Lopez Rivera v. Supermercados Pueblo

6 T.C.A. 1065, 2001 DTA 85
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 10, 2001
DocketNúm. KLAN-00-01281
StatusPublished

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Bluebook
Lopez Rivera v. Supermercados Pueblo, 6 T.C.A. 1065, 2001 DTA 85 (prapp 2001).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El Sr. Angel M. López Rivera ("López"), recurre ante nos de un dictamen emitido por el Tribunal de [1066]*1066Primera Instancia, Sala Superior de Humacao, en 26 de octubre de 2000, notificado a las partes en 30 de octubre del mismo año. En el mismo, el tribunal de instancia declaró NO Ha Lugar a una moción presentada por López titulada "Moción de Reconsideración y/o Relevo de Sentencia".

En primer término, hemos de aclarar que la parte peticionaria recurre ante nos de una resolución, emitida en una etapa post sentencia, por lo cual el vehículo adecuado para recurrir ante esta Curia, es el recurso de certiorari, no el escrito de apelación.

Por los fundamentos que a continuación expondremos, procedemos a expedir el auto de certiorari solicitado, y ordenar que se notifique a las partes nuevamente la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, el día 3 de mayo de 2000, de manera que el término para que la parte afectada pueda acudir ante nos mediante apelación, comience a correr nuevamente.

I

Trasfondo Procesal

Según surge de los documentos ante nuestra consideración, el peticionario presentó una querella ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao, basada en un alegado discrimen por razón de incapacidad, en 21 de junio de 1999.

Habiéndose emplazado a la parte demandada, la cadena de supermercados Pueblo International Inc. ("Pueblo"), ésta presentó una moción de sentencia sumaria en 30 de noviembre de 1999. Con motivo de la moción presentada, el tribunal de instancia le concedió al querellante un término de veinte (20) días para que presentara oposición a la moción de sentencia sumaria.

En 24 de diciembre de 1999, el demandante presentó su oposición a la solicitud de sentencia sumaria.

Así las cosas, el foro de instancia señaló una vista para el 11 de abril de 2000, en la que las partes tendrían oportunidad de exponer sus argumentos respecto a la moción de sentencia sumaria presentada.

Conforme a lo señalado, en 11 de abril de 2000, se llevo a cabo la vista sobre la moción de sentencia sumaria. En 3 de mayo de 2000, el tribunal a quo emitió sentencia sumaria, declarando Con Lugar la moción a los efectos presentada por la parte querellada Pueblo. Sin embargo, no fue sino hasta el día 3 de julio de 2000 que dicho dictamen fue notificado a las partes.

Previo a la notificación del anterior dictamen, en 7 de junio de 2000, el querellante, ante el foro de instancia, presentó una "Moción Sobre Cambio de Dirección y Período de Vacaciones", en la que anunció al tribunal que estaría fuera de Puerto Rico desde el 30 de junio de 2000 hasta el 7 de agosto de 2000. Expresamente se le solicitó al foro de instancia que no se le notificara al querellante ningún dictamen judicial durante dicho período.

El Tribunal de Primera Instancia acogió la moción presentada por el demandante, declarándola Con Lugar en 5 de julio de 2000, tres días después de haber notificado la sentencia, notificándola a las partes en 12 de julio de 2000.

En 17 de octubre de 2000, transcurridos tres (3) meses de la notificación de la la parte demandante, presentó ante el tribunal de instancia una moción titulada de "Reconsideración y/o Relevo de Sentencia". Entre otros asuntos, el demandante señalo en dicha mocion que, a pesar de haber avisado al tribunal de las fechas en que se iba a encontrar de vacaciones, en las que no podía recibir notificación de resolución alguna, y de que dicho foro declaró con lugar su solicitud, la sentencia en su contra le fue notificada, justo en el período en el cual se encontraba de vacaciones. Argüyó que cuando recibió la notificación de la sentencia, ya había transcurrido el [1067]*1067término para apelar.

La parte demandada presentó una moción que denominó "Moción Sobre Solicitud de Reconsideración y/o Relevo de Sentencia de la Parte Demandante", en la que se allanó a que la moción del demandante se acogiera como una moción de reconsideración, pero que el tribunal se reafirmara en la desestimación de la querella.

En 26 de octubre de 2000, notificada en 30 de octubre de 2000, el Tribunal de Primera Instancia emitió un escueto dictamen en el que declaró No Ha Lugar a la "moción solicitando reconsideración presentada por el demandante". Lo interesante, es la notificación de dicha resolución por la Secretaría del tribunal recurrido:

“NOTIFICACION DE ARCHIVO EN AUTOS DE LA RESOLUCION DE MOCION DE RECONSIDERACION
El Tribunal ha dictado Resolución en el caso de epígrafe, el día 26 de octubre de 2000, copia de la cual se acompaña con la presente. El Secretario que suscribe notifica a usted de esta notificación.
Como representante usted de la parte perjudicada por esta resolución, de la cual puede establecerse recurso de apelación, revisión o certiorari, dirijo a usted esta notificación, habiendo archivado en los autos de este caso copia de la misma, así como de la notificación el 30 de octubre de 2000.
Humacao, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2000. ”

Allá para el 3 de julio de 2000, cuando el Tribunal de Primera Instancia notificó la SENTENCIA en el caso ante su consideración, y transcurrieron quince (15) días de ello, perdió jurisdicción para considerar cualquier moción de reconsideración que no se hubiese presentado en dicho plazo, conforme la Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill, R. 47.

El tribunal a quo sólo podía considerar aquella moción de la parte querellante como una de relevo de sentencia bajo la Regla 49.2 de dicho Cuerpo de Reglas.

El tribunal se negó a relevar a la parte querellante de los efectos de la sentencia que era ya final, firme e inapelable, pero la Secretaría pareció concederle una oportunidad para "establecer recurso de apelación, revisión, o certiorari".

Es de dicho dictamen del cual recurre ante nos la parte querellante perdidosa ante Instancia, y nos señala los siguientes errores:

“1- Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que los hechos consignados en la sentencia son incontrovertidos.
2- Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la demanda en su totalidad sin considerar todas las causas de acción.
3- Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que la diabetes no es un impedimento a los fines de la Ley 44 y la Ley 100.
4- Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que el despido del demandante-apelante estuvo justificado.
5- Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que las disposiciones del convenio colectivo, en cuanto a arbitraje, impiden que el demandante-apelante pueda acudir al tribunal a solicitar remedio.

[1068]*1068n

Derecho Aplicable

Nos corresponde acoger un planteamiento del peticionario que, sin tener que entrar a los méritos de los errores alegados, dispone del recurso ante nos.

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