Sánchez v. Cooperativa Azucarera "Los Caños"

66 P.R. Dec. 346
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 24, 1946·No. Núm. 9244·Published·Cited by 35 cases

Opinion

El Juez Asociado Seños De Jesús

emitió la opinión del tribunal.

La demandante es dueña de una finca rústica dedicada a la siembra de caña de azúcar. El día 1ro. de mayo de 1943 una locomotora de la demandada, mientras arrastraba 25 vagones cargados de caña de la demandante para ser molida en la factoría de la demandada, dejó escapar de la chimenea una chispa que incendió una plantación de 37.47 cuerdas de caña de la finca de la demandante. Esta reclamó extraju-dicialmente el pago de $4,144.32 por concepto de los daños y perjuicios sufridos con motivo del incendio. La deman-dada autorizó entonces a su administrador Héctor González para que discutiese la reclamación con Vitaliano García, re-presentante de la demandante y a la vez administrador de la finca, con la condición de que el acuerdo a que llegasen sería sometido a la consideración de la Junta de Directores de la demandada, la cual se reservaba el derecho de aceptarlo o rechazarlo. Se reunieron los representantes y acordaron que los daños reclamados montaban a la cantidad de $2,625. Sometido el acuerdo a la demandada, ésta lo rechazó y ofre-ció una suma menor que no fue aceptada por la demandante, radicándose entonces el presente pleito. La causa de acción alegada en la demanda original solicitaba una sentencia con-denando a la demandada al cumplimiento del convenio ce-lebrado entre las partes, convenio que, como hemos visto, no obligó a la demandada. Posteriormente se enmendó la de-[348] manda. Interpretándola liberalmente puede concluirse que la acción establecida en la demanda enmendada es por da-ños y perjuicios, pero la cantidad por la cual se pidió senten-cia fué la misma reclamada en la demanda original, es de-cir, $2,625.

La corte de distrito dictó sentencia á favor de la deman-dante por la cantidad de $2,190, más las costas y $150 por concepto de honorarios de abogado. En su opinión la corte inferior hizo constar que el importe de la sentencia compren-día las siguientes partidas .de daños: (1) merma producida por el incendio en el rendimiento de la caña; (2) disminu-ción de la bonificación concedida por la A.A.A.; y (3) ex-ceso en el pago de los jornales por el corte de la caña que-mada. Notificada de la sentencia, la demandada presentó una moción para que la corte ampliase esas conclusiones de hecho, especificando qué parte de la sentencia corresponde a cada una de las tres partidas de daños antes mencionados y que expresase, además, la cantidad de caña que sirvió de base a sus cálculos. La demandante a su vez solicitó que se enmendase la sentencia, elevando su importe a la cantidad de $2,625 reclamada en la demanda. La corte no alteró el importe de la sentencia y dividió la cantidad de $2,190 en las siguientes partidas: merma en la producción, $1,400; pérdida en la bonificación de la A.A.A., $560; y exceso en el pago del jornal con motivo del incendio, $230. Consignó además, que aceptó la cantidad de 27,838.60 como el número do quintales de caña quemada.

Apelaron las dos partes. La demandada señaló cinco errores. Siguiendo el orden lógico discutiremos, en primer término, el que se refiere a la prescripción de la acción, ya que de existir éste, sería innecesario considerar los cuatro restantes.

Arguye la demandada que como el art. 8 del Código Civil prescribe que cuando en las leyes se habla de meses se entenderá que éstos son de treinta días y como nada [349] dispone para cuando se habla de años, teniendo el año doce meses, deberá entenderse que consta de 360 días. Concluye entonces la demandada que habiendo ocurrido el incendio' el 1ro. de mayo de 1943, al radicarse la demanda original el 28 de abril de 1944 ya habían transcurrido 362 días desde que se causó el daño y consecuentemente la acción estaba pres-crita.

La cuestión no es nueva en este Tribunal. Fué resuelta adversamente a la contención de la demandada en el caso de Ortiz v. Am. Railroad Co., 62 D.P.R. 181, 185, resolviéndose allí que el año, a los efectos de la prescripción, debe enten-derse que consta de 365 días. No habiendo transcurrido 365 días desde que la demandante tuvo conocimiento del daño el lro. de 'mayo de 1943 hasta el 28 de abril de 1944 en que se ra-dicó la demanda original, la acción no estaba prescrita. Pero la demandada, para el caso de no prosperar su contención de que el año de prescripción consta de 360 días, arguye ahora que como la acción expuesta en la demanda original fué sobre cumplimiento de contrato de transacción y la que alegó en la demanda enmendada que radicó el 6 de junm de 1944 es por daños y perjuicios, la demanda enmendada ex-puso una causa de acción distinta de la que se alegó en la demanda original y consecuentemente el pleito empezó el 6 de junio de 1944 cuando ya estaba prescrita la acción a pesar de que se resuelva que el año de prescripción consta de 365 días.

Concedemos que en la demanda enmendada se alegó una causa de acción distinta de la expuesta en la demanda original. Aunque tanto en la demanda original como en la en-mendada se tituló la acción como “indemnización por Daños y Perjuicios”, no hay duda alguna que aunque bajo el mismo nombre se alegaron dos causas de acción distintas. La ale-gada en la demanda enmendada era por Daños y Perjuicios por negligencia, mientras que la demanda original expuso una causa de acción predicada en el contrato de transacción. [350] Bajo las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Civil, los efectos de la demanda enmendada bajo las circunstancias del presente caso, no se retrotraían a la fecha de la demanda original. Pero bajo las Eeglas de Enjuiciamiento Civil vi-gentes cuando se inició este pleito, la regla es diferente. A este efecto prescribe la Eegla 15(c):

“Efecto Retroactivo de las Enmiendas.— Siempre que la recla-mación o defensa expuesta en la alegación enmendada surgiere de la conducta, transacción o evento expuesto- o que se hubiere inten-tado exponer en la alegación original, las enmiendas se retrotraerán a la fecha de la alegación original.”

Bajo la Eegla transcrita el criterio para determinar si una alegación enmendada se retrotrae o no a la fecha de la alegación original, no es el de si la alegación enmendada expone una causa de acción distinta de la que aparecía en la alegación original. El criterio aplicable es si la alegación enmendada surge de la conducta, transacción o evento que se expuso o intentó exponer en la alegación original, no impor-tando que la reclamación contenida en la alegación enmen-dada se haga bajo una teoría de derecho distinta de aquella bajo la cual se hizo la reclamación en la demanda original. Moore Federal Practice, Vol. 1, sección 15.08, pág. 810.; Commentary, Relation Bach of Amendments to Pleadings After Statute of Limitations Has Run, 2 Fed. Rules Serv. 15 c. 1.

En el presente caso surge de la demanda original y de la enmendada que la conducta, evento o transacción que sir-vió de base a las acciones alegadas en una y otra demanda, fue el incendio en la plantación de caña de la demandante causado por una chispa de fuego escapada de la' chimenea de la locomotora de la demandada. En tales circunstancias, los efectos de la demanda’ enmendada se retrotraen a la fecha de la demanda original y como ésta se radicó dentro del año de prescripción, preciso es concluir que la acción no estaba prescrita al radicarse la demanda enmendada.

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Sánchez v. Cooperativa Azucarera "Los Caños", 66 P.R. Dec. 346 (prsupreme 1946).

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