EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Pedro Vélez Seguinot, etc.
Demandantes-Recurridos Certiorari
vs. 2005 TSPR 69
Autoridad de Acueductos y 163 DPR ____ Alcantarillados de P.R. etc.
Demandadados-Peticionarios
Municipio de Carolina y Admiral Ins. Co.
Terceros demandados
Número del Caso: CC-2003-85
Fecha: 18 de mayo de 2005
Tribunal de Apelaciones:
Circuito Regional VII Carolina - Fajardo
Juez Ponente: Hon. Zaida Hernández Torres
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Carlos Martínez-Texidor
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Carlos R. Iguina Oharriz
Materia: Daños y Perjuicios
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Pedro Vélez Seguinot,etc.
Demandantes-recurridos
vs.
Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de P.R. etc. CC-2003-85 CERTIORARI Demandados-peticionarios
OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 18 de mayo de 2005
El 4 de mayo de 1999, Pedro Vélez Seguinot,
su esposa Margarita Arrocho Maldonado y la
sociedad legal de gananciales compuesta por ambos
presentaron ante el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Carolina, una demanda
de daños y perjuicios contra la Autoridad de
Acueductos y Alcantarillados (en adelante
A.A.A.), su aseguradora, American International
Insurance Company of Puerto Rico (en adelante
AIICO), y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico
(en adelante E.L.A.).
En la referida demanda se alegó, en
síntesis, que el 24 de septiembre de 1996 CC-2003-85 2
mientras los codemandantes transitaban en horas de la
mañana, prudentemente y cumpliendo con las leyes de
tránsito, por la Avenida Roberto Clemente del Municipio de
Carolina, su automóvil cayó súbitamente en uno de los
conductos de los registros de acueductos. Se adujo que el
referido conducto estaba roto, sin tapa y sin contorno de
cemento; alegaron, además, que el accidente había sido
provocado por la exclusiva negligencia de los codemandados
debido a que no mantuvieron y operaron la calle y el
contorno adecuadamente ni colocaron rótulo alguno que
advirtiese al público sobre la peligrosidad del lugar.
Luego de varios trámites procesales, el E.L.A.
presentó ante el tribunal de instancia una moción de
desestimación en la cual expuso que, luego de realizar la
investigación correspondiente del caso, el Departamento de
Transportación y Obras Pública le había informado que el
lugar donde se alegaba que ocurrieron los hechos no estaba
bajo la jurisdicción, control y mantenimiento del E.L.A.
La parte demandante se allanó a dicha solicitud de
desestimación. Conforme a lo anterior, el foro primario
emitió sentencia parcial desestimando la demanda contra el
E.L.A.
Posteriormente, la A.A.A. y AIICO presentaron ante el
foro primario una demanda contra tercero en contra del
Municipio de Carolina y su aseguradora, Admiral Insurance
Company. En la misma se alegó, en síntesis, que la Avenida
Roberto Clemente era propiedad y estaba bajo el control, CC-2003-85 3
dominio, jurisdicción y mantenimiento del Municipio de
Carolina. En virtud de lo anterior, se adujo que fue el
Municipio quien actuó negligentemente al no mantener la
mencionada carretera en condiciones de razonable
seguridad. Se alegó, además, que los terceros demandados
eran los que debían responder directamente a la parte
demandante o, en la alternativa, a la parte demandada en
la eventualidad de que el tribunal de primera instancia
declarara con lugar la demanda contra ellos.
Habiendo sido pautada la vista en su fondo del caso
para el 11 de diciembre, y previo a iniciarse la referida
vista, los demandantes y el Municipio de Carolina--parte
tercera demandada--llegaron a un acuerdo transaccional que
puso fin a la controversia entre dichas partes, el cual
fue aprobado por el foro primario en corte abierta. A los
fines de plasmar por escrito la transacción efectuada, el
31 de enero de 2002 el tribunal de instancia emitió
sentencia a esos efectos. A través de la misma, el foro
primario condenó al Municipio a satisfacer la cantidad de
veinticinco mil dólares ($25,000) como compensación total
de todos los daños y perjuicios presentes y futuros
sufridos por la parte demandante por motivo del accidente
automovilístico al cual se refería la causa de acción.
Por otra parte, el 11 de febrero de 2002-- luego de
celebrado el juicio en su fondo-- el tribunal de instancia
emitió sentencia disponiendo finalmente del caso. A través
de la misma, declaró con lugar la demanda en contra de CC-2003-85 4
A.A.A. y su aseguradora, AIICO y en consecuencias las
condenó a pagar $57,500.00 al señor Vélez Seguinot y
$96,500.00 a la señora Arrocho Maldonado por los daños
sufridos por ellos como resultado del accidente en que se
vieron envueltos. Además, el foro primario le impuso a la
parte demandada el pago de intereses a partir de la fecha
de la presentación de la demanda, más el pago de costas,
gastos, y honorarios de abogado. Ambas sentencias --esto
es, la del 31 de enero y la del 11 de febrero de 2002--
fueron notificadas el 14 de febrero de 2002.
Resulta de particular importancia enfatizar el hecho
de que no obstante la segunda sentencia haber sido
efectivamente emitida el 11 de febrero de 2002-- la cual
fecha se hizo constar en la sentencia propiamente-- en el
volante de notificación de la misma, de fecha 14 de
febrero de 2002, la secretaria del foro de instancia hizo
constar, por error, que la sentencia era del 31 de enero
de 2002, fecha de la primera sentencia emitida.
Oportunamente, el 25 de febrero de 2002, la A.A.A. y
AIICO presentaron ante el tribunal de instancia una moción
en solicitud de determinaciones de hechos adicionales de
conformidad con la Regla 43.3 de las de Procedimiento
Civil 1 . Esta moción fue declarada no ha lugar por el foro
primario mediante resolución a esos efectos.
1 En la moción de determinaciones de hechos adicionales la parte demandada indicó, entre otras cosas, que había quedado adversamente afectada por la sentencia emitida por (Continúa...) CC-2003-85 5
Posteriormente, el 1 de marzo de 2002 las mencionadas
demandadas presentaron una moción de reconsideración ante
el tribunal de instancia 2 , solicitud que fue denegada por
el referido foro. Inconforme con tal determinación, el 4
de abril de 2002 la parte demandada acudió, vía recurso de
apelación, ante el Tribunal de Apelaciones3. El 17 de abril
de 2002 la parte demandante presentó ante el foro
apelativo intermedio una moción de desestimación, en la
cual expuso que el recurso de apelación de la parte
demandada no se le había notificado a la parte tercera
demandada quien era parte en el pleito. En vista de ello,
solicitó que se desestimara el recurso por no haber sido
perfeccionado en tiempo. En virtud de la referida moción,
el tribunal apelativo intermedio emitió una orden dirigida
a la parte demandada para que mostrara causa por la cual
no debía ser desestimado su recurso por falta de
notificación a una de las partes en el pleito.
___________________________ el foro primario el “11 de febrero de 2002 y notificada a las partes el 14 de febrero de 2002. 2 Nuevamente, en su solicitud de reconsideración, la parte demandada hizo alusión a que la sentencia que declaró con lugar la demanda en el caso fue firmada “el 11 de febrero de 2002 y archivada en autos copia de su notificación el 14 de febrero de ese mismo año”. 3 En el Escrito de Apelación la parte demandada, al hacer referencia a la sentencia cuya revisión solicitaba, indicó que “dicha sentencia fue dictada el día 11 de febrero de 2002 y se notificó y archivó copia en los autos del caso el día 14 de febrero de 2002”. Posteriormente, señaló que “Se acompaña copia de la sentencia del 11 de febrero de 2002 y de su notificación”. CC-2003-85 6
La parte demandada compareció ante el foro apelativo
intermedio en cumplimiento de la mencionada orden. 4 El
Tribunal de Apelaciones emitió sentencia desestimando el
recurso; expresó en la misma que, según había indicado la
parte demandante, carecía de jurisdicción para atender el
recurso debido a que el mismo no había sido notificado a
todas las partes en el pleito. Explicó que la sentencia
dictada por el foro primario el 31 de enero de 2002
aprobando la estipulación transaccional no se había
convertido en final porque no cumplió con lo requerido en
la Regla 43.5 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A.
Ap. III, R. 43.5. En virtud de lo anterior, concluyó que
las partes terceras demandadas tenían que ser notificadas
debido a que continuaron siendo partes en el pleito hasta
su adjudicación definitiva.
Oportunamente, la parte demandada presentó ante el
foro apelativo intermedio una moción de reconsideración.
Denegada la misma por el foro apelativo intermedio, y aún
inconformes, las demandadas A.A.A. y AIICO recurrieron,
4 En el escrito que radicaran, las demandadas alegaron que el Municipio de Carolina no era parte en el pleito debido a que la demanda contra terceros se había convertido en inoficiosa luego del acuerdo pactado entre la parte tercera demandada y los demandantes. Se adujo, además, que la alegación de que no se le notificó el escrito apelativo a la parte tercera demandada era inconsecuente y carente de fundamentos para la desestimación debido a que no estaba en controversia ni el referido acuerdo transaccional ni la responsabilidad del Municipio de Carolina. CC-2003-85 7
vía certiorari 5 , ante este Tribunal. El 19 de julio de
2002, este Tribunal emitió resolución denegando la antes
mencionada solicitud de certiorari. Posteriormente, el 7
de agosto de 2002 --y sin haberse remitido el mandato6-- la
parte demandada presentó ante este Tribunal un escrito
titulado “Escrito Informativo y Solicitud de Desistimiento
del Recurso sin Perjuicio”. En el mismo expuso que cuando
estaba en proceso de hacer la solicitud de reconsideración
a la determinación del recurso de certiorari se percató de
que no encontraba la notificación de la sentencia del 11
5 En dicho recurso, las demandadas expusieron que la sentencia que puso fin al pleito fue emitida “...el día 11 de febrero de 2002 y notificada el 14 de febrero de 2002”. Más adelante, haciendo referencia a la sentencia del 31 de enero de 2002, indicó: “Esta sentencia fue notificada el 14 de febrero de 2002. Ese mismo día, 14 de febrero de 2002 se notificó otra sentencia del Honorable Tribunal de Primera Instancia de Carolina, dictada el 11 de febrero de 2002 declarando con lugar la demanda condenando a los peticionarios a pagar a la parte demandante ciertas cantidades de dinero como se ha dicho antes...”.
Posteriormente indica que “Es imprescindible señalar en este momento que ambas sentencias fueron simultáneamente notificadas a las partes y que sus notificaciones fueron archivadas en los autos de este caso también el mismo día 14 de febrero de 2002”. Luego, repite que “copia de la notificación de las dos (2) sentencias fue archivada en autos el 14 de febrero de 2002.
Subsiguientemente, expone que “es decir, dicha sentencia que antes era parcial, se convirtió en final cuando fueron registradas y notificadas el 14 de febrero de 2002 ambas sentencias. Finalmente, esgrimen que “es importante volver a señalar que la sentencia parcial dictada el 31 de enero de 2002 y la sentencia dictada el 11 de febrero de 2002 fueron notificadas y archivadas copias de su notificación el mismo día. 6 El mandato fue remitido el 9 de agosto de 2002. CC-2003-85 8
de febrero de 2002.7 En vista de lo anterior, indicó que en
ese momento se había dado cuenta que la referida sentencia
no había sido notificada a las partes conforme a derecho
y, por consiguiente, no había comenzado a decursar el
término para recurrir de la misma.
Ese mismo día la parte demandada presentó un escrito
ante el foro primario. Mediante el referido escrito
solicitó se notificara conforme a la ley la sentencia del
11 de febrero de 2002 y se archivara en autos copia de su
notificación para que pudiera comenzar a decursar el
término para acudir en revisión de la referida sentencia.
Además, solicitó al foro primario que resolviera la
demanda de terceros ya que ninguna de las sentencias
dictadas resolvía la misma y la parte demandada no la
había retirado ni había renunciado a la misma.
El 13 de agosto de 2002, la parte demandante presentó
ante el foro primario su oposición al antes mencionado
escrito presentado por la parte demandada. Alegó que la
sentencia del 11 de febrero de 2002 había sido
efectivamente notificada el 14 de febrero de 2002. Se
expuso que la sentencia había sido enviada a todas las
partes en la fecha correcta en que se archivó en autos
copia de la misma. Indicó, además, que el error en la
notificación al indicar que la sentencia había sido
7 Ello en vista del hecho que, conforme expresáramos anteriormente, en el volante de notificación de la sentencia emitida el 11 de febrero de 2002 se hizo constar, por error, la fecha del 31 de enero de 2002. CC-2003-85 9
emitida el 31 de enero de 2002 en vez del 11 de febrero de
2002 fue un mero error oficinesco, que ocurrió por
inadvertencia de la secretaria del tribunal; error que no
afectó el derecho de la parte demandada de acudir al foro
apelativo intermedio, como lo había así hecho.
Así las cosas, el 26 de agosto de 2002, el tribunal
de instancia emitió una notificación enmendada de la
sentencia del 11 de febrero de 2002. El foro primario, en
la referida notificación, “aclaró” que la misma era sólo a
los fines de corregir la fecha en que fue emitida la
sentencia.
Tres días más tarde, la parte demandada presentó ante
este Tribunal un nuevo escrito titulado “Solicitud de
Desistimiento del Recurso de Certiorari por Académico”. A
través del mismo, alegó que la solicitud de desistimiento
presentada ante este Tribunal era académica toda vez que
el foro primario ya había emitido nuevamente la
notificación de la sentencia del 11 de febrero de 2002 y,
por tal razón, el término para recurrir de la misma había
comenzado nuevamente a decursar, conforme a la Regla 46 de
las Procedimiento Civil, el 26 de agosto de 2002.
A raíz de esta nueva notificación, el 5 de septiembre
de 2002 A.A.A. y AIICO presentaron nuevamente una moción
solicitando determinaciones de hechos adicionales ante el
foro primario, la cual fue declarada no ha lugar.
Posteriormente, el 10 de septiembre de 2002 la parte
demandada, también, radicó una segunda moción de CC-2003-85 10
reconsideración ante el tribunal de instancia, la cual
también, fue declarada no ha lugar.
El 10 de octubre de 2002 los demandados presentaron
un nuevo recurso de apelación ante el Tribunal de
Apelaciones. Además de alegarse los mismos planteamientos
de error que en la primera apelación, se indicó que como
la sentencia del 11 de febrero de 2002 había sido
archivada en autos conforme a derecho el 26 de agosto de
2002, a partir de esa fecha fue que comenzó a transcurrir
el término para acudir en apelación.
El 27 de noviembre de 2002, luego de que la parte
demandante presentara una moción de desestimación al nuevo
recurso de apelación, el foro apelativo intermedio emitió
sentencia. Nuevamente el Tribunal de Apelaciones
desestimó el recurso por falta de jurisdicción. Concluyó
el foro apelativo intermedio que la notificación del 26 de
agosto de 2002 sólo constituyó una enmienda Nunc Pro Tunc
para enmendar un defecto de forma, a saber la constancia
de la verdadera fecha en que la sentencia fue emitida.
Insatisfecha, la parte demandada acudió, el 11 de
febrero de 2003 --vía certiorari --ante este Tribunal,
señalando que había incidido el Tribunal de apelaciones:
...al decretar que carecía de jurisdicción para entender en el recurso presentado por esta parte concluyendo erróneamente que la sentencia dictada por el Honorable Tribunal de Instancia, Sala Superior de Carolina el 11 de febrero de 2002 y no notificada y archivada en autos copia de su notificación el 26 de agosto de 2002. CC-2003-85 11
Como resultado de este error incurrió en error de forma suplementaria el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al determinar que el término de apelación jurisdiccional comienza a decursar a partir de la fecha en que se dicta la sentencia y no a partir de la fecha en que se archiva en autos copia de su notificación.
...al concluir erróneamente que la notificación de la sentencia del 11 de febrero de 2002 conforme a las disposiciones de ley aplicables y la cual fue archivada en autos copia de su notificación el día 26 de agosto de 2002 sólo corregía un error de forma que constituye una enmienda “Nunc Pro Tunc” y por consiguiente no tuvo el efecto de que comenzara a decursar el término apelativo jurisdiccional.
...al desestimar el recurso de apelación ya que la parte demandante-recurrida estaba impedida de solicitar desestimación porque esto constituía violación a la doctrina de la ley del caso.
...al desestimar el escrito de apelación por falta de jurisdicción y no devolver el caso al Honorable Tribunal de Instancia para que adjudicara la demanda de terceros radicada por esta parte en contra de los terceros demandados, Municipio de Carolina y Admiral Insurance Company, lo que implica que no hay constancia de un archivo de notificación de una sentencia final en el caso que nos ocupa.
Expedimos el recurso. Contando con la comparecencia
de ambas partes, y estando en condición de resolver el
mismo, procedemos a así hacerlo.
I
Como es sabido, en “una sentencia se adjudican las
controversias habidas en un pleito y se definen los
derechos de las partes involucradas”. Falcón v. Maldonado,
138 D.P.R. 983, 989 (1995); Cárdenas Maxán v. Rodríguez, CC-2003-85 12
119 D.P.R. 642, 656 (1987). Una vez se dicta una
sentencia, las Reglas de Procedimiento Civil rigen lo
referente a las formalidades y procedimientos que se deben
cumplir para poder presentar un recurso de apelación.
Específicamente a esos efectos, la Regla 53.1(c)8 de las de
Procedimiento Civil dispone que:
El recurso de apelación deberá ser presentado en la forma antes dispuesta, dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días contados desde el archivo en autos de una copia de la notificación de la sentencia dictada por el tribunal apelado. En aquellos casos en que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus funcionarios o una de sus instrumentalidades que no fuere una corporación pública, o los municipios de Puerto Rico sean parte en un pleito, el recurso de apelación se formalizará, por cualquier parte en el pleito perjudicada por la sentencia, presentando un escrito de
8 La Regla 13(A) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII, también rige lo referente a la presentación de los recursos de apelación. Esta Regla dispone que:
Las apelaciones contra sentencias dictadas en casos civiles por el Tribunal de Primera Instancia, incluyendo el Tribunal de incluyendo el Tribunal de Distrito durante el proceso de su abolición, se presentarán dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días contados desde el archivo en autos de una copia de la notificación de la sentencia. En aquellos casos en que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus funcionarios o una de sus instrumentalidades que no fuere una corporación pública, o en que los Municipios de Puerto Rico sean parte en un pleito, el recuso de apelación se formalizarán, por cualquier parte en el pleito que haya sido perjudicada por la sentencia, presentando un escrito de apelación dentro del término jurisdiccional de sesenta (60) días, contados desde el archivo en autos de una copia de la notificación de la sentencia dictada por el tribunal apelado. CC-2003-85 13
apelación en la forma antes dispuesta y dentro del término jurisdiccional de sesenta (60) días contados desde el archivo en autos de una copia de la notificación de la sentencia dictada por el tribunal apelado.9
Según establece la antes citada Regla, el término
para acudir al foro apelativo intermedio es
jurisdiccional. Pellot v. Avon Mirabella, Inc., res. el 7
de agosto de 2003; Véase, además: Hiram Sánchez Martínez,
Práctica Jurídica de Puerto Rico, Derecho Procesal
Apelativo, LexisNexis, San Juan, P.R., 2001, pág. 61. A
tales efectos, este Tribunal ha indicado que el
incumplimiento con el referido término es fatal debido a
que el mismo es improrrogable. Salinas v. S.L.G., res. el
13 de noviembre de 2003, 2003 T.S.P.R. 165. Además, hemos
señalado que este término, contrario a uno de cumplimiento
estricto, no admite ser extendido por justa causa.
Martínez, Inc. v. Abijoe Realty Corp., 151 D.P.R. 1, 7
(2000); Arriaga v. F.S.E., 145 D.P.R. 122, 131 (1998). Es
decir, este término transcurre inexorablemente y el
tribunal no tiene jurisdicción para entender en un recurso
presentado fuera del mismo no importa las consecuencias
procesales que su expiración prorrogue. Véanse, Sánchez
Martínez, op.cit., pág. 60; Rafael Hernández Colón,
9 Los municipios y sus funcionarios no cualifican como instrumentalidades del Estado Libre Asociado y, por tal razón, les aplica el término de treinta (30) días y no el de sesenta (60) al recurso de apelación. Bco. Bilbao v. Mun. De Vega Baja, res. el 27 de abril de 2001, 2001 T.S.P.R. 60; Alcalde de San Juan v. Asamblea Municipal, 132 D.P.R. 820 (1993). CC-2003-85 14
Práctica Jurídica de Puerto Rico, Derecho Procesal Civil,
Michie, San Juan, P.R., 1997, pág. 154-155.
Es debido al carácter fatal de este término que hemos
indicado que es “imprescindible la pronta y correcta
notificación” de las sentencias ya que según dispone la
Regla 53.1, el mismo comienza a decursar a partir del
archivo en autos de copia de la notificación. Véase:
Martínez Inc. v. Abijoe Realty Corp., ante.
Específicamente, las Reglas de Procedimiento Civil
imponen este deber de notificar las sentencias cuanto
antes a todas las partes en el pleito y archivar en autos
copia de la constancia de la notificación al Secretario
del Tribunal. Las Reglas 65.3 10 y 67.2 11 de Procedimiento
10 La Regla 65.3 dispone en lo aquí pertinente que:
(a) Inmediatamente después de archivarse en autos copia de una orden o sentencia, el secretario notificará tal archivo a todas las partes que hubieren comparecido en el pleito en la forma preceptuada en la Regla 67. El depósito de la notificación en el correo será aviso suficiente a todos los fines para los cuales se requiera por estas reglas una notificación del archivo de una orden o sentencia.
(c) El secretario hará constar en la copia de la constancia de la notificación que una a los autos originales la fecha y forma en que se hizo la notificación y la persona o personas notificadas.
11 La Regla 67.2 dispone en lo aquí pertinente que:
Siempre que una parte haya comparecido representada por abogado, la notificación se hará al abogado, a menos que el tribunal ordene que la notificación se haga a la parte misma. La (Continúa...) CC-2003-85 15
Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III R. 65.3 y 67.2, establecen la
forma en que se llevará a cabo toda notificación. Este
Tribunal ha señalado que cuando el secretario va a
notificar a las partes utilizando el correo, se tiene que
notificar a los abogados a la vez, y correctamente, a sus
direcciones conocidas en autos. Rodríguez Mora v. García
Lloréns, 147 D.P.R. 305,310 (1998); Véase, además: Cuevas
Segarra, ante, pág. 1146.
Por su parte, la Regla 46 de Procedimiento Civil, 32
L.P.R.A. Ap. III R.46, establece específicamente cuáles
son las obligaciones del Secretario del Tribunal con
respecto a las notificaciones. A esos efectos la referida
regla dispone, en lo aquí pertinente, que:
Será deber del secretario notificar a la brevedad posible dentro de las normas que fije el Tribunal Supremo, las sentencias que dicte el tribunal, archivando en autos copia de la sentencia y de la constancia de la notificación y registrando la sentencia. La anotación de una sentencia en el Registro de Pleitos y Procedimientos constituye el registro de la
___________________________ notificación al abogado o a la parte se hará entregándole copia o remitiéndosela por correo a su última dirección conocida, o de ésta no conocerse, dejándola en poder del secretario del tribunal. Entregar una copia, conforme a esta regla, significa ponerla en manos del abogado o de la parte, o dejarla en su oficina en poder de su secretaria o de otra persona a cargo de la misma; o, si no hubiere alguien encargado de la oficina dejándola en algún sitio conspicuo de la misma, o si la oficina estuviere cerrada o la persona a ser notificada no tuviere oficina, dejándosela en su domicilio o residencia habitual en poder de alguna persona que no sea menor de 18 años que resida allí. la notificación por correo quedará perfeccionada al ser depositada en el correo. CC-2003-85 16
sentencia. La sentencia no surtirá efecto hasta archivarse en autos copia de su notificación y el término para apelar empezará correr a partir de la fecha de dicho archivo12.
Surge de lo anterior que el Secretario tiene la
obligación, entre otras cosas, de notificar la sentencia y
archivar en autos copia de la constancia de la
notificación. Con respecto a este último deber hemos
señalado que el archivo en autos de copia de la
notificación 13 “constituye la constancia oficial de la
notificación que la ley requiere” y, por su importancia
“no es ni puede ser un acto caprichoso del secretario.”
Asociación Cooperativa del Falansterio v. Navarro, 70
D.P.R. 929, 932 (1950).
En cuanto al deber de la notificación 14 hemos indicado
que “no es un mero requisito impuesto por las Reglas de
12 La Regla 46 fue enmendada recientemente por la Ley Núm.40 del 10 de enero de 1999 a los efectos de indicar que si la fecha del archivo en autos de copia de la notificación era distinta a la fecha del depósito en el correo de dicha notificación se entendería que el término para presentar el recurso comenzaría a contarse a partir de la fecha del depósito en el correo. Román v. Kmart Corp., 151 D.P.R. 731 (2000); Martínez Inc. v. Abijoe Realty Corp., ante. 13 Este deber es un acto ministerial del secretario del tribunal de hacer constar en el expediente original de un caso, la fecha y el modo en que el dictamen judicial de que se trate ha sido notificado a las partes. Sánchez Martínez, ante, pág. 76. 14 Así en la notificación de la sentencia se consignan tres hechos y tres fechas distintas. A saber, que se dicto la sentencia, que se registro y que se archivo una copia en los autos del caso y la de la notificación de estos hechos a las partes. Las tres fechas son: la de la sentencia, la (Continúa...) CC-2003-85 17
Procedimiento Civil.” Martínez Inc. V. Abijoe Realty
Corp., ante, citando a Falcón v. Maldonado, ante, pág.
989. En cambio hemos señalado “la imperiosidad del mismo
debido al efecto que tiene dicha notificación sobre los
procedimientos posteriores a la sentencia.” Ibid.
Refiriéndonos específicamente a la importancia de una
notificación correcta hemos sido enfáticos en que “es
característica imprescindible del debido proceso de ley”.
Rodríguez Mora v. García Lloréns, ante, pág. 309; Véanse,
además, Medio Mundo, Inc. v. Rivera, res. el 8 de junio de
2001, 2001 T.S.P.R. 85; Véase, además: José Cuevas
Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II,
Publicaciones J.T.S., San Juan, P.R., 2000, pág. 762.
Además, hemos señalado que es “parte integral de la
actuación judicial” y “requisito sine qua non de un
ordenado sistema judicial”. Caro Ortiz v. Maldonado, res.
el 11 de febrero de 2003, 2003 T.S.P.R. 11; Véase, además:
Cuevas Segarra, ante, pág. 1138.
En reiteradas ocasiones hemos expresado que el
propósito que sirve la notificación es proteger “el
derecho de procurar la revisión judicial de la parte
afectada por un dictamen a quo adverso.” Véase: Hosp. Dr.
Domínguez v. Ryder Memorial Hospital, res. el 4 de marzo
de 2004, 2004 T.S.P.R. 35; Martínez v. Abijoe, res. el 12
___________________________ del archivo de la copia en los autos del caso y la de la notificación de estos hechos a las partes. Sánchez Martínez, ante, pág. 79. CC-2003-85 18
de mayo de 2000, 2000 T.S.P.R. 73. Este propósito queda
reiterado por el hecho de que “si no se cumple con el
trámite de notificación de las sentencias, éstas no
surtirán efecto alguno ni podrán ser ejecutadas.” Falcón
Padilla v. Maldonado Quirós, ante; Pueblo v. Hernández
Maldonado, 129 D.P.R. 472 (1991). Véase, además: Cuevas
Segarra, ante, pág. 762.
En ocasión de interpretar las consecuencias que puede
tener un error oficinesco cometido por el personal del
tribunal en la notificación señalamos en Rodríguez Mora v.
García Lloréns, ante, que los mismos no pueden afectar
adversamente derechos de las partes. Véase: Sánchez
Martínez, ante, pág.90.
Específicamente en Rodríguez Mora v. García Lloréns,
ante, indicamos que el error de notificar una sentencia a
la dirección errónea del abogado de una parte habiéndose
suministrado la dirección correcta equivalía a que no se
hubiese emitido notificación alguna de la sentencia. En
este caso señalamos que este error oficinesco que requería
la emisión de una ulterior notificación enmendada de
sentencia, no podía generar la anomalía de crear dos (2)
términos apelativos jurisdiccionales, con las consabidas
ventajas y desventajas que eso conllevaba. Ibid. A tales
efectos, el punto de partida para comenzar a contar el
plazo de la apelación era la segunda notificación.
Sin embargo, hemos indicado que existen errores en la
notificación que no tienen el efecto de interrumpir el CC-2003-85 19
término dispuesto para instar los remedios postsentencia.
Así, por ejemplo, este Tribunal en Barletta v. Tribunal
Superior, 100 D.P.R. 690, 693 (1972), determinó que aunque
“constituye la mejor práctica que los secretarios de las
distintas salas del tribunal de primera instancia incluyan
con cada notificación, copia de la sentencia, orden
resolución u otra actuación del tribunal que deba ser
notificada a alguna parte”, el no enviarla no afecta el
cómputo del plazo apelativo.
Por otra parte, la Regla 49.1 de las de Procedimiento
Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III R. 49.1, rige lo referente a la
autoridad 15 que tienen los tribunales de corregir los
errores de forma 16 . La antes citada Regla 49.1 17 , dispone
en lo pertinente que:
15 Este Tribunal ha reconocido que dicha facultad no emana sólo de la referida Regla 49.1, sino que, también, es un poder inherente que tienen todos los tribunales. León García v. Rest. El Tropical, res. el 7 de junio de 2001, 2001 T.S.P.R. 81; Security Insurance Co. v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 191, 203 (1973). Otro error que también conlleva la nulidad de la notificación 15 es cuando se notifica a un abogado y no a todos, como sucede cuando se notifica a un abogado que represento a la parte pero que ya no lo representa por haber renunciado antes a su representación legal y habérsele aceptado la renuncia. Ante estas circunstancias la notificación también se considera ineficaz, a no ser que también el nuevo abogado haya sido notificado o que la parte misma haya sido notificada si es que el término para anunciar nueva representación expiro sin que la parte hubiese cumplido. Sánchez Martínez, ante, pág. 91-92. 16 Este Tribunal ha actuado con liberalidad en la aplicación de esta doctrina de la subsanación o corrección de errores ocurridos por inadvertencia u omisión. Security Insurance Co. v. Tribunal Superior, ante; Véase: Cuevas Segarra, ante, pág. 781. CC-2003-85 20
Los errores de forma 18 en las sentencias, órdenes u otras partes del expediente y los que aparezcan en las mismas por inadvertencia u omisión, podrán corregirse por el tribunal en cualquier tiempo, a su propia iniciativa, o a moción de cualquier parte, previa notificación, si ésta se ordenare. Durante la tramitación de una apelación o un recurso de certiorari, podrán corregirse dichos errores antes de elevar el expediente al tribunal de apelación y, posteriormente, sólo podrán corregirse con permiso19 del tribunal de apelación.
Surge de esta disposición estatutaria que los
tribunales pueden corregir en cualquier momento todo error
de forma 20 que surja no sólo en una sentencia, sino,
además, aquellos que surjan en órdenes u otras partes del
expediente. En ocasión de explicar cuáles son los errores
___________________________ 17 Esta disposición estatutaria tiene su equivalente en la Regla 60 (a) de Procedimiento Civil Federal León García v. Rest.El Tropical, ante. Véase: Cuevas Segarra, ante, pág. 781. 18 En el sistema federal a este tipo de error, bajo la regla de Procedimiento Civil equivalente, se le conoce como “clerical mistake”. S.L.G. Coriano-Correa v. K-Mart Corp., res. el 29 de junio de 2001, 2001 T.S.P.R. 97. Véase: Wright, Miller & Kane, 11 Federal Practice and Procedure, Civil 2d., sec. 2854, p. 239. 19 Hemos señalado que este permiso que requiere la Regla para poder corregir una enmienda de forma una vez se eleva el expediente del caso sólo aplica cuando este Tribunal resuelve entrar en los méritos del caso y expide el auto. Insurance Co. Of P.R. v. Tribunal Superior, 100 D.P.R. 405, 412 (1972). 20 Un error de forma es un error en cuanto a lo que se expresa en el documento de que se trata. Sin embargo el referido error no necesariamente tiene que aparecer reflejado en el documento. Rafael Hernández Colon, ante, pág. 312. CC-2003-85 21
de forma, este Tribunal ha señalado que estos errores 21 son
aquellos que ocurren “por inadvertencia u omisión, o por
errores mecanográficos, o que no puedan considerarse van a
la sustancia de la sentencia, orden o resolución, ni que
se relacionan con asuntos discrecionales”. Véase: S.L.G.
Coriano-Correa v. K-Mart Corp., ante. Véanse, además,
Sánchez Martínez, op.cit, pág. 129.
Asimismo hemos establecido que no procede corregir un
error al amparo de esta disposición estatutaria cuando el
mismo constituye un error de derecho o cuando existe una
controversia que trate sobre una interpretación de Ley 22 .
S.L.G. Coriano-Correa v. K-Mart Corp., ante.
En S.L.G. Coriano-Correa v. K-Mart Corp., ante, este
Tribunal ejemplificó una serie de errores que pueden ser
corregidos bajo la Regla 49.1. A esos efectos señalamos
que se pueden enmendar en cualquier momento “errores de
forma que aparezcan de los récords del tribunal”, y
21 Entre los errores de forma más comunes, se encuentran los errores mecanográficos, los errores de cómputos matemáticos en que no este involucrada la discreción del Tribunal sentenciador, los errores en nombres de personas o lugares, los errores de fechas y los errores de números o cifras. Sánchez Martínez, ante, pág. 129. Véanse, además, Hernández Colon, ante, pág. 313; Cuevas Segarra, ante, pág.781. 22 Este Tribunal ha establecido que aunque se pueden corregir cálculos matemáticos al amparo de la Regla 49.1, la misma no se puede utilizar para corregir un cálculo cuando la controversia trate sobre una cuestión interpretación de Ley. S.L.G. Coriano-Correa v. K-Mart Corp., ante. CC-2003-85 22
“errores del secretario del tribunal 23 al anotar la
sentencia”. Además, indicamos que se puede utilizar la
Regla 49.1 “para adicionar al reconocimiento del derecho
de propiedad la condena de entregar los frutos, para dar
una descripción completa en la sentencia de la propiedad
disputada, y para conceder costas en la sentencia cuando
éstas se reconocen en la opinión”. (citas omitidas). Ibid.
Por último, señalamos que “si el derecho a cierto remedio
está claramente sostenido por el récord, la omisión en
concederlo es subsanable”, también, mediante este tipo de
enmienda. Ibid.
Este Tribunal ha reiterado que las enmiendas
encaminadas a corregir este tipo de error son de
naturaleza Nunc Pro Tunc. Es decir, las mismas se
retrotraen a la fecha de la sentencia o resolución
original. S.L.G. Coriano-Correa v. K-Mart Corp., ante.
Véanse, además, Sánchez Martínez, ante, pág. 129; Rafael
Hernández, pág. 312; Cuevas Segarra, ante, pág. 781.
En el presente caso, como hemos visto, la sentencia
emitida contenía la fecha correcta de su emisión, esto es,
el 11 de febrero de 2002. Por un error del secretario del
tribunal de instancia, se hizo constar en el volante de
notificación de la misma que ésta había sido emitida el 31
23 Vale la pena señalar que la regla 49.1 permite que se corrijan errores de forma cometidos no sólo por el tribunal sino, también, aquellos cometidos por la secretaría del mismo. Véase: Wright, Miller & Kane, ante, p. 239. CC-2003-85 23
de enero de 2002. No hay duda que se trata de un mero
error oficinesco en la referida notificación, ocurrido por
inadvertencia, que no afectó la sustancia de la sentencia
emitida ni los derechos de las partes, en específico, de
los demandados. La mejor evidencia de ello constituye el
hecho de que éstos acudieron, en tiempo, ante el Tribunal
de Apelaciones en revisión de la sentencia emitida el 11
de febrero de 2002, recurso que fue desestimado por la
sencilla razón de que los demandados no notificaron a
todas las partes en el pleito con copia del recurso. Por
otro lado, no podemos ignorar las expresiones que en
varias ocasiones hicieron los demandados en el referido
recurso a los efectos de que la sentencia había sido
emitida el 11 de febrero de 2002 y notificada el 14 de
febrero de ese mismo año.
II
Con ello en mente atendemos los señalamientos de
error de los demandados en el presente recurso. En sus
primeros dos señalamientos, los codemandados peticionarios
indican que el Tribunal de Apelaciones erró al decretar
que carecía de jurisdicción para atender su recurso de
apelación; ello por entender que el término para recurrir
ante el foro apelativo intermedio no comenzó a decursar
hasta que se notificó efectivamente la sentencia del 11 de
febrero de 2002, a través de la notificación enmendada del
26 de agosto de 2002. CC-2003-85 24
Argumentan las peticionarias que la sentencia del 11
de febrero de 2002 nunca fue notificada a través de la
primera notificación del 14 de febrero de 2002. En virtud
de lo anterior, alegan que no podía ser enmendada Nunc Pro
Tunc una notificación inexistente ni tampoco podía
concluirse que tal omisión por parte de la secretaría del
tribunal era un mero error oficinesco. No les asiste la
razón; veamos por qué.
En el presente caso no existe controversia en cuanto
a que se emitieron dos sentencias diferentes, una el 31 de
enero de 2002 y la otra el 11 de febrero de 2002, las
cuales fueron enviadas simultáneamente a todos los
abogados de las partes en el pleito a través de dos sobres
separados. Tampoco existe controversia con respecto a que
todos los abogados de las partes recibieron los referidos
sobres conteniendo cada uno de ellos copia de las
respectivas sentencias con una copia de una notificación24.
24 En lo pertinente al asunto ante nuestra consideración ambas notificaciones leían como sigue:
El secretario que suscribe notifica a usted que este tribunal ha emitido sentencia en el caso de epígrafe con fecha 31 de enero de 2002, que ha sido debidamente registrada y archivada en los autos de este caso, donde podrá usted enterarse detalladamente de los términos de la misma. Y, siendo o representando usted la parte perjudicada por la sentencia, de la cual puede establecerse recurso de apelación, dirijo a usted esta notificación, habiendo archivado en los autos de este caso copia de ella con fecha de 14 de febrero de 2002.
(Continúa...) CC-2003-85 25
Sólo existe controversia con respecto a si la copia
de la notificación que se adjuntó con la sentencia del 11
de febrero de 2002 constituyó una notificación adecuada de
la referida sentencia o si la misma constituyó una
notificación defectuosa debido a que contenía un error al
indicar la fecha en que había sido emitida la sentencia.
Como expresamos anteriormente, la notificación sirve
un propósito lógico y sabio. A saber, “brinda a las partes
la oportunidad de advenir en conocimiento real de la
determinación tomada a la vez que otorga a las personas
cuyos derechos pudieran verse transigidos una mayor
oportunidad de determinar si ejercen o no los remedios que
le han sido concedidos por ley”. Véase: Asoc. Vec.
Altamesa Este v. Mun. San Juan, 140 D.P.R. 24, 34 (1996).
Luego de un estudio exhaustivo y minucioso del
expediente del caso encontramos, repetimos, múltiples
instancias en las cuales los propios peticionarios
validaron el hecho de que fueron efectivamente notificados
de la sentencia del 11 de febrero de 2002, notificada el
14 de febrero de 2002 25 . Peor aún, no es hasta que
___________________________ Vale la pena destacar el hecho de que las iniciales o firma de la secretaria auxiliar, Liz A. Villegas, que aparece en estas notificaciones era distinta en ambos documentos. 25 Sirve también para sustentar el hecho de que la sentencia fue notificada efectivamente el 14 de febrero de 2002, el hecho de que la copia de la propia sentencia del 11 de febrero de 2002 contiene un ponche al final que indicaba 14 de febrero de 2002. El mismo está localizado, debajo de la firma de la juez Sonrise Ramos Soler, y (Continúa...) CC-2003-85 26
transcurrieron aproximadamente seis meses de la
notificación del 14 de febrero de 2002 y hasta que este
Tribunal declaró no ha lugar su recurso de certiorari que
las peticionarias supuestamente se percatan del referido
error.
En vista de lo anterior es forzoso concluir que la
notificación fue correcta al cumplir con el referido
propósito y que la parte demandada fue debidamente
notificada aunque el volante contenía un error. Ello,
repetimos, quedó evidenciado por el hecho de que los
peticionarios presentaron su recurso de apelación dentro
del término que dispone la Regla 53.1 de Procedimiento
Civil.
Resolvemos que las peticionarias fueron debidamente
notificadas a través de la notificación del 14 de febrero
de 2002 y, por consiguiente, la notificación del 26 de
agosto de 2002 fue meramente una enmienda formal para
hacer constar correctamente en el récord del foro primario
la fecha en que había sido firmada la sentencia; esto es,
se trata de un mero error oficinesco que podría ser
enmendado Nunc Pro Tunc.
Si bien es cierto que en Rodríguez Mora v. García
Lloréns, ante, señalamos que errores oficinescos no pueden
afectar adversamente a las partes, en ese caso lo hicimos
___________________________ aparece junto al ponche del nombre de la Secretaria Auxiliar del Tribunal, Liz A. Villegas, y su firma o iniciales. CC-2003-85 27
ante la situación de hechos particular de aquel pleito en
el cual no se notificó a la dirección correcta de uno de
los abogados de las partes aunque la misma constaba en
autos. En aquel caso indicamos que la referida
notificación fue inexistente y por tal razón no podía ser
subsanada posteriormente por una notificación enmendada de
Es correcto que en ese caso indicamos que una
notificación enmendada de sentencia no podía generar la
anomalía de crear dos (2) términos apelativos
jurisdiccionales, con las consabidas ventajas y
desventajas que eso conllevaba. Sin embargo, esto también
lo expresamos en el contexto específico de aquel pleito en
el cual, si se permitía la referida enmienda, iban a haber
dos términos, a saber uno para la parte que recibió la
primera notificación y otro para la parte a cuyo abogado
no se notificó a su dirección correcta y, por tal razón,
tuvo que ser notificado mediante la segunda notificación.
Distinta es la situación en el presente caso. En este
caso se notificó efectivamente a todos los abogados de las
partes simultáneamente en el correo por lo que la
notificación enmendada no creó la anomalía de establecer
dos términos jurisdiccionales diferentes para ambas
partes. Además, en este caso no se afectó en forma alguna
el derecho de las partes de acudir al foro apelativo.
En virtud de lo anterior, la notificación enmendada
emitida por el foro primario fue hecha con el propósito de CC-2003-85 28
corregir un defecto de forma que constaba en el expediente
del caso cometido por el secretario del tribunal lo que
está permitido, no sólo por la Regla 49.1 antes esbozada,
sino, además, como poder inherente que tiene todo
tribunal.
A base de lo antes expuesto, concluimos que no existe
argumento jurídico alguno que nos persuada a reconocer que
la notificación del 14 de febrero de 2002 de la sentencia
del 11 de febrero fue nula. Ciertamente cometió un error
la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia al enviar
una notificación con la fecha incorrecta en la cual la
sentencia había sido emitida pero ese error no afectó
derechos de las partes ni hizo que la notificación fuera
defectuosa debido a que no había informado efectivamente a
las partes del comienzo del término para poder acudir en
revisión de la misma.
En vista de lo anterior, resolvemos que no erró el
Tribunal de Apelaciones al decretar que carecía de
jurisdicción debido a que no se había presentado el
recurso de apelación dentro del término dispuesto en ley
para ello. Habiendo determinado que el foro apelativo
intermedio carecía de jurisdicción para atender el recurso
resulta innecesario discutir los restantes señalamientos
de error. CC-2003-85 29
III
Por los fundamentos que anteceden, procede la
confirmación de la sentencia emitida por el Tribunal de
Apelaciones, desestimando el recurso de apelación radicado
ante dicho foro judicial por las peticionarias, A.A.A. y
AIICO.
Se dictará Sentencia de conformidad.
FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de P.R. etc. CC-2003-85 CERTIORARI Demandados-peticionarios
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia confirmatoria de la emitida en el presente caso por el Tribunal de Apelaciones.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri concurre en el resultado sin Opinión escrita. El Juez Asociado señor Rivera Pérez no interviene.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo