Ramos Ramos v. Westernbank Puerto Rico

2007 TSPR 122
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 13, 2007
DocketCC-2006-1043
StatusPublished

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Ramos Ramos v. Westernbank Puerto Rico, 2007 TSPR 122 (prsupreme 2007).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Maximino Ramos Ramos

Recurrido Certiorari v. 2007 TSPR 122 Westernbank Puerto Rico 171 DPR ____ Peticionario

Julia González Morales, t/c/p Julia Ramos Gonzalez

Tercera demandada- Recurrida

Número del Caso: CC-2006-1043

Fecha: 13 de junio de 2007

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan, Panel VI

Juez Ponente:

Hon. Carlos Rodríguez Muñiz

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. José M. Biaggi Junquera

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Arturo L. Hernández González

Materia: Restitución de Fondos y Daños y Perjuicios

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Recurrido

vs.

Westernbank Puerto Rico CC-2006-1043 CERTIORARI

Peticionario

Julia González Morales, t/c/p Julia Ramos González

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 13 de junio de 2007

El 6 de mayo de 2001, Maximino Ramos Ramos

presentó una demanda en el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de San Juan, contra

Westernbank, entre otros, sobre restitución de

fondos y daños y perjuicios. Celebrada la vista

en su fondo, el 9 de mayo de 2005, el tribunal de

instancia ordenó a Westernbank a pagarle a Ramos

las sumas de $68,191.40, en restitución de los

fondos que estaban en su cuenta de cheques,

$15,000 en daños y perjuicios y $2,500 por

concepto de honorarios de abogado. Dicha

sentencia se notificó y archivó en autos el 11 de

mayo de 2005.

El 23 de mayo de 2005, Westernbank presentó,

en tiempo, una moción solicitando determinaciones CC-2006-1043 2

de hecho y conclusiones de derecho adicionales y

reconsideración”. El 26 de mayo de 2005, el tribunal

declaró no ha lugar la moción presentada por Westernbank.

Dicho dictamen se notificó el 2 de junio de 2005.

Así las cosas, el 22 de junio de 2005, el tribunal

emitió un “Notificación Enmendada” en relación a la moción

de determinaciones de hechos y de derecho adicionales y

reconsideración. Aun cuando se hizo constar que esta

notificación era una “enmendada”, la misma es idéntica a la

notificación original de 2 de junio de 2005.

Inconforme con la determinación del tribunal de

instancia, el 21 de julio de 2005, Westernbank presentó un

recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones. En

esa misma fecha, Westernbank también presentó ante dicho

foro una moción solicitando que se utilizara la

transcripción de la prueba oral de los procedimientos

ocurridos ante el tribunal de instancia, la cual había sido

tomada por taquígrafo y transcriptor independiente.

El 3 de agosto de 2005 Ramos Ramos se opuso, mediante

moción a esos efectos, a que utilizaran dicha

transcripción. Adujo que no recordaba que el tribunal de

instancia hubiese autorizado la grabación; que el

transcriptor, aparte de no habérsele tomado el juramento,

no era funcionario del tribunal y que Westernbank no había

notificado copia de la transcripción una vez concluyó el

juicio. Ramos no levantó la defensa de falta de

jurisdicción. El 19 de septiembre de 2005, el Tribunal de CC-2006-1043 3

Apelaciones emitió una resolución denegando el uso de la

transcripción de la prueba presentada por Westernbank

porque no cumplía con el reglamento de dicho foro.

El 17 de octubre de 2005, las partes presentaron una

moción conjunta para que el Tribunal de Apelaciones

autorizara utilizar la transcripción antes descrita como

transcripción estipulada. El 26 de octubre de 2005, el

Tribunal de Apelaciones emitió una resolución accediendo a

la solicitud de las partes. En la misma, ordenó la

presentación de sus respectivos alegatos.

Posteriormente, el 13 de julio de 2006, el Tribunal de

Apelaciones emitió una sentencia en donde desestimó el

recurso de apelación presentado por Westernbank por alegada

falta de jurisdicción. En dicha sentencia, el foro

apelativo intermedio adujo que, de los autos originales del

caso, no surgía que la primera notificación resolviendo la

moción de determinaciones de hechos y derechos adicionales

y reconsideración fuese errónea ni tampoco que las partes

solicitaran que el tribunal notificara nuevamente la misma.

A base de ello, el Tribunal de Apelaciones concluyó “que la

notificación enmendada en este caso fue totalmente

inoficiosa ya que no existía ninguna razón por la cual

tuviera que notificarse nuevamente la resolución del 26 de

mayo de 2005. Todo parece indicar que tal notificación fue

el resultado de un error de la Secretaria del TPI”.

(Énfasis suplido.) CC-2006-1043 4

De esta manera, el Tribunal de Apelaciones entendió

que el término de treinta días, dentro del cual Westernbank

venía obligado a apelar, comenzó a decursar el 2 de junio

de 2005, fecha en que primero se notificó la mencionada

resolución, y no el 22 de junio de 2005, fecha de la

notificación enmendada. Por ende, según el cálculo del

Tribunal de Apelaciones, Westernbank tenía hasta el 5 de

julio de 2005 para presentar el recurso de apelación.1

Consecuentemente, habiendo Westernbank presentado su

recurso de apelación el 21 de julio de 2005, el Tribunal de

Apelaciones resolvió que no tenía jurisdicción.

Westernbank acudió ante este Tribunal --vía

certiorari-- aduciendo únicamente que el Tribunal de

Apelaciones incidió:

...al desestimar por falta de jurisdicción la apelación radicada oportunamente por el recurrente.

El 2 de febrero de 2007, emitimos una Resolución

concediéndole veinte días a Ramos Ramos para que mostrara

causa por la cual este Tribunal no debía expedir el auto

solicitado y dictar Sentencia revocatoria de la emitida por

el Tribunal de Apelaciones. Contando con la comparecencia

de las partes, procedemos a resolver.

1 Según el Tribunal de Apelaciones, el término de treinta días en realidad vencía el 2 de julio de 2005, pero ese día era sábado, el 3 de julio domingo, y siendo el lunes 4 de julio feriado, el término verdaderamente vencía el martes 5 de julio de 2005. CC-2006-1043 5

I

Los procedimientos judiciales ante un tribunal de

instancia finalizan cuando el juez dicta sentencia

resolviendo la cuestión ante su consideración. Una vez se

notifica y se archiva en autos copia de dicha sentencia, la

parte perjudicada cuenta con un término para acudir en

apelación ante el Tribunal de Apelaciones. La Regla 53.1

(c) de Procedimiento Civil dispone que el término para

recurrir en apelación es de treinta días, contado el mismo

desde el archivo en autos de copia de la notificación de la

sentencia. 32 L.P.R.A. Ap. III. Como es sabido, este

término es de carácter jurisdiccional.

No obstante, este término se puede interrumpir

utilizando ciertos mecanismos procesales posteriores a la

sentencia. Ejemplo de ello es la moción para solicitar

enmiendas o determinaciones iniciales o adicionales de

hechos o de derecho. A tenor con la Regla 43.3 de

Procedimiento Civil, ante, dentro de los primeros diez días

de archivada en autos copia de la sentencia, una parte

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