Laboratorio Clinico Tropical v. Williams Garcia

8 T.C.A. 1117, 2003 DTA 64
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 24, 2003
DocketNúm. KLCE-2003-00017
StatusPublished

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Laboratorio Clinico Tropical v. Williams Garcia, 8 T.C.A. 1117, 2003 DTA 64 (prapp 2003).

Opinion

[1118]*1118TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparece ante este Foro, doña Maritza Rodríguez Ortiz (Rodríguez) mediante un recurso de certiorari presentado en 3 de enero de 2003, solicitando la revisión y revocación de una Resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, en 12 de noviembre de 2002 y archivada en autos en 2 de diciembre de 2002. Mediante el referido dictamen, se declaró NO HA LUGAR una moción solicitando nulidad de sentencia que fuera presentada por Rodríguez, bajo el fundamento de cosa juzgada. (Certiorari, Apéndice págs. 55-58)

Analizado el legajo ante nuestra consideración, así como los autos originales ante el foro de instancia, y por los fundamentos que exponemos a continuación, vamos más lejos del pedido de la recurrente, y no sólo revocamos la resolución recurrida, sino que además declaramos nula e ineficaz la sentencia que dictara el Tribunal de Primera Instancia en 7 de diciembre de 1997.

I. Trasfondo Fáctico y Procesal

Laboratorio Clínico Tropical (Laboratorio), en 16 de septiembre de 1996, presentó una demanda en cobro de dinero, incumplimiento de contrato y daños y perjuicios contra Carlos M. Williams García (Williams), Maritza Rodríguez Ortiz (Rodríguez) y una inexistente Sociedad Legal de Gananciales por ellos compuesta. Se fundó el referido recurso en las siguientes alegaciones:

“A los demandados, la demandante, el 25 de junio de 1996, le entregó dos máquinas de análisis para procesar pruebas de química valoradas en $16,500.00, con el propósito de entregarlas a un cliente venezolano (comprador) quien las recogería en Puerto Rico durante los próximos días siguientes a su recibo.
Los demandados se han negado y se niegan obstinada e intencionalmente a cumplir con su obligación de devolver las referidas máquinas o a entregar en metálico el importe de su valor, a pesar de las múltiples gestiones efectuadas por la demandante.
Los referidos equipos al momento de la entrega, se encontraban en perfecto estado de funcionamiento, produciendo resultados de laboratorio, privándose la demandante de su producción económica debido al incumplimiento del demandado, y además de la adquisición de equipo adicional necesario para la operación de su negocio.
El incumplimiento de los demandados está causando y ha causado a la demandante hasta la fecha daños y perjuicios...
...”. (Certiorari, Apéndice págs.1-2).

Junto a la demanda, fue presentada una "Moción Solicitando Aseguramiento de Sentencia", la cual consta en los autos originales del caso, en la que se solicita al Tribunal de Primera Instancia que expida orden al Registrador de la Propiedad de Puerto Rico para que anote la orden de aseguramiento de sentencia, en este caso el embargo, que pueda dictarse en el caso al margen de la siguiente propiedad:

“URBANA: Solar C-21, radicado en la Urbanización Mansiones de Bairoa en el Barrio Bairoa de Caguas, con una cabida de 443.577 metros cuadrados en lindes por el Norte, en 27.975 metros con el solar número 22 [1119]*1119del bloque C; Sur, en 28.406 metros con el solar número 20-C; Este, en 15.750 metros qon la Calle número 2 de dicha urbanización y Oeste, en 2 alineaciones distintas, una de 14.302 metros y oiftx de 1.455 metros con terrenos de la Urbanización Bairoa Golden Gate I. Enclava una casa de concreto. Inscrito alfolio 10 del tomo 1430 de Caguas, finca número 40.503, inscripción primera."

En ningún momento, el abogado de los demandantes señaló en la descripción registral a \a persona o personas que figuraban como titulares de la propiedad, al momento de solicitarse el embargo.

Atendida la moción solicitando aseguramiento de sentencia, el foro recurrido, por voz del Hon. José 0-Resto Huertas, dictó Orden en 18 de septiembre de 1996, en la que señaló vista para el 8 de octubre de 1996, apercibiéndole a la parte demandada que, de no comparecer a la vista, el Tribunal concedería el remedio solicitado.

Según los emplazamientos que obran en los autos originales, tanto Williams como Rodríguez, fueron ■ emplazados en 24 de septiembre de 1996 a las 8:15 de la mañana, habiendo entregado los emplazamientos personalmente el diligenciante, José Stalin Roldán. (Certiorari, Apéndice págs.3-4)

Como parte de una moción solicitando nulidad de sentencia presentada por Rodríguez, se incluyó como Exhibit 1 una declaración jurada prestada por ésta, en la que hace constar que ésta nunca fue emplazada personalmente porque el día y la hora del alegado diligenciamiento del emplazamiento se encontraba trabajando en la empresa San Lucas Home Care localizada en Cayey, Puerto Rico, en el cual había entrado desde las 7:00 a.m. (Certiorari, Apéndice pág. 5 y Autos Originales)

A este hecho en particular haremos referencia más adelante.

En 3 de octubre de 1996, el codemandado, Williams presentó una Moción por derecho propio, en manuscrito, en la que solicita del Tribunal una prórroga para contestar demanda debido a que no había conseguido representación legal. Además, informa al foro recurrido lo siguiente:

“Comparece la parte demandante (sic) por derecho propio, y muy respetuosamente expone y solicita:
Una proroga (sic) del caso en el sentido que el demandante temerariamente me demandó y que lo expuesto (sic) en la demanda es falso y como el demandante fue Juez de Caguas, el Lie. Ríos no consiguió un abogado que me represente y mi domicilio es en Fajardo, no entiendo porqué no puede verse el caso en una sala neutral. Por favor.
Nota: Carlos M. Williams s/s 583-39-5078 casado con Jenny Rosario Vega.
Le solicito una proroga (sic) para conseguir un abogado que me represente.
Caguas, Puerto Rico, a 3 de octubre de 1996.
(Fdo.)
Carlos M. Williams
Jerusalem Calle 5 F16
Fajardo, P.R.”

(iCertiorari, Apéndice pág. 8)

El lego Carlos Williams, le estaba dando tres razones de peso al tribunal para que el Juez reaccionara y [1120]*1120tomara medidas cautelares en el caso:

“Uno, estaba levantando defensa de falsedad de las alegaciones; dos, le estaba diciendo al tribunal que su "domicilio" es en Fajardo; y tres, le estaba diciendo al tribunal que era casado con Jenny Rosario Vega, no con Mañiza Rodríguez Ortiz, por lo que no podía existir la sociedad de gananciales que se estaba demandando ante el tribunal. ”

La vista sobre discusión de la Moción Solicitando Aseguramiento de Sentencia fue celebrada según señalada en 8 de octubre de 1996. El tribunal recurrido tuvo ante sí la moción por derecho propio de Carlos Williams, pues el sello de presentación ante el tribunal es de 3 de octubre de 1999. Sin embargo, no es hasta el 8 de octubre de 1999, luego de la vista celebrada, que el tribunal resuelve con un lacónico "Véase minuta".

Se indica en la Minuta, que compareció la parte demandante representada por su abogado, Ledo. Roberto L.

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