Pedro Vélez Seguinot, Etc. v. Autoridad De Acueductos Y Alcantarillados De P.R. Etc. Municipio De Carolina Y Admiral Ins. Co.

2005 TSPR 69
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 18, 2005
DocketCC-2003-0085
StatusPublished
Cited by1 cases

This text of 2005 TSPR 69 (Pedro Vélez Seguinot, Etc. v. Autoridad De Acueductos Y Alcantarillados De P.R. Etc. Municipio De Carolina Y Admiral Ins. Co.) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Pedro Vélez Seguinot, Etc. v. Autoridad De Acueductos Y Alcantarillados De P.R. Etc. Municipio De Carolina Y Admiral Ins. Co., 2005 TSPR 69 (prsupreme 2005).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Pedro Vélez Seguinot, etc.

Demandantes-Recurridos Certiorari

vs. 2005 TSPR 69

Autoridad de Acueductos y 163 DPR ____ Alcantarillados de P.R. etc.

Demandadados-Peticionarios

Municipio de Carolina y Admiral Ins. Co.

Terceros demandados

Número del Caso: CC-2003-85

Fecha: 18 de mayo de 2005

Tribunal de Apelaciones:

Circuito Regional VII Carolina - Fajardo

Juez Ponente: Hon. Zaida Hernández Torres

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Carlos Martínez-Texidor

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Carlos R. Iguina Oharriz

Materia: Daños y Perjuicios

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Pedro Vélez Seguinot,etc.

Demandantes-recurridos

vs.

Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de P.R. etc. CC-2003-85 CERTIORARI Demandados-peticionarios

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 18 de mayo de 2005

El 4 de mayo de 1999, Pedro Vélez Seguinot,

su esposa Margarita Arrocho Maldonado y la

sociedad legal de gananciales compuesta por ambos

presentaron ante el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Carolina, una demanda

de daños y perjuicios contra la Autoridad de

Acueductos y Alcantarillados (en adelante

A.A.A.), su aseguradora, American International

Insurance Company of Puerto Rico (en adelante

AIICO), y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico

(en adelante E.L.A.).

En la referida demanda se alegó, en

síntesis, que el 24 de septiembre de 1996 CC-2003-85 2

mientras los codemandantes transitaban en horas de la

mañana, prudentemente y cumpliendo con las leyes de

tránsito, por la Avenida Roberto Clemente del Municipio de

Carolina, su automóvil cayó súbitamente en uno de los

conductos de los registros de acueductos. Se adujo que el

referido conducto estaba roto, sin tapa y sin contorno de

cemento; alegaron, además, que el accidente había sido

provocado por la exclusiva negligencia de los codemandados

debido a que no mantuvieron y operaron la calle y el

contorno adecuadamente ni colocaron rótulo alguno que

advirtiese al público sobre la peligrosidad del lugar.

Luego de varios trámites procesales, el E.L.A.

presentó ante el tribunal de instancia una moción de

desestimación en la cual expuso que, luego de realizar la

investigación correspondiente del caso, el Departamento de

Transportación y Obras Pública le había informado que el

lugar donde se alegaba que ocurrieron los hechos no estaba

bajo la jurisdicción, control y mantenimiento del E.L.A.

La parte demandante se allanó a dicha solicitud de

desestimación. Conforme a lo anterior, el foro primario

emitió sentencia parcial desestimando la demanda contra el

E.L.A.

Posteriormente, la A.A.A. y AIICO presentaron ante el

foro primario una demanda contra tercero en contra del

Municipio de Carolina y su aseguradora, Admiral Insurance

Company. En la misma se alegó, en síntesis, que la Avenida

Roberto Clemente era propiedad y estaba bajo el control, CC-2003-85 3

dominio, jurisdicción y mantenimiento del Municipio de

Carolina. En virtud de lo anterior, se adujo que fue el

Municipio quien actuó negligentemente al no mantener la

mencionada carretera en condiciones de razonable

seguridad. Se alegó, además, que los terceros demandados

eran los que debían responder directamente a la parte

demandante o, en la alternativa, a la parte demandada en

la eventualidad de que el tribunal de primera instancia

declarara con lugar la demanda contra ellos.

Habiendo sido pautada la vista en su fondo del caso

para el 11 de diciembre, y previo a iniciarse la referida

vista, los demandantes y el Municipio de Carolina--parte

tercera demandada--llegaron a un acuerdo transaccional que

puso fin a la controversia entre dichas partes, el cual

fue aprobado por el foro primario en corte abierta. A los

fines de plasmar por escrito la transacción efectuada, el

31 de enero de 2002 el tribunal de instancia emitió

sentencia a esos efectos. A través de la misma, el foro

primario condenó al Municipio a satisfacer la cantidad de

veinticinco mil dólares ($25,000) como compensación total

de todos los daños y perjuicios presentes y futuros

sufridos por la parte demandante por motivo del accidente

automovilístico al cual se refería la causa de acción.

Por otra parte, el 11 de febrero de 2002-- luego de

celebrado el juicio en su fondo-- el tribunal de instancia

emitió sentencia disponiendo finalmente del caso. A través

de la misma, declaró con lugar la demanda en contra de CC-2003-85 4

A.A.A. y su aseguradora, AIICO y en consecuencias las

condenó a pagar $57,500.00 al señor Vélez Seguinot y

$96,500.00 a la señora Arrocho Maldonado por los daños

sufridos por ellos como resultado del accidente en que se

vieron envueltos. Además, el foro primario le impuso a la

parte demandada el pago de intereses a partir de la fecha

de la presentación de la demanda, más el pago de costas,

gastos, y honorarios de abogado. Ambas sentencias --esto

es, la del 31 de enero y la del 11 de febrero de 2002--

fueron notificadas el 14 de febrero de 2002.

Resulta de particular importancia enfatizar el hecho

de que no obstante la segunda sentencia haber sido

efectivamente emitida el 11 de febrero de 2002-- la cual

fecha se hizo constar en la sentencia propiamente-- en el

volante de notificación de la misma, de fecha 14 de

febrero de 2002, la secretaria del foro de instancia hizo

constar, por error, que la sentencia era del 31 de enero

de 2002, fecha de la primera sentencia emitida.

Oportunamente, el 25 de febrero de 2002, la A.A.A. y

AIICO presentaron ante el tribunal de instancia una moción

en solicitud de determinaciones de hechos adicionales de

conformidad con la Regla 43.3 de las de Procedimiento

Civil 1 . Esta moción fue declarada no ha lugar por el foro

primario mediante resolución a esos efectos.

1 En la moción de determinaciones de hechos adicionales la parte demandada indicó, entre otras cosas, que había quedado adversamente afectada por la sentencia emitida por (Continúa...) CC-2003-85 5

Posteriormente, el 1 de marzo de 2002 las mencionadas

demandadas presentaron una moción de reconsideración ante

el tribunal de instancia 2 , solicitud que fue denegada por

el referido foro. Inconforme con tal determinación, el 4

de abril de 2002 la parte demandada acudió, vía recurso de

apelación, ante el Tribunal de Apelaciones3. El 17 de abril

de 2002 la parte demandante presentó ante el foro

apelativo intermedio una moción de desestimación, en la

cual expuso que el recurso de apelación de la parte

demandada no se le había notificado a la parte tercera

demandada quien era parte en el pleito. En vista de ello,

solicitó que se desestimara el recurso por no haber sido

perfeccionado en tiempo. En virtud de la referida moción,

el tribunal apelativo intermedio emitió una orden dirigida

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