Mildred Alvarez Elvira v. Miguel Arias Ferrer

2002 TSPR 31
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 18, 2002
DocketCC-2001-0310
StatusPublished
Cited by5 cases

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Mildred Alvarez Elvira v. Miguel Arias Ferrer, 2002 TSPR 31 (prsupreme 2002).

Opinion

CC-1999-37 1

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Mildred Álvarez Elvira Recurrida Certiorari

v. 2002 TSPR 31

Miguel Arias Ferrer 156 DPR ____ Peticionario

Número del Caso: CC-2001-310

Fecha: 18/marzo/2002

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VII

Juez Ponente: Hon. Zaida Hernández Torres

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Edgardo M. Pérez Viera Lcda. Jeanette Ortiz Montalvo

Abogada de la Parte Recurida: Lcda. Margarita Carrillo Iturrino

Materia: Alimentos

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-1999-37 2

Mildred Álvarez Elvira

Recurrida

v. CC-2001-310

Miguel Arias Ferrer

Peticionario

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR CORRADA DEL RÍO

San Juan, Puerto Rico a 18 de marzo de 2002.

I

Tras aproximadamente un año de matrimonio y haber procreado un

hijo, el 22 de diciembre de 1987, el Sr. Miguel Arias Ferrer (en adelante

“el peticionario”), y la Sra. Mildred Álvarez Elvira (en adelante “la

recurrida”), se divorciaron en el condado de Dade en el estado de la

Florida. En el procedimiento de divorcio el tribunal otorgó a la recurrida

la custodia del menor e impuso al peticionario la obligación de pagar una

pensión de trescientos dólares ($300) a favor del niño si éste permanecía

residiendo en el condado de Dade, o doscientos dólares ($200) en la

eventualidad de que se mudara del referido condado. CC-1999-37 3

En el año 1988 la recurrida se mudó a Puerto Rico junto a su hijo, por lo que el peticionario

comenzó a pagar la cantidad de doscientos dólares ($200), por concepto de pensión alimentaria.

Así las cosas, el 4 de agosto de 1995 la recurrida presentó ante el Tribunal de Primera

Instancia (TPI), una petición a los fines de que se aumentara la pensión fijada a favor del

menor por el tribunal del condado de Dade en Florida. Conforme al procedimiento administrativo

expedito en casos en que se solicita la revisión de una pensión alimentaria, el 31 de agosto

de 1995, la Secretaría del TPI expidió una notificación a ser entregada al peticionario junto

a la petición de la recurrida, la cual nunca fue diligenciada. En las fechas de 15 de noviembre

de 1995, 12 de diciembre de 1995 y 18 de marzo de 1996, se expidieron nuevamente sendas

notificaciones. Ninguna de ellas fue diligenciada en la persona del peticionario.1

Por quinta ocasión, el 21 de mayo de 1996, se expidió una nueva notificación. El 31

de mayo de 1996, ésta fue diligenciada personalmente al peticionario en Miami, Florida, por

conducto del Sr. Pedro L. Figueroa, quien se desempeña como Certified Process Server para el

abogado Stephen R. Panunzio.

Luego de haberse señalado y celebrado una vista ante la Examinadora de Pensiones

Alimentarias (en adelante “la Examinadora”), ésta presentó un informe al respecto ante el TPI.2

El 14 de octubre de 1996, y acogiendo la recomendación de la Examinadora, el tribunal emitió

una sentencia imponiendo al peticionario la obligación de satisfacer la cantidad de mil dólares

($1,000) mensuales por concepto de pensión alimentaria a favor de su hijo. La notificación

al peticionario de dicha sentencia le fue erróneamente remitida a la abogada de la recurrida,

razón por la cual el primero nunca fue notificado del dictamen del TPI.

Mediante escrito de 9 de marzo de 2000, es decir, transcurridos más de tres años a partir

del dictamen del TPI, la recurrida compareció ante el TPI alegando que el recurrido adeudaba

la cantidad de cuarenta y dos mil cuatrocientos dólares ($42,400), por concepto de pensiones

alimentarias. Además, adujo que no había logrado localizar al peticionario, quien residía

en Miami, Florida, y que actualmente se encontraba de vacaciones en Puerto Rico. Asimismo,

indicó que el peticionario se alojaba en el Hotel El Conquistador en Fajardo y que éste

abandonaría la Isla el 13 de marzo de 2000.

Tras evaluar el escrito de la recurrida y sin la presencia del peticionario, el 9 de

marzo de 2000, el TPI emitió una orden de arresto y encarcelación, en la que encontró al

peticionario incurso en desacato por no cumplir las órdenes del tribunal.

El 10 de marzo de 2000, la recurrida compareció nuevamente mediante escrito ante el

TPI, a los fines de solicitar, inter alia, que se impidiera la salida del peticionario del

1 Sin embargo, debemos indicar que la notificación emitida el 12 de diciembre de 1995 fue remitida vía correo certificado con acuse de recibo a la dirección del promovido en Florida, siendo ésta recibida por Eugenia Sánchez, actual suegra del peticionario. 2 La vista fue celebrada el 12 de junio de 1996, y el informe de la Examinadora fue suscrito el 22 de agosto de 1996. CC-1999-37 4

país y que se revisara y aumentara la pensión a favor de su hijo. Ese día, el peticionario

fue arrestado en el Hotel El Conquistador y fue encarcelado en la Cárcel Regional de Bayamón.

Así, el 13 de marzo de 2000 la Sra. Juanita Arias, esposa del peticionario, presentó

una petición de hábeas corpus. Alegó que el peticionario fue arrestado y encarcelado

ilegalmente, ya que éste no tuvo la oportunidad de rebatir el alegado incumplimiento con la

obligación alimentaria, violándose así su debido proceso de ley.

Luego de su estancia en una celda durante todo un fin de semana, el lunes 13 de marzo

de 2000, el peticionario fue llevado ante el TPI para la celebración de una vista. A través

de su representación legal, el peticionario indicó desconocer que se hubiese aumentado la

pensión alimentaria a favor de su hijo, ya que la sentencia mediante la cual se decretó dicho

aumento nunca le fue notificada. El TPI no acogió los planteamientos del peticionario y entendió

que éste debía la cantidad reclamada por la recurrida, la cual fue computada a base del aumento

decretado en 1996.

El TPI expresó que el único ánimo del tribunal era que se pagara la alegada deuda. Ante

los intentos de la representación legal del peticionario para exponer los fundamentos bajo

los cuales se cuestionaba el aumento de la pensión alimentaria, el TPI indicó lo siguiente:

Mire, el ánimo del Tribunal es pagar la deuda. Ese es el único ánimo del Tribunal. Que se pague una deuda que se debe desde el 1995. Y la excusa que usted me da, compañero, con todo el respeto que usted se merece, si él fue citado para la Vista de Fijación . . . de Revisión de Pensión Alimentaria, él debió de haber hecho las gestiones de [sic.] ver qué pasa [sic.] con esa vista que yo [sic.] no fui [sic.].3

Tras la insistencia de la representación legal del peticionario por traer ante la atención

del tribunal que la sentencia no le fue notificada, el TPI indicó: “Cantidad razonable para

este Tribunal, mire, menos de $30,000.00 no es excarcelado.”4

Luego de un receso señalando la vista para un turno posterior y tras haberse reunido

las partes, éstas estipularon en corte abierta, inter alia, el pago de la cantidad alegadamente

debida y las relaciones paterno filiales. Respecto al pago de la pensión, acordaron que el

peticionario pagaría ese mismo día la cantidad de $30,000, y que para satisfacer los $16,000

restantes pagaría $5,000 en los meses de junio y diciembre, respectivamente, y de abril a

septiembre abonaría $1,000 mensuales.

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