Pedro Vélez Seguinot, Etc. v. Autoridad De Acueductos Y Alcantarillados De P.R. Etc. Municipio De Carolina Y Admiral Ins. Co.

2005 TSPR 69
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 18, 2005·No. CC-2003-0085·Published·Cited by 1 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Pedro Vélez Seguinot, etc.

Demandantes-Recurridos Certiorari vs. 2005 TSPR 69

Autoridad de Acueductos y 163 DPR ____ Alcantarillados de P.R. etc.

Demandadados-Peticionarios

Municipio de Carolina y Admiral Ins. Co.

Terceros demandados

Número del Caso: CC-2003-85 Fecha: 18 de mayo de 2005 Tribunal de Apelaciones:

Circuito Regional VII Carolina - Fajardo

Juez Ponente:

Hon. Zaida Hernández Torres

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Carlos Martínez-Texidor Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Carlos R. Iguina Oharriz

Materia: Daños y Perjuicios

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Pedro Vélez Seguinot,etc.

Demandantes-recurridos vs.

Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de P.R. etc.

CC-2003-85 CERTIORARI Demandados-peticionarios

Municipio de Carolina y Admiral Ins. Co.

Terceros demandados

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 18 de mayo de 2005

El 4 de mayo de 1999, Pedro Vélez Seguinot, su esposa Margarita Arrocho Maldonado y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, una demanda de daños y perjuicios contra la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (en adelante A.A.A.), su aseguradora, American International Insurance Company of Puerto Rico (en adelante AIICO), y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante E.L.A.).

En la referida demanda se alegó, en síntesis, que el 24 de septiembre de 1996

mientras los codemandantes transitaban en horas de la mañana, prudentemente y cumpliendo con las leyes de tránsito, por la Avenida Roberto Clemente del Municipio de Carolina, su automóvil cayó súbitamente en uno de los conductos de los registros de acueductos. Se adujo que el referido conducto estaba roto, sin tapa y sin contorno de cemento; alegaron, además, que el accidente había sido provocado por la exclusiva negligencia de los codemandados debido a que no mantuvieron y operaron la calle y el contorno adecuadamente ni colocaron rótulo alguno que advirtiese al público sobre la peligrosidad del lugar.

Luego de varios trámites procesales, el E.L.A.

presentó ante el tribunal de instancia una moción de desestimación en la cual expuso que, luego de realizar la investigación correspondiente del caso, el Departamento de Transportación y Obras Pública le había informado que el lugar donde se alegaba que ocurrieron los hechos no estaba bajo la jurisdicción, control y mantenimiento del E.L.A. La parte demandante se allanó a dicha solicitud de desestimación. Conforme a lo anterior, el foro primario emitió sentencia parcial desestimando la demanda contra el E.L.A.

Posteriormente, la A.A.A. y AIICO presentaron ante el foro primario una demanda contra tercero en contra del Municipio de Carolina y su aseguradora, Admiral Insurance Company. En la misma se alegó, en síntesis, que la Avenida Roberto Clemente era propiedad y estaba bajo el control,

dominio, jurisdicción y mantenimiento del Municipio de Carolina. En virtud de lo anterior, se adujo que fue el Municipio quien actuó negligentemente al no mantener la mencionada carretera en condiciones de razonable seguridad. Se alegó, además, que los terceros demandados eran los que debían responder directamente a la parte demandante o, en la alternativa, a la parte demandada en la eventualidad de que el tribunal de primera instancia declarara con lugar la demanda contra ellos.

Habiendo sido pautada la vista en su fondo del caso para el 11 de diciembre, y previo a iniciarse la referida vista, los demandantes y el Municipio de Carolina--parte tercera demandada--llegaron a un acuerdo transaccional que puso fin a la controversia entre dichas partes, el cual fue aprobado por el foro primario en corte abierta. A los fines de plasmar por escrito la transacción efectuada, el 31 de enero de 2002 el tribunal de instancia emitió sentencia a esos efectos. A través de la misma, el foro primario condenó al Municipio a satisfacer la cantidad de veinticinco mil dólares ($25,000) como compensación total de todos los daños y perjuicios presentes y futuros sufridos por la parte demandante por motivo del accidente automovilístico al cual se refería la causa de acción.

Por otra parte, el 11 de febrero de 2002-- luego de celebrado el juicio en su fondo-- el tribunal de instancia emitió sentencia disponiendo finalmente del caso. A través de la misma, declaró con lugar la demanda en contra de

A.A.A. y su aseguradora, AIICO y en consecuencias las condenó a pagar $57,500.00 al señor Vélez Seguinot y $96,500.00 a la señora Arrocho Maldonado por los daños sufridos por ellos como resultado del accidente en que se vieron envueltos. Además, el foro primario le impuso a la parte demandada el pago de intereses a partir de la fecha de la presentación de la demanda, más el pago de costas, gastos, y honorarios de abogado. Ambas sentencias --esto es, la del 31 de enero y la del 11 de febrero de 2002-- fueron notificadas el 14 de febrero de 2002.

Resulta de particular importancia enfatizar el hecho de que no obstante la segunda sentencia haber sido efectivamente emitida el 11 de febrero de 2002-- la cual fecha se hizo constar en la sentencia propiamente-- en el volante de notificación de la misma, de fecha 14 de febrero de 2002, la secretaria del foro de instancia hizo constar, por error, que la sentencia era del 31 de enero de 2002, fecha de la primera sentencia emitida.

Oportunamente, el 25 de febrero de 2002, la A.A.A. y AIICO presentaron ante el tribunal de instancia una moción en solicitud de determinaciones de hechos adicionales de conformidad con la Regla 43.3 de las de Procedimiento Civil 1 . Esta moción fue declarada no ha lugar por el foro primario mediante resolución a esos efectos.

1 En la moción de determinaciones de hechos adicionales la parte demandada indicó, entre otras cosas, que había quedado adversamente afectada por la sentencia emitida por (Continúa...)

Posteriormente, el 1 de marzo de 2002 las mencionadas demandadas presentaron una moción de reconsideración ante el tribunal de instancia 2 , solicitud que fue denegada por el referido foro. Inconforme con tal determinación, el 4 de abril de 2002 la parte demandada acudió, vía recurso de apelación, ante el Tribunal de Apelaciones3. El 17 de abril de 2002 la parte demandante presentó ante el foro apelativo intermedio una moción de desestimación, en la cual expuso que el recurso de apelación de la parte demandada no se le había notificado a la parte tercera demandada quien era parte en el pleito. En vista de ello, solicitó que se desestimara el recurso por no haber sido perfeccionado en tiempo. En virtud de la referida moción, el tribunal apelativo intermedio emitió una orden dirigida a la parte demandada para que mostrara causa por la cual no debía ser desestimado su recurso por falta de notificación a una de las partes en el pleito.

el foro primario el “11 de febrero de 2002 y notificada a las partes el 14 de febrero de 2002. 2 Nuevamente, en su solicitud de reconsideración, la parte demandada hizo alusión a que la sentencia que declaró con lugar la demanda en el caso fue firmada “el 11 de febrero de 2002 y archivada en autos copia de su notificación el 14 de febrero de ese mismo año”. 3 En el Escrito de Apelación la parte demandada, al hacer referencia a la sentencia cuya revisión solicitaba, indicó que “dicha sentencia fue dictada el día 11 de febrero de 2002 y se notificó y archivó copia en los autos del caso el día 14 de febrero de 2002”. Posteriormente, señaló que “Se acompaña copia de la sentencia del 11 de febrero de 2002 y de su notificación”.

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Pedro Vélez Seguinot, Etc. v. Autoridad De Acueductos Y Alcantarillados De P.R. Etc. Municipio De Carolina Y Admiral Ins. Co., 2005 TSPR 69 (prsupreme 2005).

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