Cáez v. United States Casualty Co.

80 P.R. Dec. 754
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 24, 1958
DocketNúmero 11705
StatusPublished
Cited by10 cases

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Bluebook
Cáez v. United States Casualty Co., 80 P.R. Dec. 754 (prsupreme 1958).

Opinion

El Juez Asociado Señor Saldaña

emitió la opinión del Tribunal.

No existe controversia sobre los hechos pertinentes en el caso de autos. En breve son los siguientes: Sixto Cáez sufrió un accidente de automóvil el 18 de enero de 1951, en la carretera que conduce de Juncos a Gurabo, mientras via-jaba como pasajero en un automóvil dedicado al servicio público que pertenecía al demandado Luciano Méndez. Éste lo tenía asegurado y cubierto el riesgo a terceras personas con la United States Casualty Co., también demandada en este pleito. El accidente se debió únicamente a la culpa o negligencia del conductor del vehículo por los actos del cual se admitió que el dueño era responsable. A causa de la falta de cuidado del chófer, el automóvil pasó sobre un montículo de arena al lado derecho de la carretera y viró bruscamente hacia la izquierda mientras corría a una velocidad excesiva. Por tal motivo se abrió una de las puertas del vehículo y 'Cáez, que iba sentado al lado de la misma, se cayó sobre el pavimento de la carretera, sufriendo así fuertes contusiones en la cabeza y una laceración profunda en la región tem-poroparietal izquierda. También se fracturó varias costi-[757]*757lias. Fue llevado inmediatamente al Hospital Municipal de Caguas donde permaneció recluido en cama hasta el 31 de enero de 1951. Aunque en esa fecha lo dieron de alta, Cáez siguió enfermo en su casa sin poder trabajar y sometido a tratamiento médico. En 23 de febrero siguiente fué hospi-talizado nuevamente a causa de los vómitos continuos y fuertes dolores de cabeza de que sufría. Al experimentar cierta mejoría salió del hospital tres días después, pero el 11 de marzo de 1951 volvió a ser ingresado en estado grave, falleciendo pocas horas más tarde como consecuencia de un hematoma extradural en el occipucio, es decir, en la región posterior e inferior de la cabeza. Dicho tumor sanguíneo entre el cráneo y el encéfalo fue producido por las lesiones que Cáez sufrió en el accidente de automóvil. En efecto, el historial clínico y el testimonio pericial demostraron (1) que el tumor fue de origen traumático; (2) que se desarrolló lentamente fuera de la dura madre, que es la más externa, gruesa y fibrosa de las tres meninges entre el cráneo y el encéfalo; (3) que Cáez no sufrió ningún otro golpe o con-tusión en la cabeza después del accidente de enero 18 de 1951; y (4) que el referido tumor sanguíneo le ocasionó la muerte a Cáez, como ocurre con frecuencia en esas circuns-tancias, varias semanas después de ocurrir el traumatismo. Por lo demás, ante nos los demandados admiten que la muerte de Sixto Cáez ocurrió como consecuencia del accidente.

Ahora bien, apenas 26 días antes de morir, Cáez firmó un contrato de transacción con ambos demandados que copiado al pie de la letra dice así:

“Por la presente hago constar, que yo (Nosotros) Sixto Cáez, de 56 años, viudo, empleado y vecino de Caguas, P. R., asistido en este acto por su sobrina, Sixta Ramírez y su abogado Ledo. Francisco García Casanova. En virtud del pago de Trescientos Setenticinco ($375) recibido en este acto a mi entera satisfacción, por lo cual otorgo recibo y resguardo, en forma y sin que exista otra consideración o promesa alguna, por la presente relevo y para siempre eximo [758]*758a Luciano Méndez, Comisionado del Interior y/o United States Casualty Co. de cualquiera y todas acciones, causas de procesos, reclamaciones y demandas por, sobre o en virtud de cualquier daño, pérdida o perjuicio que hasta ahora haya sido o en adelante pueda ser sostenida por mí en consecuen-cia de un accidente automóvil lie. P-43338 propiedad de Luciano Méndez y manejado por el chófer José Luis Colón Avilés, ocurrido el día 18 de enero 1951 en la Carretera 30, Km. 11, Hm. 1 de Juncos a Gurabo.
“Siendo además convenido y entendido, que el pago de dichos Trescientos Setenticinco Dollars no deben inter-pretarse como una admisión por parte de Luciano Méndez y/o United States Casualty Company de cualquiera respon-sabilidad que hubiere como consecuencia de tal accidente.
“En testimonio de lo cual he firmado y rubrica en San Juan, Puerto Rico, hoy día febrero 13, 1951.
“Firmado y rubricado en presencia de (Fdo.) Sixto Cáez (firma), (Fdo.) Ledo. Feo. García Casanova, (Fdo.) Sixta Ramírez (Firma), Caguas, Puerto Rico.”

El referido contrato transaccional se hizo en un formu-lario impreso que la compañía de seguros había preparado para ese fin. Fué firmado en las oficinas del ajustador de reclamaciones de la compañía demandada en San Juan. Allí vino Cáez, acompañado de su abogado y de una sobrina, para ultimar los términos de una transacción que ya se había dis-cutido previamente entre el abogado y el ajustador. La can-tidad a pagarse, así como los demás términos del referido contrato, fueron objeto de amplia discusión entre las partes. Finalmente se acordó transigir por la suma indicada, to-mando en cuenta un certificado médico sobre las lesiones que hasta entonces Cáez parecía haber sufrido como consecuen-cia del accidente. Aunque dicho certificado no fue presen-tado en evidencia, ambas partes admitieron en el juicio que en ese momento nadie conocía la existencia del hematoma. A simple vista, Cáez seguía enfermo de sus heridas y tenía un vendaje sobre la cabeza. Por otro lado, el tribunal sen-[759]*759tenciador determinó que Cáez estaba en condiciones menta-les apropiadas para prestar su consentimiento a la transac-ción y que la misma fue completamente voluntaria, es decir, que no medió dolo, coacción, intimidación, fraude o influencia indebida por parte de los demandados.

Cáez era viudo y tenía cuatro hijos que son los únicos demandantes en este pleito.

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