EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Maximino Ramos Ramos
Recurrido Certiorari v. 2007 TSPR 122 Westernbank Puerto Rico 171 DPR ____ Peticionario
Julia González Morales, t/c/p Julia Ramos Gonzalez
Tercera demandada- Recurrida
Número del Caso: CC-2006-1043
Fecha: 13 de junio de 2007
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan, Panel VI
Juez Ponente:
Hon. Carlos Rodríguez Muñiz
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. José M. Biaggi Junquera
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Arturo L. Hernández González
Materia: Restitución de Fondos y Daños y Perjuicios
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Recurrido
vs.
Westernbank Puerto Rico CC-2006-1043 CERTIORARI
Peticionario
Julia González Morales, t/c/p Julia Ramos González
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 13 de junio de 2007
El 6 de mayo de 2001, Maximino Ramos Ramos
presentó una demanda en el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan, contra
Westernbank, entre otros, sobre restitución de
fondos y daños y perjuicios. Celebrada la vista
en su fondo, el 9 de mayo de 2005, el tribunal de
instancia ordenó a Westernbank a pagarle a Ramos
las sumas de $68,191.40, en restitución de los
fondos que estaban en su cuenta de cheques,
$15,000 en daños y perjuicios y $2,500 por
concepto de honorarios de abogado. Dicha
sentencia se notificó y archivó en autos el 11 de
mayo de 2005.
El 23 de mayo de 2005, Westernbank presentó,
en tiempo, una moción solicitando determinaciones CC-2006-1043 2
de hecho y conclusiones de derecho adicionales y
reconsideración”. El 26 de mayo de 2005, el tribunal
declaró no ha lugar la moción presentada por Westernbank.
Dicho dictamen se notificó el 2 de junio de 2005.
Así las cosas, el 22 de junio de 2005, el tribunal
emitió un “Notificación Enmendada” en relación a la moción
de determinaciones de hechos y de derecho adicionales y
reconsideración. Aun cuando se hizo constar que esta
notificación era una “enmendada”, la misma es idéntica a la
notificación original de 2 de junio de 2005.
Inconforme con la determinación del tribunal de
instancia, el 21 de julio de 2005, Westernbank presentó un
recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones. En
esa misma fecha, Westernbank también presentó ante dicho
foro una moción solicitando que se utilizara la
transcripción de la prueba oral de los procedimientos
ocurridos ante el tribunal de instancia, la cual había sido
tomada por taquígrafo y transcriptor independiente.
El 3 de agosto de 2005 Ramos Ramos se opuso, mediante
moción a esos efectos, a que utilizaran dicha
transcripción. Adujo que no recordaba que el tribunal de
instancia hubiese autorizado la grabación; que el
transcriptor, aparte de no habérsele tomado el juramento,
no era funcionario del tribunal y que Westernbank no había
notificado copia de la transcripción una vez concluyó el
juicio. Ramos no levantó la defensa de falta de
jurisdicción. El 19 de septiembre de 2005, el Tribunal de CC-2006-1043 3
Apelaciones emitió una resolución denegando el uso de la
transcripción de la prueba presentada por Westernbank
porque no cumplía con el reglamento de dicho foro.
El 17 de octubre de 2005, las partes presentaron una
moción conjunta para que el Tribunal de Apelaciones
autorizara utilizar la transcripción antes descrita como
transcripción estipulada. El 26 de octubre de 2005, el
Tribunal de Apelaciones emitió una resolución accediendo a
la solicitud de las partes. En la misma, ordenó la
presentación de sus respectivos alegatos.
Posteriormente, el 13 de julio de 2006, el Tribunal de
Apelaciones emitió una sentencia en donde desestimó el
recurso de apelación presentado por Westernbank por alegada
falta de jurisdicción. En dicha sentencia, el foro
apelativo intermedio adujo que, de los autos originales del
caso, no surgía que la primera notificación resolviendo la
moción de determinaciones de hechos y derechos adicionales
y reconsideración fuese errónea ni tampoco que las partes
solicitaran que el tribunal notificara nuevamente la misma.
A base de ello, el Tribunal de Apelaciones concluyó “que la
notificación enmendada en este caso fue totalmente
inoficiosa ya que no existía ninguna razón por la cual
tuviera que notificarse nuevamente la resolución del 26 de
mayo de 2005. Todo parece indicar que tal notificación fue
el resultado de un error de la Secretaria del TPI”.
(Énfasis suplido.) CC-2006-1043 4
De esta manera, el Tribunal de Apelaciones entendió
que el término de treinta días, dentro del cual Westernbank
venía obligado a apelar, comenzó a decursar el 2 de junio
de 2005, fecha en que primero se notificó la mencionada
resolución, y no el 22 de junio de 2005, fecha de la
notificación enmendada. Por ende, según el cálculo del
Tribunal de Apelaciones, Westernbank tenía hasta el 5 de
julio de 2005 para presentar el recurso de apelación.1
Consecuentemente, habiendo Westernbank presentado su
recurso de apelación el 21 de julio de 2005, el Tribunal de
Apelaciones resolvió que no tenía jurisdicción.
Westernbank acudió ante este Tribunal --vía
certiorari-- aduciendo únicamente que el Tribunal de
Apelaciones incidió:
...al desestimar por falta de jurisdicción la apelación radicada oportunamente por el recurrente.
El 2 de febrero de 2007, emitimos una Resolución
concediéndole veinte días a Ramos Ramos para que mostrara
causa por la cual este Tribunal no debía expedir el auto
solicitado y dictar Sentencia revocatoria de la emitida por
el Tribunal de Apelaciones. Contando con la comparecencia
de las partes, procedemos a resolver.
1 Según el Tribunal de Apelaciones, el término de treinta días en realidad vencía el 2 de julio de 2005, pero ese día era sábado, el 3 de julio domingo, y siendo el lunes 4 de julio feriado, el término verdaderamente vencía el martes 5 de julio de 2005. CC-2006-1043 5
I
Los procedimientos judiciales ante un tribunal de
instancia finalizan cuando el juez dicta sentencia
resolviendo la cuestión ante su consideración. Una vez se
notifica y se archiva en autos copia de dicha sentencia, la
parte perjudicada cuenta con un término para acudir en
apelación ante el Tribunal de Apelaciones. La Regla 53.1
(c) de Procedimiento Civil dispone que el término para
recurrir en apelación es de treinta días, contado el mismo
desde el archivo en autos de copia de la notificación de la
sentencia. 32 L.P.R.A. Ap. III. Como es sabido, este
término es de carácter jurisdiccional.
No obstante, este término se puede interrumpir
utilizando ciertos mecanismos procesales posteriores a la
sentencia. Ejemplo de ello es la moción para solicitar
enmiendas o determinaciones iniciales o adicionales de
hechos o de derecho. A tenor con la Regla 43.3 de
Procedimiento Civil, ante, dentro de los primeros diez días
de archivada en autos copia de la sentencia, una parte
puede solicitarle al tribunal, mediante moción, que haga
enmiendas o determinaciones adicionales de hechos o de
derecho. La parte que presente dicha moción viene obligada
a notificársela a las demás partes dentro del mismo
término. Este término de notificación es de cumplimiento
estricto.
Así pues, la presentación oportuna de la moción
solicitando enmiendas o determinaciones adicionales CC-2006-1043 6
interrumpe el término para acudir ante el tribunal
apelativo. Sin embargo, la mera presentación de dicha
moción no siempre interrumpe el término para apelar. El
propósito de la Regla 43.3, ante, no es aumentar el término
jurisdiccional, sino más bien, ese es un efecto incidental
de la regla. Por ende, en Andino v. Topeka Inc., 142 D.P.R.
933 (1997), resolvimos que para que una solicitud de
determinaciones adicionales interrumpa el término
apelativo:
no basta que su título exprese que se piden tales determinaciones de hecho o de derecho, sino que debe contener una relación, aunque sea sucinta, de cuáles son los hechos que a juicio del promovente no han sido determinados por el tribunal sentenciador, cuando deben serlo.
Conforme lo anterior, cuando la parte que solicita
determinaciones adicionales de hechos y/o derecho cumple
con los requisitos expuestos, los términos para ir en
apelación “comenzarán a correr nuevamente tan pronto se
archive en autos copia de la notificación de las
determinaciones y conclusiones solicitadas”. 32 L.P.R.A.
Ap. III, R. 43.4. Cabe señalar que en Juliá Padró v. Vidal,
S.E., 153 D.P.R. 357 (2001), explicamos que un recurso
apelativo resultará prematuro si se presenta antes de que
el tribunal sentenciador resuelva y notifique una moción de
determinaciones adicionales.
Por otro lado, el término de treinta días para apelar
está sujeto a que se emita una notificación correcta. Una
vez el tribunal dicta una sentencia, orden o resolución, el CC-2006-1043 7
secretario del tribunal tiene que notificársela a las
partes. De acuerdo con la Regla 46 de Procedimiento Civil,
“[l]a sentencia no surtirá efecto hasta archivarse en autos
copia de la notificación y el término para apelar empezará
a correr a partir de la fecha de dicho archivo”. 32
L.P.R.A. Ap. III.
Como expresáramos en Caro v. Cardona, 158 D.P.R. 592
(2003), “la notificación es parte integral de la actuación
judicial y afecta el estado procesal del caso. Por lo
tanto, para que una resolución u orden surta efecto, tiene
que ser emitida por un tribunal con jurisdicción y
notificada a las partes, ya que es a partir de la
notificación cuando comienzan a transcurrir los términos
establecidos en dicha resolución u orden”.
Por otro lado, las Reglas 65.3 y 67.2 de Procedimiento
Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, establecen la forma en que se
hará toda notificación. Cuando por equivocación no se hace
de la forma establecida ni se da esa simultaneidad, la
notificación es, a priori, defectuosa y no se activan ni
comienzan a transcurrir los términos jurisdiccionales
correspondientes.
“La correcta y oportuna notificación de las
resoluciones, órdenes y sentencias es requisito sine qua
non de un ordenado sistema judicial. Su omisión puede
conllevar graves consecuencias, además de crear demoras e
impedimentos en el proceso judicial”. Cuevas Segarra, CC-2006-1043 8
Práctica Procesal Puertorriqueña: Procedimiento Civil,
Publicaciones J.T.S., 2000, Tomo II, págs. 1138-1139.
No obstante, la Regla 49.1 de Procedimiento Civil, 32
L.P.R.A. Ap. III le permite a los tribunales corregir en
cualquier momento todo error de forma que surja de una
sentencia, orden u otra parte del expediente. Hemos
señalado que estos errores son aquellos que ocurren “por
inadvertencia u omisión, o por errores mecanográficos, o
que no pueden considerarse [que] van a la sustancia de la
sentencia, orden o resolución, ni que se relacionan con
asuntos discrecionales”. Vélez Seguinot v. A.A.A., res. el
18 de mayo de 2005, 2005 TSPR 69; S.L.G. Coriano v. K-Mart
Corp., 154 D.P.R. 523 (2001).
Ejemplo de ello es no enviar copia de la sentencia,
orden o resolución junto con la notificación. Por lo tanto,
estos errores en la notificación no tienen el efecto de
interrumpir el término dispuesto para instar los remedios
posteriores a la sentencia. Vélez Seguinot v. A.A.A., ante;
Barletta v. Tribunal Superior, 100 D.P.R. 690 (1972).
II
El Tribunal de Apelaciones descansó en Rodríguez Mora
v. García Llorens, 147 D.P.R. 305 (1998), para desestimar
el recurso de apelación de Westernbank. En dicho caso
resolvimos que “un error oficinesco imputable a la
secretaría de un tribunal, y la necesidad de subsanarlo
mediante emisión de una ulterior notificación enmendada, no CC-2006-1043 9
puede generar la anomalía de crear dos (2) términos
apelativos jurisdiccionales...”
No obstante, los hechos en Rodríguez Mora v. García
Llorens, ante, no se asemejan a los hechos del presente
caso. Primeramente, en aquella ocasión, la controversia
versaba sobre una notificación inexistente porque no le
notificaron la sentencia a una parte. En el caso ante nos
no hubo una notificación defectuosa. Todas las partes
fueron debidamente notificadas. El problema surge porque
después de notificada la orden innecesariamente, se
notificó otra como “enmendada”.
Westernbank no aduce que existan, ni que se pueden
crear dos términos jurisdiccionales. Simplemente plantea
que, aun cuando está de acuerdo con la conclusión del
Tribunal de Apelaciones de que el tribunal de instancia
cometió un error al notificar por segunda vez la resolución
de la moción, no se le debe penalizar por dicho error.
En Vélez Seguinot v. A.A.A., ante, también tuvimos la
oportunidad de discutir el tema de errores en la
notificación. En aquella ocasión, cuando el Tribunal de
Primera Instancia notificó la sentencia, el volante de
notificación hizo constar una fecha de sentencia incorrecta
aun cuando la sentencia como tal contenía la fecha
correcta. De hecho, las partes acudieron en tiempo ante el
Tribunal de Apelaciones, dejándose llevar por la susodicha
notificación. No fue hasta que una parte acudió ante este
Tribunal que alegadamente se percató que la notificación no CC-2006-1043 10
se había hecho “conforme a derecho” y a su vez solicitó del
Tribunal de Primera Instancia que enmendara dicha
notificación para que incluyera la fecha correcta de la
sentencia emitida por ese foro.
Así las cosas, el tribunal de instancia emitió una
notificación enmendada, según se le solicitó, y “’aclaró’
que la misma era sólo a los fines de corregir la fecha en
que fue emitida la sentencia”. Vélez Seguinot v. A.A.A.,
ante. En cuanto a la controversia de si la primera
notificación era correcta en derecho, resolvimos que:
[n]o hay duda de que se trata de un mero error oficinesco en la referida notificación, ocurrido por inadvertencia, que no afectó la sustancia de la sentencia emitida ni los derechos de las partes, en específico de los demandados. La mejor evidencia de ello constituye el hecho de que éstos acudieron, en tiempo, ante el Tribunal de Apelaciones...
Consecuentemente, en esa ocasión entendimos que el término
para acudir en apelación comenzó a decursar desde la
primera notificación en donde la fecha de la sentencia era
errónea.
No empece, somos del criterio que el caso ante
nuestra consideración se distingue del de Vélez Seguinot
v. A.A.A., ante. En el presente caso, la primera
notificación no adolecía de error alguno y ninguna parte
solicitó que se emitiera una notificación enmendada.
Siendo así, ¿cómo aplicarle a estos hechos la casuística
antes mencionada --relativa la misma a cuando una primera CC-2006-1043 11
notificación es errónea o incorrecta en derecho-- cuando
la notificación en el presente caso no lo era?
No se podría decir, como se dijo en Vélez Seguinot v.
A.A.A., ante, que la enmienda corrigió un “mero error
oficinesco” o de forma, que no va a la sustancia de la
notificación y que por lo tanto se retrotrae a la fecha de
la notificación original, porque como ya dijéramos, la
primera notificación en el presente caso no adolecía de
error alguno. Además, no podemos decir, ni concluir, que
las partes sujetas a dicha notificación dieran por sentado
que la notificación enmendada era, en su totalidad, un
“mero error oficinesco” o de forma.
Fue el propio tribunal de instancia que, tal vez por
inadvertencia, emitió la notificación enmendada, que a su
vez no contiene, ni hace alusión, a enmienda o cambio
alguno. El problema estriba precisamente en que no hay
explicación alguna para la actuación del tribunal en
relación a la notificación enmendada. De haberla, ésta
hubiese ayudado a ilustrar a las partes a tomar un camino
u otro, conforme hemos resuelto.
Si bien es cierto que la primera notificación, es, a
todas luces, correcta, ciertamente el tribunal de instancia
creó incertidumbre al emitir una “notificación enmendada”,
idéntica a la notificación que pretendía enmendar, la cual
no tenía propósito alguno. Entonces, al no existir
explicación en cuanto a las razones por las cuales el
tribunal de instancia emitió una “notificación enmendada”, CC-2006-1043 12
no podemos permitir que las partes tengan que adivinar a
cuál de las dos notificaciones referirse para comenzar a
calcular el término para presentar un recurso de apelación.
No podemos aceptar que una incertidumbre propiciada
por el tribunal de instancia --y que el propio Tribunal
de Apelaciones no logró explicar-- tenga el efecto de
penalizar a una parte que se vio en la obligación de
escoger una de las notificaciones emitidas por dicho
tribunal para calcular el término apelativo.
Cuando la actuación del secretario del tribunal en
cuanto a una notificación crea dudas, el Tribunal de
Apelaciones no debe, arbitrariamente, decidir que la
notificación eficaz es la que de hecho ocasiona perjuicio
a una de las partes. Si el Tribunal de Apelaciones no pudo
descifrar las acciones del tribunal de instancia, así
tampoco puede pretender que las partes lo hagan.
Por ende, no creemos justo, en este caso, penalizar a
Westernbank por descansar en la notificación enmendada de
22 de junio de 2006 para calcular el término para acudir
en apelación. De hecho, el que Ramos Ramos no levantara,
en ningún momento, la defensa de falta de jurisdicción
ante el Tribunal de Apelaciones constituye evidencia de
que ambas partes entendieron que el término para acudir en
apelación comenzó a decursar a partir de la notificación
enmendada, independientemente del hecho que un tribunal
puede, motu propio, desestimar una acción si entiende que
no tiene jurisdicción para atenderla. CC-2006-1043 13
Nuestro sentido de justicia no nos permite resolver
que un error como el cometido en el presente caso por la
secretaría del tribunal de instancia prive a una parte de
su derecho a apelar. En consecuencia, y en vista de que no
aplican a los hechos del presente caso nuestras decisiones
anteriores sobre el tema, en las cuales hubo un error en la
notificación, lo más justo y razonable es resolver, dados
los hechos particulares del caso, que la notificación de la
orden resolviendo la moción de determinaciones de hechos y
derecho adicionales y reconsideración, fue la “notificación
enmendada” de 22 de junio de 2005. Al así concluir,
Westernbank ciertamente acudió en tiempo ante el Tribunal
de Apelaciones, pues el término de treinta días, contados
desde el 22 de junio de 2005, concluyó el 22 de julio de
2005, un día después de que Westernbank presentara su
recurso de apelación.
Confirmar el resultado al cual llegó el Tribunal de
Apelaciones vulnera el debido proceso de ley de una parte
perdidosa que interesa recurrir en apelación y confía en
una notificación del tribunal para comenzar a contar el
término de treinta días jurisdiccionales que tiene para
hacerlo.
Por los fundamentos antes expuestos, se dicta
Sentencia revocatoria de la emitida por el Tribunal de
Apelaciones y se devuelve el caso a dicho foro para la
continuación de procedimientos ulteriores consistentes con
lo aquí resuelto. CC-2006-1043 14
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la
Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor
Fuster Berlingeri emitió Opinión disidente. La Juez
Asociada señora Fiol Matta disiente sin opinión escrita. El
Juez Asociado señor Rivera Pérez no interviene.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Maximino Ramos Ramos Recurrido
Westernbank Puerto Rico Peticionario CC-2006-1043 Certiorari
Julia González Morales, t/c/p Julia Ramos González Tercera Demandada- Recurrida
Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado SEÑOR FUSTER BERLINGERI.
San Juan, Puerto Rico, a 13 de junio de 2007.
El caso de autos gira en torno a una
misteriosa notificación por el foro de instancia de
una segunda sentencia idéntica a otra sentencia
correctamente notificada por el mismo foro veinte
días antes.
Una mayoría del Tribunal resuelve que por unas
supuestas consideraciones de justicia y de debido
proceso de ley debe resolverse que el término para
apelar comenzó a decursar en este caso a partir de
la misteriosa segunda sentencia y no a partir de la
primera.
Así una mayoría de este Foro convierte en
dictamen efectivo la misteriosa segunda sentencia,
que nadie sabe cómo o por qué se emitió en este CC-2006-1043 2
caso, y que en recto Derecho no puede tener efectividad alguna
porque es sólo una repetición superflua de la válida
notificación original.
En mi criterio, aquí también existe otro misterio que la
mayoría del Tribunal no comenta ni menciona. Ese misterio es
cómo la parte apelante concernida, habiendo sido debidamente
notificada de la correcta primera sentencia, no presentó su
apelación respecto a dicha sentencia durante el término
jurisdiccional correspondiente. Una vez vencido este término,
la apelación se presentó dentro del término supuestamente
correspondiente a la superflua segunda sentencia. Supongo que
esto tiene también algo de misterioso, porque la parte
apelante pudo al fin impugnar el dictamen del foro de
instancia, sin haber conocido cuando el único término válido
para ello transcurrió que surgiría un supuesto segundo término
para la apelación referida.
Sobre lo que no hay ningún misterio, es sobre la norma
que aplica al caso de autos. Ya este Foro ha establecido
claramente que “sobre una misma sentencia no pueden haber
válidamente, con fechas distintas, dos archivos en autos de la
copia de la notificación”. Rodríguez Mora v. García Lloréns,
147 D.P.R. 305 (1998). Aquí hubo una primera notificación
correcta y válida. Es a partir de ésta que comenzó a
transcurrir el término jurisdiccional para apelar, que estaba
ya vencido cuando se presentó la apelación en el caso de
autos. Por ello el Tribunal de Apelaciones correctamente
desestimó el recurso de apelación presentado fuera de término. CC-2006-1043 3
Como la mayoría hoy se inventa una insólita excusa para
contrariar lo que en Derecho es claro, y así concederle a la
apelante un privilegio de apelación ante un Foro sin
jurisdicción, yo disiento.
JAIME B. FUSTER BERLINGERI JUEZ ASOCIADO