El Juez Asociado Señor Negrón García
emitió la opinión del Tribunal.
I
El derecho de apelación tiene unas funciones claras y unas virtudes evidentes que rebasan los diferentes enfo-ques y criterios en cuanto a su impacto sobre el Sistema de Administración de Justicia.
[170]*170La premisa cardinal que nutre el derecho apelativo es que el litigante afectado por un fallo que estime injusto tenga la oportunidad de presentar su caso ante un foro judicial de superior jerarquía. Aunque ello no garantice que el resultado final sea justo, al menos sus probabilida-des aumentan. Estas premisas las recoge Constantino Lo-gga en uno de los mandamientos de su Decálogo del Juez: “Nunca tus resoluciones son infalibles, porque ellas se ha-llan sujetas por vía de apelación a la revisión de la causa, para satisfacer una necesidad subjetiva de quien estima como una injusticia lo que decides y una necesidad pública de mayor justicia en el caso sometido a consideración”. De otro lado, el derecho de apelación propende al orden, la uniformidad y la estabilidad en nuestro Sistema de Derecho.
En el fondo, la justicia apelativa explica cómo todo ex-pediente judicial
... vive pleno de humanidad. Inquietudes, ansiedades, espe-ranzas laten sin cesar en cada una de sus hojas. Es el trámite cierto hacia una decisión. Una persona, una familia, un grupo pueden estar pendientes del desarrollo, que conduce a un resultado. Momentos tensionales dominan los ánimos de quie-nes esperan. Naturalmente, mucho dependerá de la importan-cia del problema juzgado. Pero, por mínimo que fuere, nunca se ausentarán las humanas inquietudes.
La carátula, el nombre, el número catalogador, la clase de asunto, los escritos, las decisiones parciales, la sentencia final, son imanes dominantes de la conformación vivencial. N.A. Ci-priano, La humanidad del expediente judicial y otros ensayos jurídicos, Buenos Aires, Ed. Depalma, 1976, pág. 19.
II
Debemos determinar si el término para que el Estado apele en casos civiles del Tribunal de Primera Instancia al Tribunal de Circuito de Apelaciones
HH HH hH
Antes de 1958, cualquier sentencia civil final del anti-guo Tribunal de Distrito era apelable, como cuestión de de-recho, al Tribunal Supremo. Con la vigencia de las Reglas de Procedimiento Civil desde 31 de julio de 1958, se en-mendó la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 11 de 24 de julio de 1952 (4 L.P.R.A. secs. 1-2, 31, 33, 35, 37, 61-62, 91-92, 121-122, 151-152, 181, 201-202, 231-232, 301-304, 306, 331-334, [172]*172361-362, 381), para establecer el recurso de revisión, de carácter discrecional, 4 L.P.R.A. sec. 37(l)(b). Se elimina-ron, pues, las apelaciones en los casos civiles, excepto cuando se planteaba una cuestión constitucional sus-tancial. Subsistió, no obstante, el término de treinta (30) días para presentar cualquiera de estos recursos.
Desde entonces transcurrieron varias décadas. Para superar múltiples factores que afectaban negativamente la numerosa litigación apelativa de la Oficina del Procurador General ante este Foro, en 1986(4) la Asamblea Legislativa enmendó la Regla 53.1(b) de Procedimiento Civil, supra, y amplió el término de treinta (30) a sesenta (60) días para que el Estado, sus funcionarios y algunas [173]*173instrumentalidades pudieran acudir para revisión. La in-tención legislativa fue lograr que aquellos procedimientos judiciales apelativos que tenían que ver con el Gobierno de Puerto Rico, sus funcionarios y algunas de sus instrumen-talidades —de ordinario tramitados por la Oficina del Pro-curador General— no se vieran afectados o peijudicados por la falta de tiempo de tales funcionarios para atenderlos de forma adecuada. Alcalde de San Juan v. Asamblea Municipal, 132 D.P.R. 820 (1993). Su aprobación aseguró que el Estado y sus funcionarios contasen con un plazo sufi-ciente y adecuado para proteger los intereses del pueblo de Puerto Rico, sin menoscabo de las otras partes en el pleito, a quienes también se les hizo extensivo el beneficio de esa ampliación.(5)
Así las cosas, el 24 de enero de 1995 entró en vigor la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994 (en adelante la Ley de la Judicatura), Ley Núm. 1 de 28 de julio de 1994 (1993 Leyes de Puerto Rico 514-515). Uno de sus cambios fundamentales fue eliminar el recurso de revisión discrecional de las sentencias finales en casos civiles dictadas por el Tribunal de Primera Instancia (Tribunal Superior y Tribunal de Distrito, en abolición) al Tribunal Su[174]*174premo, y restaurar, como cuestión de derecho, la apelación al Tribunal de Circuito de Apelaciones, foro creado por la susodicha Ley de la Judicatura. (6)
Cuando la Asamblea Legislativa sustituyó el recurso de revisión al Tribunal Supremo por la apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, inexplicablemente guardó absoluto silencio en torno al término que regirían en las apelaciones civiles o criminales. Sin embargo, la Regla 53(a) del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, 4 L.RR.A. Ap. XXII-A, aprobado por este Tribunal, conforme al mandato legislativo, estableció que “[e]n situaciones procesales no previstas por este reglamento, aplicarán supletoriamente las Reglas de Procedimiento Civil, las Reglas de Procedimiento Criminal y el Reglamento del Tribunal Supremo. En ausencia de disposición alguna, el Tribunal de Circuito de Apelaciones encauzará el trámite en la forma que a su juicio sirva los mejores intereses de todas las partes”. (Enfasis suplido.)
Además, en lo pertinente, la Regla 14(a) del mismo Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A, dispone que “[l]a apelación de cualquier sentencia en un caso originado en el Tribunal de Primera Instancia, incluyendo el Tribunal de Distrito durante el proceso de su abolición, salvo aquellas apelables directamente al Tribunal Supremo, se formalizará al presentarse un escrito de apelación en la Secretaría del Tribunal de Instancia que dictó la sentencia ... conforme a las disposiciones pertinentes de las Reglas de Procedimiento Civil o de Procedimiento Criminal”. (Enfasis suplido.)
El mutismo en la Ley de la Judicatura y en el Regla-[175]*175mentó del Tribunal de Circuito nos obliga, vía interpreta-ción, a armonizar dicho estatuto con las Reglas de Procedi-miento Civil en aras de salvar su espíritu y lograr la más fiel intención legislativa. A fin de cuentas, toda ley des-borda a su creador.
... [Como] ... una cantera inagotable, continuamente descubri-mos en ella perfiles inéditos, razones sobre las que antes no se pararon mientes, verdades insospechadas que parecía guardar celosamente en su seno. Ella incorpora una voluntad propia para cada instante de su existencia. Sin esa constante de ade-cuación, toda la normativa jurídica pasaría vertiginosamente, amontonándose de modo ingente en el recinto de los vestigios históricos.
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El Juez Asociado Señor Negrón García
emitió la opinión del Tribunal.
I
El derecho de apelación tiene unas funciones claras y unas virtudes evidentes que rebasan los diferentes enfo-ques y criterios en cuanto a su impacto sobre el Sistema de Administración de Justicia.
[170]*170La premisa cardinal que nutre el derecho apelativo es que el litigante afectado por un fallo que estime injusto tenga la oportunidad de presentar su caso ante un foro judicial de superior jerarquía. Aunque ello no garantice que el resultado final sea justo, al menos sus probabilida-des aumentan. Estas premisas las recoge Constantino Lo-gga en uno de los mandamientos de su Decálogo del Juez: “Nunca tus resoluciones son infalibles, porque ellas se ha-llan sujetas por vía de apelación a la revisión de la causa, para satisfacer una necesidad subjetiva de quien estima como una injusticia lo que decides y una necesidad pública de mayor justicia en el caso sometido a consideración”. De otro lado, el derecho de apelación propende al orden, la uniformidad y la estabilidad en nuestro Sistema de Derecho.
En el fondo, la justicia apelativa explica cómo todo ex-pediente judicial
... vive pleno de humanidad. Inquietudes, ansiedades, espe-ranzas laten sin cesar en cada una de sus hojas. Es el trámite cierto hacia una decisión. Una persona, una familia, un grupo pueden estar pendientes del desarrollo, que conduce a un resultado. Momentos tensionales dominan los ánimos de quie-nes esperan. Naturalmente, mucho dependerá de la importan-cia del problema juzgado. Pero, por mínimo que fuere, nunca se ausentarán las humanas inquietudes.
La carátula, el nombre, el número catalogador, la clase de asunto, los escritos, las decisiones parciales, la sentencia final, son imanes dominantes de la conformación vivencial. N.A. Ci-priano, La humanidad del expediente judicial y otros ensayos jurídicos, Buenos Aires, Ed. Depalma, 1976, pág. 19.
II
Debemos determinar si el término para que el Estado apele en casos civiles del Tribunal de Primera Instancia al Tribunal de Circuito de Apelaciones
HH HH hH
Antes de 1958, cualquier sentencia civil final del anti-guo Tribunal de Distrito era apelable, como cuestión de de-recho, al Tribunal Supremo. Con la vigencia de las Reglas de Procedimiento Civil desde 31 de julio de 1958, se en-mendó la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 11 de 24 de julio de 1952 (4 L.P.R.A. secs. 1-2, 31, 33, 35, 37, 61-62, 91-92, 121-122, 151-152, 181, 201-202, 231-232, 301-304, 306, 331-334, [172]*172361-362, 381), para establecer el recurso de revisión, de carácter discrecional, 4 L.P.R.A. sec. 37(l)(b). Se elimina-ron, pues, las apelaciones en los casos civiles, excepto cuando se planteaba una cuestión constitucional sus-tancial. Subsistió, no obstante, el término de treinta (30) días para presentar cualquiera de estos recursos.
Desde entonces transcurrieron varias décadas. Para superar múltiples factores que afectaban negativamente la numerosa litigación apelativa de la Oficina del Procurador General ante este Foro, en 1986(4) la Asamblea Legislativa enmendó la Regla 53.1(b) de Procedimiento Civil, supra, y amplió el término de treinta (30) a sesenta (60) días para que el Estado, sus funcionarios y algunas [173]*173instrumentalidades pudieran acudir para revisión. La in-tención legislativa fue lograr que aquellos procedimientos judiciales apelativos que tenían que ver con el Gobierno de Puerto Rico, sus funcionarios y algunas de sus instrumen-talidades —de ordinario tramitados por la Oficina del Pro-curador General— no se vieran afectados o peijudicados por la falta de tiempo de tales funcionarios para atenderlos de forma adecuada. Alcalde de San Juan v. Asamblea Municipal, 132 D.P.R. 820 (1993). Su aprobación aseguró que el Estado y sus funcionarios contasen con un plazo sufi-ciente y adecuado para proteger los intereses del pueblo de Puerto Rico, sin menoscabo de las otras partes en el pleito, a quienes también se les hizo extensivo el beneficio de esa ampliación.(5)
Así las cosas, el 24 de enero de 1995 entró en vigor la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994 (en adelante la Ley de la Judicatura), Ley Núm. 1 de 28 de julio de 1994 (1993 Leyes de Puerto Rico 514-515). Uno de sus cambios fundamentales fue eliminar el recurso de revisión discrecional de las sentencias finales en casos civiles dictadas por el Tribunal de Primera Instancia (Tribunal Superior y Tribunal de Distrito, en abolición) al Tribunal Su[174]*174premo, y restaurar, como cuestión de derecho, la apelación al Tribunal de Circuito de Apelaciones, foro creado por la susodicha Ley de la Judicatura. (6)
Cuando la Asamblea Legislativa sustituyó el recurso de revisión al Tribunal Supremo por la apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, inexplicablemente guardó absoluto silencio en torno al término que regirían en las apelaciones civiles o criminales. Sin embargo, la Regla 53(a) del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, 4 L.RR.A. Ap. XXII-A, aprobado por este Tribunal, conforme al mandato legislativo, estableció que “[e]n situaciones procesales no previstas por este reglamento, aplicarán supletoriamente las Reglas de Procedimiento Civil, las Reglas de Procedimiento Criminal y el Reglamento del Tribunal Supremo. En ausencia de disposición alguna, el Tribunal de Circuito de Apelaciones encauzará el trámite en la forma que a su juicio sirva los mejores intereses de todas las partes”. (Enfasis suplido.)
Además, en lo pertinente, la Regla 14(a) del mismo Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A, dispone que “[l]a apelación de cualquier sentencia en un caso originado en el Tribunal de Primera Instancia, incluyendo el Tribunal de Distrito durante el proceso de su abolición, salvo aquellas apelables directamente al Tribunal Supremo, se formalizará al presentarse un escrito de apelación en la Secretaría del Tribunal de Instancia que dictó la sentencia ... conforme a las disposiciones pertinentes de las Reglas de Procedimiento Civil o de Procedimiento Criminal”. (Enfasis suplido.)
El mutismo en la Ley de la Judicatura y en el Regla-[175]*175mentó del Tribunal de Circuito nos obliga, vía interpreta-ción, a armonizar dicho estatuto con las Reglas de Procedi-miento Civil en aras de salvar su espíritu y lograr la más fiel intención legislativa. A fin de cuentas, toda ley des-borda a su creador.
... [Como] ... una cantera inagotable, continuamente descubri-mos en ella perfiles inéditos, razones sobre las que antes no se pararon mientes, verdades insospechadas que parecía guardar celosamente en su seno. Ella incorpora una voluntad propia para cada instante de su existencia. Sin esa constante de ade-cuación, toda la normativa jurídica pasaría vertiginosamente, amontonándose de modo ingente en el recinto de los vestigios históricos. Ante cada circunstancia de hecho, el Juez irá defi-niendo efectos jurídicos nuevos salidos todos del mismo filón normativo, aparentemente simple en su formulación. Ninguna ley alcanza la plenitud e integridad de su contenido hasta que, poniendo en relación su abstracto enunciado de generalidad, se conecta y conjuga con unos acaeceres o actos que han de ser enjuiciados a su conjuro. F. Soto Nieto, El razonamiento jurídico y la investigación del derecho, 79 (Núm. 2) Rev. Jur. Cataluña 175, 194 (1980).
No se debate seriamente que la intención del Legislador al aprobar la nueva Ley de la Judicatura fuera sustituir el recurso de revisión civil por el de apelación como vehículo de fácil acceso a toda la ciudadanía. Tampoco que dicha ley no derogó la Regla 53.1 de Procedimiento Civil, supra; su vigencia no está en controversia.
Según hemos expuesto, la Regla 53.1(b) de Procedi-miento Civil, supra, fija sesenta (60) días para el recurso de revisión. Por otro lado, de la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 143 (1986 Leyes de Puerto Rico 465-466), surge que el Legislador lo aplicó a la revisión, ya que rutinaria-mente ese era el único mecanismo procesal apelativo que servía para que el Estado acudiera en el grueso de los ca-sos civiles ante este Tribunal como único foro apelativo. Tanto en su versión original como en sus enmiendas, la Regla 53.1 de Procedimiento Civil, supra, fue aprobada antes de la creación del Tribunal de Circuito de Apelaciones.
Sería un contrasentido que la Asamblea Legislativa hu-[176]*176biese reconocido la compleja y numerosa litigación del Es-tado —y le concediera sesenta (60) días para acudir en re-visión— y ahora, luego de establecer el derecho de apelación a todo litigante, se lo negara, ignorando así el aumento natural que ese nuevo enfoque generaría en la Oficina del Procurador General. No podemos atribuirle a la Asamblea Legislativa tal brutum fulmen.(7)
A la luz de lo antes expuesto, resolvemos que el término aplicable al recurso de apelación de sentencias finales en casos civiles dictadas por el Tribunal de Primera Instancia a presentarse ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, en los cuales el Estado Libre Asociado, sus funcionarios o instrumentalidades que no sean Corporaciones Públicas sean partes, es el de sesenta (60) días consagrado en la citada Regla 53.1(b) de Procedimiento Civil.
Se dictará sentencia revocatoria.
El Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri emitió una opinión concurrente.
Se originó este caso cuando María Antonia Rivera presentó en el Tribunal Superior, Sala de Carolina, una petición de sentencia declaratoria, injunction y da-[171]*171ños y pequicios contra el Estado Libre Asociado y otros. Se dictó sentencia a su favor el 28 de noviembre de 1994, y fue archivada en autos una copia de su notificación el 18 de enero de 1995. El Estado solicitó una determinación de hechos adicionales que fue negada el 14 de febrero; un dictamen notificado el 16 de febrero. El 18 de abril, sesenta y un (61) días después (el lunes 17 de abril era feriado) apeló al Tribunal de Circuito de Apelaciones.
A solicitud de la señora Rivera se desestimó por haberse presentado después de treinta (30) días. Regla 53.1(a) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.
Durante su perfeccionamiento, el 6 de octubre de 1995, este recurso fue conso-lidado con el Caso Núm. CC-95-71, Fed. Maestros de P.R. v. Depto, de Educación, y el Caso Núm. CC-95-72, Urban Piñeiro v. E.L.A., en los cuales el Estado planteaba la misma cuestión de derecho.
Para no demorar su solución, mediante la presente separamos ahora los recursos. La Secretaría del Tribunal notificará a todas las partes de esta Opinión y Sentencia, de modo que estén informados de este extremo procesal.