sentencia impuesta. Por lo

que, permitir la aplicación retroactiva de la Ley Núm.

85 violaba sus derechos constitucionales.

No obstante, conforme surge del expediente ante

nuestra consideración, la JLBP nunca se expresó sobre la

moción de reconsideración. Así las cosas, el 20 de

diciembre de 2024, el recurrente presentó el recurso

ante nuestra consideración. Mediante este le imputó a

la JLBP el siguiente señalamiento de error:

ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN LA JLBP AL DECLARARSE SIN JURISDICCIÓN EN EL PRESENTE CASO FUNDAMENTÁNDOSE EN LA LEY 85-2024

1 Hoja de Control Sobre Liquidación de Sentencias, anejo I, pág. 1 del apéndice del recurso. 2 Resolución, anejo VIII, págs. 24-26 del apéndice del recurso. 3 Moción de Reconsideración de No Jurisdicción (Ley Núm. 85-2024)

para la concesión de Libertad Bajo Palabra, anejo X, págs. 27-33 del apéndice del recurso. KLRA202400699 3

CUANDO LA APLICACIÓN RETROACTIVA DE ESTA LEY RESULTA EN LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL CONTRA LAS LEYES EX POST FACTO EN CLARA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY.

El 13 de enero de 2025, emitimos una Resolución

concediéndole a la parte recurrida el término dispuesto

en el Reglamento de este Tribunal.

El 21 de enero de 2025, la JLBP, representada por

la Oficina del Procurador General de Puerto Rico,

presentó un Escrito en Cumplimiento de Resolución y

Solicitud de Desestimación. En esta, indicaron que la

JLBP asumiría jurisdicción sobre la solicitud del señor

De Jesús para aclarar únicamente si el recurrente cumple

o no con los criterios para conceder el privilegio de

libertad bajo palabra. Por ello, solicitaron la

desestimación del recurso al tornarse académico.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes,

procedemos a disponer del recurso de epígrafe.

II.

-A-

El Artículo 4.006(c) de la Ley de la Judicatura del

Estado Libre Asociado de Puerto Rico otorga la

competencia apelativa al Tribunal de Apelaciones para

revisar las decisiones, órdenes y resoluciones finales

de las agencias administrativas. Ley Núm. 201-2003, 4

LPRA sec. 24y(c). Véase, además: Autoridad de

carreteras y Transportación v. Programa, 210 DPR 897,

908 (2022); Asoc. Condómines v. Meadows Dev., 190 DPR

843, 847 (2014). La revisión judicial de las decisiones

administrativas tiene como fin delimitar la discreción

de los organismos administrativos, para asegurar que

ejerzan sus funciones conforme a la ley y de forma

razonable. Unlimited v. Mun. de Guaynabo, 183 DPR 947, KLRA202400699 4

965 (2011); Empresas Ferré v. ARPe, 172 DPR 254, 264

(2007). Esta doctrina dispone que corresponde a los

tribunales examinar si las decisiones de las agencias

administrativas fueron tomadas dentro de los poderes

delegados y si son compatibles con la política pública

que las origina. Rolón Martínez v. Caldero López, 201

DPR 26, 35 (2018).

A esos efectos, la revisión judicial comprende

tres aspectos: (i) la concesión del remedio apropiado;

(ii) la revisión de las determinaciones de hecho

conforme al criterio de evidencia sustancial; y, (iii)

la revisión completa de las conclusiones de

derecho. Batista, Nobre v. Jta. Directores, 185 DPR

206, 217 (2012), citando a Asoc. Fcias v. Caribe

Specialty et al. II, 179 DPR 923, 940 (2010); Mun. de.

San Juan v. JCA, 149 DPR 263, 279-280 (1999).

Dentro de este marco, nuestro Tribunal Supremo ha

reiterado que los tribunales apelativos, al ejercer su

función revisora, deben conceder una gran deferencia a

las decisiones emitidas por las agencias debido a la

vasta experiencia y conocimiento especializado en los

asuntos que les han sido encomendados. Rolón Martínez

v. Caldero López, supra. Asoc. Fcias. v. Caribe

Specialty et al. II., supra, 940. Por un lado, nuestro

más Alto Foro ha enfatizado que los tribunales,

aplicando el criterio de razonabilidad y deferencia, no

alterarán las determinaciones de hechos de las

agencias, siempre que surja del expediente

administrativo evidencia sustancial que las

sustente. Íd.

Igualmente, las determinaciones de los entes

administrativos tienen una presunción de legalidad y KLRA202400699 5

corrección que los tribunales deben respetar mientras la

parte que las impugna no presente la evidencia

suficiente para derrotarlas. García Reyes v. Cruz Auto

Corp., 173 DPR 870, 892 (2008). A la luz de esto, los

tribunales deben ser cautelosos al intervenir con las

conclusiones e interpretaciones de los organismos

administrativos especializados. Íd. Ahora bien, esta

deferencia reconocida a las decisiones de las agencias

administrativas cede en algunas situaciones: (i) cuando

la decisión no esté basada en evidencia sustancial; (ii)

cuando la agencia haya errado en la aplicación de la

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