Ramos Ramos v. Westernbank Puerto Rico

2007 TSPR 122
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 13, 2007·No. CC-2006-1043·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Maximino Ramos Ramos

Recurrido Certiorari

v.

2007 TSPR 122

Westernbank Puerto Rico 171 DPR ____

Peticionario

Julia González Morales, t/c/p Julia Ramos Gonzalez

Tercera demandada-

Recurrida

Número del Caso: CC-2006-1043 Fecha: 13 de junio de 2007 Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan, Panel VI

Juez Ponente:

Hon. Carlos Rodríguez Muñiz Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. José M. Biaggi Junquera Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Arturo L. Hernández González

Materia: Restitución de Fondos y Daños y Perjuicios

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Maximino Ramos Ramos Recurrido vs.

Westernbank Puerto Rico CC-2006-1043 CERTIORARI Peticionario

Julia González Morales, t/c/p Julia Ramos González

Tercera demandadarecurrida

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 13 de junio de 2007

El 6 de mayo de 2001, Maximino Ramos Ramos presentó una demanda en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, contra Westernbank, entre otros, sobre restitución de fondos y daños y perjuicios. Celebrada la vista en su fondo, el 9 de mayo de 2005, el tribunal de instancia ordenó a Westernbank a pagarle a Ramos las sumas de $68,191.40, en restitución de los fondos que estaban en su cuenta de cheques, $15,000 en daños y perjuicios y $2,500 por concepto de honorarios de abogado. Dicha sentencia se notificó y archivó en autos el 11 de mayo de 2005.

El 23 de mayo de 2005, Westernbank presentó, en tiempo, una moción solicitando determinaciones de hecho y conclusiones de derecho adicionales y reconsideración”. El 26 de mayo de 2005, el tribunal declaró no ha lugar la moción presentada por Westernbank. Dicho dictamen se notificó el 2 de junio de 2005.

Así las cosas, el 22 de junio de 2005, el tribunal emitió un “Notificación Enmendada” en relación a la moción de determinaciones de hechos y de derecho adicionales y reconsideración. Aun cuando se hizo constar que esta notificación era una “enmendada”, la misma es idéntica a la notificación original de 2 de junio de 2005.

Inconforme con la determinación del tribunal de instancia, el 21 de julio de 2005, Westernbank presentó un recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones. En esa misma fecha, Westernbank también presentó ante dicho foro una moción solicitando que se utilizara la transcripción de la prueba oral de los procedimientos ocurridos ante el tribunal de instancia, la cual había sido tomada por taquígrafo y transcriptor independiente.

El 3 de agosto de 2005 Ramos Ramos se opuso, mediante moción a esos efectos, a que utilizaran dicha transcripción. Adujo que no recordaba que el tribunal de instancia hubiese autorizado la grabación; que el transcriptor, aparte de no habérsele tomado el juramento, no era funcionario del tribunal y que Westernbank no había notificado copia de la transcripción una vez concluyó el juicio. Ramos no levantó la defensa de falta de jurisdicción. El 19 de septiembre de 2005, el Tribunal de

Apelaciones emitió una resolución denegando el uso de la transcripción de la prueba presentada por Westernbank porque no cumplía con el reglamento de dicho foro.

El 17 de octubre de 2005, las partes presentaron una moción conjunta para que el Tribunal de Apelaciones autorizara utilizar la transcripción antes descrita como transcripción estipulada. El 26 de octubre de 2005, el Tribunal de Apelaciones emitió una resolución accediendo a la solicitud de las partes. En la misma, ordenó la presentación de sus respectivos alegatos.

Posteriormente, el 13 de julio de 2006, el Tribunal de Apelaciones emitió una sentencia en donde desestimó el recurso de apelación presentado por Westernbank por alegada falta de jurisdicción. En dicha sentencia, el foro apelativo intermedio adujo que, de los autos originales del caso, no surgía que la primera notificación resolviendo la moción de determinaciones de hechos y derechos adicionales y reconsideración fuese errónea ni tampoco que las partes solicitaran que el tribunal notificara nuevamente la misma. A base de ello, el Tribunal de Apelaciones concluyó “que la notificación enmendada en este caso fue totalmente inoficiosa ya que no existía ninguna razón por la cual tuviera que notificarse nuevamente la resolución del 26 de mayo de 2005. Todo parece indicar que tal notificación fue el resultado de un error de la Secretaria del TPI”. (Énfasis suplido.)

De esta manera, el Tribunal de Apelaciones entendió que el término de treinta días, dentro del cual Westernbank venía obligado a apelar, comenzó a decursar el 2 de junio de 2005, fecha en que primero se notificó la mencionada resolución, y no el 22 de junio de 2005, fecha de la notificación enmendada. Por ende, según el cálculo del Tribunal de Apelaciones, Westernbank tenía hasta el 5 de julio de 2005 para presentar el recurso de apelación.1 Consecuentemente, habiendo Westernbank presentado su recurso de apelación el 21 de julio de 2005, el Tribunal de Apelaciones resolvió que no tenía jurisdicción.

Westernbank acudió ante este Tribunal --vía certiorari-- aduciendo únicamente que el Tribunal de Apelaciones incidió:

...al desestimar por falta de jurisdicción la apelación radicada oportunamente por el recurrente.

El 2 de febrero de 2007, emitimos una Resolución concediéndole veinte días a Ramos Ramos para que mostrara causa por la cual este Tribunal no debía expedir el auto solicitado y dictar Sentencia revocatoria de la emitida por el Tribunal de Apelaciones. Contando con la comparecencia de las partes, procedemos a resolver.

1 Según el Tribunal de Apelaciones, el término de treinta días en realidad vencía el 2 de julio de 2005, pero ese día era sábado, el 3 de julio domingo, y siendo el lunes 4 de julio feriado, el término verdaderamente vencía el martes 5 de julio de 2005.

CC-2006-1043 5

I

Los procedimientos judiciales ante un tribunal de instancia finalizan cuando el juez dicta sentencia resolviendo la cuestión ante su consideración. Una vez se notifica y se archiva en autos copia de dicha sentencia, la parte perjudicada cuenta con un término para acudir en apelación ante el Tribunal de Apelaciones. La Regla 53.1 (c) de Procedimiento Civil dispone que el término para recurrir en apelación es de treinta días, contado el mismo desde el archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia. 32 L.P.R.A. Ap. III. Como es sabido, este término es de carácter jurisdiccional.

No obstante, este término se puede interrumpir utilizando ciertos mecanismos procesales posteriores a la sentencia. Ejemplo de ello es la moción para solicitar enmiendas o determinaciones iniciales o adicionales de hechos o de derecho. A tenor con la Regla 43.3 de Procedimiento Civil, ante, dentro de los primeros diez días de archivada en autos copia de la sentencia, una parte puede solicitarle al tribunal, mediante moción, que haga enmiendas o determinaciones adicionales de hechos o de derecho. La parte que presente dicha moción viene obligada a notificársela a las demás partes dentro del mismo término. Este término de notificación es de cumplimiento estricto.

Así pues, la presentación oportuna de la moción solicitando enmiendas o determinaciones adicionales interrumpe el término para acudir ante el tribunal apelativo. Sin embargo, la mera presentación de dicha moción no siempre interrumpe el término para apelar. El propósito de la Regla 43.3, ante, no es aumentar el término jurisdiccional, sino más bien, ese es un efecto incidental de la regla. Por ende, en Andino v. Topeka Inc., 142 D.P.R. 933 (1997), resolvimos que para que una solicitud de determinaciones adicionales interrumpa el término apelativo:

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Ramos Ramos v. Westernbank Puerto Rico, 2007 TSPR 122 (prsupreme 2007).

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