Santiago Dávila v. Fondo del Seguro del Estado

113 P.R. Dec. 627, 1982 PR Sup. LEXIS 248
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 1, 1982
DocketNúmero: O-82-432
StatusPublished
Cited by9 cases

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Santiago Dávila v. Fondo del Seguro del Estado, 113 P.R. Dec. 627, 1982 PR Sup. LEXIS 248 (prsupreme 1982).

Opinions

El Juez Asociado Señor Rebollo López

emitió la opinión del Tribunal.

[628]*628El trabajador lesionado José M. Santiago Dávila, mien-tras se encontraba en funciones de su empleo se vio envuelto en un accidente de tránsito el día 19 de diciembre de 1980. Reportado al Fondo del Seguro del Estado y habiendo reci-bido el correspondiente tratamiento médico fue dado de alta el día 1ro de octubre de 1981. El Fondo le concedió, el 18 de enero de 1982, un treinta y cinco (35) por ciento de incapa-cidad por la rodilla de la pierna derecha y, en adición, un treinta (30) por ciento de incapacidad de las funciones fi-siológicas generales por tromboflebitis en la pierna izquier-da, habiendo ascendido la compensación y tratamiento brindado por el Fondo al señor Santiago Dávila, a la suma de $25,529.88.

No conforme el trabajador lesionado con la decisión emitida por el Fondo del Seguro del Estado apeló en tiempo para ante la Comisión Industrial de Puerto Rico mediante la radicación de un escrito de apelación que, en lo perti-nente, lee como sigue:

1. Que sufrió un accidente del trabajo.
2. Que no está conforme con la decisión del Administrador del Fondo del Seguro del Estado en el presente caso notifi-cada en 18 de enero de 1982, por lo que se apela de la misma.
POR TODO LO CUAL, de la Honorable Comisión Industrial, muy respetuosamente, se solicita la celebración de una Vista Médica y/o Vista Pública para que se declare en favor de la parte obrera lo que en derecho proceda.

En dicho escrito —el cual es un formato— se indica tanto la dirección del trabajador lesionado como la de su abogado. La Comisión Industrial de Puerto Rico señaló, acorde con la solicitud hecha por el trabajador lesionado, una vista médica la cual no se pudo celebrar debido a que el trabajador lesionado —de acuerdo con lo informado por su abogado mediante escrito al efecto— se había trasladado al estado de California, Estados Unidos de Norteamérica, con el propósito de estudiar y rehabilitarse y como consecuencia de ello se solicitaba en el referido escrito que la vista [629]*629médica se transfiriera para una fecha posterior en que le fuera factible regresar a Puerto Rico sin perjudicar su rehabilitación.

A la luz de dicha información y súplica, la Comisión Industrial emitió una Resolución, la cual, en lo pertinente, lee como sigue:

En este caso el lesionado[,] por conducto de su abogado, Ledo. Enrique Irizarry Ortiz, radicó una moción ante la Comisión Industrial en 29 de marzo de 1982, la que en su parte pertinente lee:
“Que en el presente caso se le citó para una Vista Médica a celebrarse en 29 de marzo de 1982 en horas de la mañana. “Que a pesar de la severidad y magnitud de las lesiones recibidas en el accidente del trabajo ocurrídole, se está tra-tando de rehabilitar estudiando en la Universidad de California Campus de Riverside.
“POR TODO LO CUAL, de la Honorable Comisión Industrial, muy respetuosamente, se solicita transferencia de la Vista Médica a celebrarse en 29 de marzo de 1982 a las 8:00 A.M. para una fecha posterior en que se le haga factible regresar a Puerto Rico sin perjudicar su rehabilitación.”
Por lo anteriormente expuesto, la Comisión Industrial RESUELVE el archivo del caso sin perjuicio a los derechos del obrero de solicitar la reapertura del mismo dentro de un término razonable a su regreso a Puerto Rico.
Notifíquese al lesionado a: Calle Portugal 467, Urb. Vis-tamar, Carolina, P.R.

El Administrador del Fondo radicó, en tiempo, ante la Comisión Industrial una moción de reconsideración en la cual alegó, en síntesis, que entendía que era irrazonable que no se le fijara un tiempo definido al trabajador lesionado para solicitar la reapertura del caso. Dicha moción de reconsideración fue declarada sin lugar por la referida Comisión y el Administrador del Fondo del Seguro del Estado ha recurrido ante este Tribunal mediante la corres-pondiente Solicitud de Revisión en la cual básicamente plantea que la Comisión Industrial incidió al permitirle a un obrero lesionado el poder reabrir su caso a su entera [630]*630voluntad, o sea, sin fijar término de tiempo alguno para así hacerlo.

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