Pueblo v. Hernández Maldonado

129 P.R. Dec. 472
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 6, 1991
DocketNúmero: CR-89-57
StatusPublished
Cited by17 cases

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Pueblo v. Hernández Maldonado, 129 P.R. Dec. 472 (prsupreme 1991).

Opinions

La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón

emitió la opinión del Tribunal.

I

Los hechos

Contra el acusado apelante, Reynaldo Hernández Maldonado, se presentó una recusación por razón de domicilio ante la Junta Local de Elecciones de Jayuya (en adelante la Junta). Se alegó que el apelante no era residente del pueblo de Jayuya y se solicitó la eliminación de su nombre de la lista de peticiones de inscripción. La Junta determinó que el apelante era residente de Jayuya, por lo que podía votar en ese municipio. De esta determinación, el Sr. Jorge L. González Otero, en representación del Partido Popular Democrático (P.P.D.), presentó un recurso de apelación ante el Tribunal de Distrito, Sala de Jayuya, a tenor con lo dispuesto en el Art. 1.023 de la Ley Electoral de Puerto Rico (en adelante Ley Electoral), Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, 16 L.P.R.A. sec. 3031.

El 4 de octubre de 1988 el tribunal dictó sentencia en la que determinó que el apelante estaba domiciliado en Baya-món y no en Jayuya. Resolvió que procedía su recusación como elector del pueblo de Jayuya y ordenó que se le ex-cluyera de la lista de electores de ese municipio.

[479]*479A pesar de que en el proceso ante el Tribunal de Distrito el apelante compareció mediante representación legal, la sentencia no se notificó ni al abogado ni al apelante(1)

Así las cosas, el 8 de noviembre de 1988, día en que se celebraron las elecciones generales en Puerto Rico, el ape-lante se presentó en el Colegio de Votación del Barrio Gri-piñas de Jayuya para emitir su voto. Allí, una funcionaría del Colegio le indicó que no podía votar debido a la existen-cia de una orden judicial da exclusión que lo eliminó de la lista de electores de Jayuya. No le mostró la orden. El ape-lante le manifestó a la funcionaría que él desconocía la existencia de esa orden, pues ésta no le fue notificada. Luego de ser informado del alegado contenido de la orden, el apelante no presentó objeción alguna a la funcionaría. Antes de marcharse del colegio se comunicó con un repre-sentante de su partido político, quien le expresó que tenía derecho a votar, por lo que debía acudir ante la Junta de Inscripción Permanente de Jayuya (en adelante la Junta de Inscripción). Así lo hizo. Una vez llegó a la Junta de Inscripción, los coordinadores de ésta revisaron el récord y otros documentos relacionados con el apelante como elector. Revisaron además la información de última hora, la más reciente contenida en el sistema de computadoras. Ninguno de los tres (3) coordinadores, miembros de la Junta de Inscripción, encontró impedimento legal alguno para que el apelante votara.(2) Así lo hicieron constar en un documento oficial de la Junta de Inscripción —firmado por los tres (3) coordinadores— el cual entregaron al apelante para que lo llevara al Colegio de Votación.

[480]*480Documento en mano, el apelante se presentó nueva-mente en el Colegio de Votación y lo mostró a los funciona-rios electorales. Ante esta situación, los tres (3) funciona-rios del colegio se reunieron y, constituidos en Junta, a pesar de que todos tenían conocimiento de la existencia de la orden judicial de exclusión, unánimemente permitieron al apelante emitir su voto mediante el proceso de recusación. Los funcionarios de colegio retuvieron su tar-jeta electoral y el documento oficial emitido por la Junta de Inscripción. Además, le hicieron firmar otro documento que depositaron en un sobre junto con los documentos retenidos. El sobre se envió a la Comisión Estatal de Elecciones.

El 9 de febrero de 1989, tres (3) meses después de haber emitido su voto, el Estado presentó una denuncia contra el apelante, imputándole haber violado el Art. 8.025(b) de la Ley Electoral, 16 L.P.R.A. sec. 3375(b). En la denuncia se alegó que sin tener derecho a votar el apelante intentó y logró emitir su voto.

Celebrado el juicio ante el Tribunal Superior,(3) Sala de Utuado, el juez de instancia encontró al acusado apelante culpable del delito imputado y lo condenó a pagar trescientos dólares ($300) de multa.

Inconforme, el acusado acudió ante nos mediante un re-curso de apelación.

[481]*481HH h-H

Los elementos requeridos para que se configure el delito ti-pificado en el Art. 8.025(b) de la Ley Electoral de Puerto Rico

El Art. 8.025(b) de la Ley Electoral, supra, en su parte pertinente dispone lo siguiente:

Será sancionada con pena de reclusión por un término mí-nimo de un (1) mes y máximo de seis (6) meses, o multa mínima de cien (100) dólares y máxima de quinientos (500) dólares, toda persona que:
(b) sin derecho a votar, intentare hacerlo, o que aun teniendo derecho a votar, intentare hacerlo más de una vez ....

El Estado alega que el Art. 8.025(b), supra, es de res-ponsabilidad absoluta u objetiva, al cual el legislador le eliminó el requisito del elemento mental.

Los delitos de responsabilidad absoluta o responsabilidad penal objetiva son aquellos que, para configurarse, no requieren el elemento mental o culpabilidad. Pueblo v. Delgado López, 106 D.P.R. 441 (1977); Pueblo v. Marrero, 93 D.P.R. 694 (1966); Pueblo v. Ruiz Vélez, 85 D.P.R. 483 (1962); Pueblo v. Andrades González, 83 D.P.R. 849 (1961); Pueblo v. Rivera, 75 D.P.R. 425 (1953); Pueblo v. Bou, 64 D.P.R. 466 (1945); D. Nevares-Muñiz, Derecho Penal Puertorriqueño: Parte General, Hato Rey, Ed. Inst. Desarrollo del Derecho, 1983, Sec. 5.9, págs. 166-167. Ahora bien, al referirnos a los delitos de responsabilidad absoluta, como muy bien señala la profesora Nevares-Muñiz en su obra, debemos tener presente que:

Se trata de un limitado grupo de delitos relacionados con actos altamente peligrosos para el bienestar general y la segu-ridad de la comunidad (e.g. alimentos adulterados, contamina-ción ambiental, algunas violaciones a la ley de armas, sustan-cias controladas, explosivos, tránsito y vehículos de motor), así [482]*482como también algunos delitos que sería muy difícil probar si se requiriera establecer un elemento mental. En el caso de los últimos la pena no es severa.
Como los delitos de responsabilidad absoluta constituyen la excepción, si la ley nada dice respecto al elemento mental, se interpretará a los efectos de que tal elemento es necesario. En ese caso, la intención o negligencia deberá ser probada como cualquier otro elemento del delito. Morrisette v. United States, 342 U.S. 242 (1952). Nevares-Muñiz, op. cit., pág. 167.

Un análisis del delito tipificado en el Art. 8.025(b) de la Ley Electoral, supra, refleja que éste no puede considerarse altamente peligroso para el bienestar general y la seguridad de la comunidad, ni mucho menos un delito que sería muy difícil probar si el elemento mental fuese requerido. Dicho artículo tampoco contiene lenguaje que nos lleve a concluir que el legislador haya prescindido del elemento mental como uno de los requisitos para que este delito se configure. Esto es cónsono con la regla general de que “[n]adie podrá ser sancionado por una acción u omisión que la ley provee como delito si la misma no se realiza con intención o negligencia criminal”. Art. 14 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. see. 3061.

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