Pizarro Serrano, Joan Yolanda v. Batista Marquez, Anibal

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 30, 2023
DocketKLCE202300576
StatusPublished

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Pizarro Serrano, Joan Yolanda v. Batista Marquez, Anibal, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

JOAN YOLANDA PIZARRO Certiorari SERRANO procedente del Tribunal de Primera Peticionaria Instancia, Sala KLCE202300576 Superior de San Juan ANÍBAL BATISTA MÁRQUEZ Civil Núm.: Recurrido K DI2004-0531 (Sala: 708)

Sobre: EX PARTE Divorcio

Panel integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, la Juez Brignoni Mártir y el Juez Candelaria Rosa.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2023.

Comparece mediante el recurso de certiorari, Joan Pizarro

Serrano (peticionaria), quien solicita la revocación de una resolución

emitida por el Tribunal de Primera Instancia. Mediante dicha

determinación el foro de instancia dictó la liquidación de la comunidad

de bienes habida entre Joan Pizarro Serrano y Aníbal Batista Márquez.

Entre los asuntos atendidos, el Tribunal de Primera Instancia concluyó

que, conforme a las estipulaciones otorgadas al momento del divorcio,

la peticionaria no tiene derecho al crédito por el pago de la hipoteca que

gravó la propiedad perteneciente a la comunidad de bienes. El Tribunal

razonó que, como parte de las estipulaciones del divorcio incorporadas

en una sentencia de divorcio final y firme, la peticionaria había

renunciado a dicho crédito. Por los fundamentos a continuación

denegamos la expedición del recurso.

Número Identificador

RES2023 _______________ KLCE202300576 2

El 24 de mayo de 2022, Aníbal Batista Márquez presentó una

moción de ejecución de sentencia para liquidar la comunidad de bienes

existente entre estos. El Tribunal de Primera Instancia fijó la

celebración de una vista para el 15 de julio de 2022, a la cual la

peticionaria no compareció. Allí el foro primario recibió prueba sobre

créditos y deudas a los que tenía derecho Batista Márquez. Tras la

celebración de esta vista, la peticionaria compareció por derecho propio

y alegó que no se le habían notificado las mociones por lo cual solicitó

que la vista celebrada sin su presencia quedara sin efecto. El Tribunal

de Primera Instancia concedió un término de quince (15) días para que

la peticionara replicara a los escritos de Batista Márquez.

Posteriormente se celebró la vista, en la que la peticionaria

argumentó que tenía derecho al crédito por los pagos de la hipoteca que

sufragó desde el divorcio hasta su eventual saldo total. El Tribunal de

Primera Instancia resolvió que, de acuerdo con las estipulaciones del

divorcio, la peticionaria asumió el pago de la hipoteca, por lo que no

procedían los créditos solicitados. Por consiguiente, ordenó la

liquidación de la comunidad de bienes post gananciales.

Inconforme, la peticionaria presentó el recurso de epígrafe en el

que señaló una serie de errores. En primer lugar, adujo que hubo falta

de notificación de la moción que originó este caso lo cual afectó su

debido proceso de ley. Segundo, sostuvo que el foro de primera

instancia no le permitió contrainterrogar la prueba y presentar prueba a

su favor. Tercero, alegó que el Tribunal de Primera Instancia ignoró los

créditos a los que tiene derecho. Cuarto, expresó que erró el foro

primario al concluir que había renunciado al crédito por el pago de la

hipoteca y que dicha conclusión provocó un enriquecimiento injusto a KLCE202300576 3 favor de Batista Márquez. Finalmente, argumentó que no procedía la

imposición de honorarios de abogado puesto que no actuó

temerariamente.

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, regula

la expedición del recurso de certiorari sobre órdenes y resoluciones

dictadas por el Tribunal de Primera Instancia. Los criterios que

permiten la expedición de un certiorari no se encuentran presentes en

el caso de epígrafe. En primer lugar, procede la expedición cuando se

revisa una orden de carácter dispositivo o resolución según las Reglas

56 y 57. En este caso no estamos ante ninguno de estos escenarios. Sin

embargo, por excepción, son revisables los casos en que se constituye

un fracaso irremediable de la justicia. De igual manera, la Regla 40 del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B,

establece que el foro intermedio ejercerá su discreción si al expedir se

evitaría un fracaso de la justicia. Por los fundamentos a continuación,

estimamos que este caso no nos encontramos ante un fracaso

irremediable de la justicia.

Según definido por el Tribunal Supremo, el fracaso irremediable

de la justicia ocurre cuando la disposición afecta sustancialmente el

resultado del pleito o tiene efectos limitativos para la defensa o

reclamación de una parte, o conlleva cuestiones neurálgicas o de

política pública que deban estar sujetas a revisión inmediata. 800 Ponce

de León Corp. v. American International Insurance Company of Puerto

Rico, 205 DPR 163 (2020). Por tanto, procede la revisión si se

demuestra un abuso de discreción, que el foro primario actuó

prejuiciado, que se equivocó en la interpretación o aplicación del

derecho y que la intervención del tribunal revisor evitaría un perjuicio KLCE202300576 4

sustancial. Job Connection Center v. Sups. Econo, 185 DPR 585

(2012).

A partir de una sentencia de divorcio, se genera una comunidad

de bienes post ganancial en la que se presume la igual aportación de los

comuneros. Díaz Rodríguez v. García Neris, 208 DPR 706 (2022). Sin

embargo, la parte que haya aportado demás tiene derecho a reclamar

crédito por la contribución desigual. Durante la vigencia de la

comunidad de bienes ningún comunero puede tener el monopolio de la

propiedad. López v. Meléndez, 143 DPR 282 (1997). El goce exclusivo

de uno de los comuneros afecta el derecho de disfrute que tiene el otro

comunero sobre los bienes que a pertenecen a estos. Id. Dicha

comunidad de bienes se rige por el pacto, si alguno, al que hayan

consentido los comuneros. Díaz Rodríguez v. García Neris, supra. Así,

cuando nos encontramos ante un contrato de transacción procede la

interpretación restrictiva de sus cláusulas. 31 LPRA sec. 10643, Ex

parte Negrón Rivera y Bonilla, 120 DPR 61 (1987). A pesar de que

procede la interpretación restrictiva, entiéndase el sentido literal de las

palabras dispuestas, ello no significa que se entiendan incluidas

cuestiones que razonablemente fueron anticipadas. Cáez v. United

States Casualty Company, 80 DPR 754 (1958).

La estipulación aquí en controversia dispuso que: “Ninguna de

las partes podrá reclamar crédito alguno por motivo de cualquier mejora

que le haga a la casa ni gravar la misma sin el consentimiento de la otra

parte. Mientas no se venda la propiedad, la Sra. Pizarro continuará

amortizando la hipoteca.” Conforme a la lectura de esta cláusula y a la

normativa antes descrita, la interpretación del Tribunal de Primera

Instancia sobre la estipulación del divorcio no resulta irrazonable. KLCE202300576 5 Particularmente, no es irracional concluir que, debido a que Batista

Márquez no gozaría del derecho al uso de su propiedad, la estipulación

en controversia hubiese supuesto una transacción de la peticionaria

renunciando al crédito solicitado. Ello desde luego no constituye una

determinación de que haya sido así, sino solo enuncia alguna de las

consideraciones que revela que la adjudicación no desborda el marco

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Cáez v. United States Casualty Co.
80 P.R. Dec. 754 (Supreme Court of Puerto Rico, 1958)
Ex parte Negrón Rivera
120 P.R. Dec. 61 (Supreme Court of Puerto Rico, 1987)
Soto López v. Colón Meléndez
143 P.R. Dec. 282 (Supreme Court of Puerto Rico, 1997)

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