Acevedo v. Asamblea Municipal del Municipio de San Juan

132 P.R. Dec. 820
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 26, 1993
DocketNúmero: RE-92-188
StatusPublished
Cited by8 cases

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Acevedo v. Asamblea Municipal del Municipio de San Juan, 132 P.R. Dec. 820 (prsupreme 1993).

Opinion

El Juez Asociado Señor Rebollo López

emitió la opinión del Tribunal.

Resolvemos la interrogante de si la enmienda sufrida por la Regla 53.1(b) de Procedimiento Civil de 1979 (32 L.P.R.A. Ap. III), mediante la Ley Núm. 143 de 18 de julio de 1986, es o no aplicable a los municipios —y los alcal-des— de Puerto Rico; esto es, si dichas instrumentalidades municipales y sus funcionarios deben radicar, al acudir en revisión ante este Tribunal de una sentencia final dictada por el Tribunal Superior, el correspondiente recurso de re-visión en el término de treinta (30) días, o, por el contrario, tienen para ello el término de sesenta (60) días.

[822]*822I — i

La Asamblea Municipal de San Juan aprobó, el día 26 de junio de 1991, la Ordenanza Municipal Núm. 52 me-diante la cual se disponía para el presupuesto del Munici-pio de San Juan. El 3 de julio de 1991, el Alcalde de la Ciudad Capital, Hon. Héctor Luis Acevedo, notificó a la Asamblea Municipal sus objeciones a la citada Ordenanza Núm. 52, según ello dispone el Art. 6.02 de la Ley Orgánica de los Municipios de Puerto Rico de 1980 (21 L.P.R.A. ant. see. 3152). El Primer Ejecutivo Municipal objetó, en espe-cífico, las secciones tercera, sexta, novena, décima y undé-cima de la mencionada Ordenanza Núm. 52. El día 10 de julio de 1991, la Asamblea Municipal de San Juan, con el voto afirmativo de más de dos terceras partes de sus miem-bros, desestimó las objeciones del Alcalde y ratificó la refe-rida Ordenanza.

Inconforme con la determinación de la Asamblea Municipal, el Alcalde Acevedo radicó un recurso, sobre injunction permanente y sentencia declaratoria, ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan. En el mismo cuestionó la validez de las secciones de la Ordenanza Núm. 52 que él había objetado. Mediante sentencia de fecha 20 de febrero de 1992, notificada la misma el día 3 de marzo de 1992, el tribunal de instancia determinó la invalidez de las secciones sexta y novena de la referida Ordenanza Núm. 52, decretando la validez de las restantes.

No conforme con la sentencia emitida, la Asamblea Municipal de San Juan radicó, el día 4 de mayo de 1992, el correspondiente recurso de revisión ante este Tribunal. Esto es, el recurso fue radicado a los sesenta (60) días de haberse notificado, y archivado en autos, la sentencia emi-tida por el tribunal de instancia.

Le concedimos un término simultáneo de quince (15) días a las partes para que expusieran su posición respecto a si la enmienda sufrida por la referida Regla 53.1(b) de [823]*823Procedimiento Civil es o no aplicable a los municipios. Am-bas partes han comparecido ante el Tribunal en cumpli-miento de la orden a esos efectos emitida. El demandante recurrido, Héctor Luis Acevedo, sostiene que dicha en-mienda no es aplicable, razón por la cual sostiene que pro-cede que se deniegue el recurso radicado por falta de jurisdicción. La recurrente Asamblea Municipal, natural-mente, sostiene la posición contraria. Resolvemos.

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Antes de la vigencia de la citada Ley Núm. 143, la Regla 53.1(b) de Procedimiento Civil, ante, disponía que:

(b) El recurso de revisión se formalizará presentando una solicitud en la secretaría del Tribunal Supremo dentro de los treinta (30) días siguientes al archivo en autos de una copia de la notificación de la sentencia dictada por el Tribunal Superior. La secretaría del Tribunal Supremo remitirá copia de dicha so-licitud a la secretaría de la sala del Tribunal Superior que dictó la sentencia objeto del recurso. (Enfasis suplido.)

Luego de aprobada la mencionada Ley Núm. 143, la re-ferida Regla 53.1(b) establece que:

(b) El recurso de revisión se formalizará presentando una solicitud en la secretaría del Tribunal Supremo dentro de los treinta (30) días siguientes al archivo en autos de una copia de la notificación de la sentencia dictada por el Tribunal Superior. En aquellos casos en que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus funcionarios o una de sus instrumentalidades que no fuere una corporación pública y los municipios de Puerto Rico sean parte en un pleito, el recurso de revisión se formalizará, por cualquier parte, presentando una solicitud en la Secretaría del Tribunal Supremo dentro de los sesenta (60) días siguientes al archivo en autos de una copia de la notificación de la senten-cia dictada por el Tribunal Superior. La secretaría del Tribunal Supremo remitirá copia de dicha solicitud a la secretaría de la Sala del Tribunal Superior que dictó la sentencia objeto del recurso. (Enfasis suplido.)

[824]*824beneficia, o aplica, la enmienda efectuada a los muni-cipios de Puerto Rico? La interrogante, somos los primeros en aceptar, no es de sencilla solución. Ello, principalmente, en vista del lenguaje, un tanto ambiguo, utilizado por el legislador al realizar la enmienda; en específico, la utiliza-ción de la frase “el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus funcionarios o una de sus instrumentalidades que no fuere una corporación pública Regla 53.1(b) de Proce-dimiento Civil, ante.

Conforme disponía la hoy derogada Ley Orgánica de los Municipios de Puerto Rico de 1980, Ley Núm. 146 de 18 de junio de 1980, el municipio era

... una entidad política y jurídica ... que incluye los habitan-tes residentes dentro de sus límites territoriales, con plenas facultades legislativas y administrativas en todo asunto que fuere de naturaleza municipal, con sucesión perpetua, existen-cia y personalidad legal separada e independiente del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico .... (Énfasis suplido.) 21 L.P.R.A. ant. see. 2051.(1)

Por su parte, la vigente Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1990, Ley Núm. 81 de 20 de agosto de 1991, establece que el munici-pio

... es la entidad jurídica del gobierno local, subordinada a la [825]*825Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y a sus leyes, cuya finalidad es el bien común local y, dentro de éste y en forma primordial, la atención de asuntos, problemas y nece-sidades colectivas de los habitantes del mismo.
Cada municipio tiene capacidad legal independiente y sepa-rada del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con sucesión perpetua y capacidad legislativa, administrativa y final en todo asunto de naturaleza municipal. (Enfasis suplido.)!2)

Debe señalarse, en adición, que ambas leyes le conceden a los municipios de Puerto Rico capacidad para “[d]emandar y ser demandado, denunciar, querellarse y de-fenderse en cualquier tribunal de justicia y organismo administrativo”. 21 L.P.R.A. sec. 4051(b).(3)

Interpretando las anteriores disposiciones legales, este Tribunal ha expresado, en síntesis y en lo pertinente, que los municipios son entidades jurídicas y políticas creadas por la Asamblea Legislativa al amparo del poder que le concede la Sec. 1 del Art. VI de la Constitución del Estado Libre Asociado, L.P.R.A., Tomo 1; Rodríguez Cruz v. Padilla Ayala, 125 D.P.R. 486 (1990);(4

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