de Ayala Pabon v. Rivera Huertas

2 T.C.A. 352, 96 DTA 115
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 17, 1996
DocketNúm. KLCE-96-00646
StatusPublished

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de Ayala Pabon v. Rivera Huertas, 2 T.C.A. 352, 96 DTA 115 (prapp 1996).

Opinion

[353]*353TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

El señor Jorge A. Rivera Huertas, peticionario, presentó este recurso de Certiorari el 1 de julio de 1996, solicitando se revocara una orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia el 27 de junio pasado. Acompañó una moción en auxilio de jurisdicción a los fines de evitar su encarcelamiento. En dicha orden se instruyó al peticionario a comparecer a la vista pautada para el 1 de julio de 1996 y acreditar ante dicho foro haber efectuado el pago de la cantidad adeudada por concepto de pensión alimentaria, más los intereses legales de dicha cantidad, so pena de arresto y encarcelación inmediatamente ese día. Atendiendo una moción de reconsideración presentada por el peticionario al tribunal recurrido, previa al recurso de certiorari, dicho foro emitió ese mismo día una escueta resolución dejando sin efecto la orden del pago inmediato de la deuda.

En atención a esa resolución, el 5 de julio siguiente declaramos sin lugar la Moción en Auxilio de Jurisdicción. Además, ordenamos a la recurrida que se expresara sobre los méritos del recurso. El 3 de julio de 1996 el Tribunal de Primera Instancia emitió una resolución fundamentada. Ambas partes presentaron sus respectivos alegatos. Aunque la controversia envuelta en este recurso gira sólo en torno a una estipulación de una deuda por alimentos adeudados por el peticionario a la recurrida, consideramos necesario consignar los hechos pertinentes a lo planteado.

I

El 25 de agosto de 1978, se decretó disuelto el vínculo matrimonial existente entre las partes por la causal de trato cruel. Las partes procrearon un hijo durante la vigencia del matrimonio. La custodia de ese menor de edad se le concedió a la madre recurrida y la patria potestad fue compartida entre sus padres. Para beneficio del menor se estipuló que el padre pagaría una pensión alimentaria de cincuenta dólares ($50.00) quincenales. Posteriormente, mediante estipulación suscrita por las partes el 25 de agosto de'1982, la custodia del menor fue conferida al peticionario. En ese momento se le relevó del pago de la pensión alimentaria.

Por recomendación de la Trabajadora Social y mediante resolución de 1 de agosto de 1991 se acordó entre las partes que la custodia del menor, quien en ese momento contaba con 15 años de edad, sería compartida entre el peticionario y la abuela materna. Se fijó una pensión alimentaria provisional de ciento cincuenta dólares ($150.00) mensuales a ser entregados a la abuela materna. También se determinó la existencia de una deuda de dos mil dólares ($2,000) por concepto de los gastos que dicha abuela incurrió durante el año escolar de 1990 al 1991, la cual sería satisfecha por el recurrente en plazos de cincuenta dólares ($50.00) mensuales. Posteriormente, el 5 de diciembre de 1991, se celebró una vista en la que se ratificaron dichas determinaciones.

El 11 de mayo de 1994, la madre del menor, aquí recurrida, presentó una moción de estipulación sobre custodia, en la cual la abuela materna, quien ostentaba la custodia del menor, le cedió la misma. Se celebró una vista el 19 de septiembre de 1994 en relación a dicha moción y el tribunal ratificó la estipulación presentada, otorgándole la custodia legal a la recurrida. Nada se expresó en relación a la pensión alimentaria. Aunque el peticionario alegó que nunca fue notificado de dicha vista, la custodia del menor allí concedida no está en controversia. Atendiendo varias mociones de la recurrida sosteniendo el incumplimiento del recurrente con el pago de la pensión alimentaria, en donde en una del 2 de marzo de 1995 solicitó que se le encontrara incurso en desacato por adeudar $9,610.96 y en otra posterior alegó que existía una deuda de $12,294.28 al 15 de septiembre de 1995, el tribunal celebró una vista el 2 de octubre de 1995 ante la Jueza Superior, Hon. Amneris Martínez de Cuevas, donde se origina la controversia planteada en este recurso. Según se desprende de la minuta de esa fecha, las partes estipularon que la deuda del peticionario ascendía a la cantidad de siete mil doscientos ($7,200) dólares, acuerdo que es objeto de la controversia ante este foro.

El 22 de noviembre de 1995, el peticionario presentó una moción en la cual solicitó que el tribunal dejara sin efecto todo lo actuado en dicha vista. Alegó, en síntesis, que no se le concedió a su abogado, Licenciado Pedro Sálamo Pérez, la suspensión de la vista solicitada; que la recurrida no [354]*354tenía capacidad jurídica para hacer dicho reclamo por no ser la persona asignada a recibir la pensión dispuesta por el tribunal; y que ese foro fue inducido a error por la recurrida, pues no tuvo la oportunidad de entender los asuntos pendientes por la premura con que se celebró la vista. No obstante, "en acto de buena fe" abonó a la deuda la cantidad de mil cuatrocientos ochenta y seis dólares con noventa y cinco centavos ($1,486.95), lo que reducía la deuda a cinco mil setecientos trece dólares con cinco centavos ($5,713.05). Esta moción fue considerada por el tribunal en la vista celebrada el 11 de abril de 1996 ante otro juez, Honorable Jorge Orama Monroig. En esa audiencia el peticionario indicó que no existía tal deuda ni reconocía la estipulación antes mencionada. El Juez recurrido señaló que llevaría ese asunto a la atención de la Hon. Amneris Martínez de Cuevas, quien presidió la vista en la cual se estipuló la deuda. Aunque no surge que entonces se celebrara vista alguna ante la Jueza Martínez de Cuevas ni que ésta emitiera ningún dictamen, posteriormente el Juez recurrido indicó que él y ella escucharon la grabación de la audiencia del 2 de octubre de 1995, asegurándose que de la misma se desprendía lo recogido en la minuta de esa fecha y lo resuelto por el tribunal. Por ello concluyó que la deuda había sido debidamente estipulada por las partes.

En moción del 19 de abril de 1996 el peticionario reiteró que se dejara sin efecto todo lo actuado, relativo a dicha estipulación sobre lo adeudado. Volvió a fundamentarlo en que su anterior abogado estuvo obligado a renunciarle la representación legal tres días antes de la vista señalada al cerrar su oficina para ingresar a las fuerzas armadas. Señaló, además, que el Licenciado Sálamo no había tenido el beneficio de que se le suspendiera la misma y de prepararse debidamente para tal evento, de manera que el tribunal tuviera ante sí todos los hechos pertinentes para adjudicar la controversia conforme a derecho. Continuó sosteniendo que no existía pensión alimentaria provisional fijada ni deuda alguna. Esta moción, conjuntamente con otras peticiones de la recurrida solicitando se encontrara incurso en desacato al peticionario y se aumentara la pensión alimentaria, además de los incidentes que estaban pendientes, fueron considerados en la vista celebrada el 27 de junio de 1996 ante el Juez Orama Monroig. Es de rigor señalar que el peticionario no sometió copia de la minuta de la vista celebrada el 27 de junio de 1996. No surge de la resolución dictada por el juez recurrido ni de los otros escritos presentados en este recurso, que en dicha vista el peticionario solicitara presentar prueba para atacar la validez de la estipulación. Tampoco existe la petición de que se hiciera un récord de prueba ofrecida y no admitida.

Luego de escuchar la argumentación oral de las respectivas representaciones legales de las partes, el tribunal recurrido concluyó que en la vista del 2 de octubre de 1995 las mismas estipularon una deuda por concepto de pensión alimentaria y que ello constituía cosa juzgada.

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