Ivette Ramirez v. Morales Fuentes

15 T.C.A. 347, 2009 DTA 108
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 16, 2009
DocketNúm. KLAN-2009-00844
StatusPublished

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Ivette Ramirez v. Morales Fuentes, 15 T.C.A. 347, 2009 DTA 108 (prapp 2009).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCIÓN

I. Dictamen del que se recurre

El 17 de junio de 2009, el Sr. Jaime Morales Fuentes presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Sebastián (Instancia), un Recurso de “Apelación Civil” que posteriormente fue presentado ante este Tribunal el 22 de ese mes y año. Solicitó en su recurso la revocación de la Orden dictada por Instancia el 14 de mayo de 2009, notificada y archivada en autos el 19 próximo, que denegó una “Moción al amparo de la Regla 49.2, para que se levante rebeldía y asumiendo representación legal”.

II. Base jurisdiccional

El señor Morales Fuentes sostiene que este Tribunal posee autoridad para entender en los méritos de la controversia a base de lo estatuido en la Ley Núm. 201 de 22 de enero de 2003, mejor conocida como la “Ley de la Judicatura de Puerto Rico”. Del mismo modo, invoca como base jurisdiccional los postulados de la Regla 13 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones y de la Regla 53.1 (b) de las Procedimiento Civil de Puerto Rico. 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 53.1 (b). A poco que examinemos el escrito presentado, en particular, su señalamiento de error, la argumentación y su solicitud de remedio, surge diáfanamente que no se recurre de la sentencia dictada por Instancia, sino de la Orden de 14 de mayo de 2009 que denegó una solicitud de relevo de sentencia al amparo de las disposiciones de la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil. Por tanto, este recurso trata realmente de un recurso de Certiorari y no de apelación y es de ese modo que lo acogemos, al amparo de la Regla 53.1 (e) de Procedimiento Civil y las Reglas 31 a 40 del Reglamento de este Tribunal.

[349]*349HI. Breve resumen procesal y láctico

Del recurso y sus anejos surgen los hechos que resumimos a continuación.

El 8 de junio de 2007, la Sra. Gloria Ivette Ramírez Méndez presentó ante Instancia una demanda de división de comunidad bienes contra el señor Morales Fuentes. El 15 de ese mes y año se expidió el emplazamiento a nombre del peticionario. Surge del expediente que una vez dio inicio el proceso ante Instancia, el peticionario asistió en varias ocasiones a distintos señalamientos del caso. Ahora bien, el propio señor Morales Fuentes reconoció que se desvinculó del caso y no volvió a inquirir sobre los procedimientos hasta el 7 de enero de 2009, fecha en que acudió a la oficina de su abogado, Ledo. Eric Milán Muñiz, para conocer qué había ocurrido. Adujo el peticionario que tomó esa decisión, toda vez que hacía mucho tiempo que no recibía ninguna comunicación de su abogado. Es en ese momento que advino en conocimiento de que el 5 de noviembre de 2008, Instancia había emitido Sentencia en el caso, que fue notificada y archivada en autos el 7 próximo, luego de celebrado el juicio.

Surge de la Sentencia que el peticionario no compareció al señalamiento del juicio, ni excusó su falta de comparecencia. Sí compareció su abogado, el licenciado Milán Muñiz, quien tuvo la oportunidad de contrainterrogar al testigo ofrecido por la señora Ramírez Méndez y además, argumentó el caso. Ap.. pág. 22. La sentencia fue debidamente notificada a ambas partes a través de sus abogados de récord. [1] Transcurridos tres meses de notificada la Sentencia, el 27 de febrero de 2009, el licenciado Milán presentó “Moción sobre renuncia de representación legal”. [2]

El 2 de abril de 2009, el Ledo. Gerán González Acevedo presentó ante Instancia una moción en la que solicitó el relevo de la Sentencia emitida el 5 de noviembre, que se le permitiera asumir la representación legal y se levantara una alegada anotación de rebeldía en contra el peticionario. Ap.. págs. 12-15. En ella argüyó que aunque en ningún momento el foro sentenciador le anotó la rebeldía, procedía que ese foro la levantara, dado el hecho de que la vista en su fondo se celebró sin su presencia, cuestión que equivale a emitir un dictamen en rebeldía. Sostuvo que procedía el relevo de la Sentencia, ya que no se le notificó de la celebración de la vista en su fondo y, por ende, nunca se le dio la oportunidad de presentar sus defensas en juicio.

El 19 de mayo de 2009 Instancia emitió Orden en la que declaró “No Ha Lugar” la solicitud de relevo de sentencia. Inconforme con tal determinación, el 17 de junio de 2009 el señor Morales Fuentes presentó ante la Secretaría de Instancia el recurso de epígrafe, que fue presentado el 22 siguiente ante este Tribunal. En él, le imputa a Instancia la comisión del siguiente error:

“Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Sebastián, al declarar No Ha Lugar la Moción de Relevo de Sentencia a pesar de que de la propia sentencia emitida no se desprende con claridad el porqué se vió [sic] la vista sin la presencia del recurrente y de que la moción contemplaba los requisitos exigidos por la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil y su jurisprudencia interpretativa.”

IV. Derecho aplicable

La Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil dispone, en su parte pertinente, lo siguiente:

“Mediante moción y bajo aquellas condiciones que sean justas, el tribunal podrá relevar a una parte o a su representante legal de una sentencia, orden o procedimiento por las siguientes razones:
(1) Error, inadvertencia, sorpresa, o negligencia excusable;
(2) descubrimiento de evidencia esencial que, a pesar de una debida diligencia, no pudo haber sido descubierta a [350]*350tiempo para solicitar un nuevo juicio de acuerdo con la Regla 48;
(3) fraude (incluyendo el que hasta ahora se ha denominado intrínseco y también el llamado extrínseco), falsa representación u otra conducta impropia de una parte adversa;
(4) nulidad de la sentencia;
(5) la sentencia ha sido satisfecha, renunciada o se ha cumplido con ella, o la sentencia anterior en que se fundaba ha sido revocada o de otro modo dejada sin efecto, o no sería equitativo que la sentencia continuara en vigor; o
(6) cualquier otra razón que justifique la concesión de un remedio contra los efectos de una sentencia.
...

La moción se presentará dentro de un término razonable, pero en ningún caso después de transcurridos seis (6) meses de haberse registrado la sentencia u orden o haberse llevado a cabo el procedimiento.” 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 49.2.

Mediante la precitada Regla, el tribunal puede relevar o modificar los efectos de una sentencia, una resolución o una orden. Pardo v. Sucn. Stella, 145 D.P.R. 816, 824 (1998). Dicha Regla es un mecanismo procesal postsentencia que impide que la utilización de tecnicismos y sofisticaciones vulneren los fines justicieros de nuestro sistema de Derecho. No obstante, este trámite procesal no es una llave maestra para reabrir por capricho un pleito debidamente adjudicado e ignorar una sentencia, resolución u orden correctamente dictada. Imp. Vilca, Inc. v. Hogares Crea, Inc., 118 D.P.R. 679, 685 (1987). En ese sentido, es preciso no perder de perspectiva que los dictámenes emitidos por nuestros tribunales gozan de una presunción de validez y corrección. Cortés Piñeiro v. Sucesión A. Cortés, 83 D.P.R. 685, 690 (1961).

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15 T.C.A. 347, 2009 DTA 108, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/ivette-ramirez-v-morales-fuentes-prapp-2009.