Nayda Cintron Adorno Y Otros V Jose A. Gomez

1999 TSPR 18
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 22, 1999·No. AC-1996-58 CC-1996-228 CC-1996-0232·Published

Opinion

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

NAYDA CINTRON ADORNO Y OTROS Demandantes-recurridos Apelación Y

V. Certiorari

JOSE A. GOMEZ Y OTROS 98TSPR18 Demandados-peticionarios

Número del Caso: AC-96-58 , CC-96-228, CC-96-232 CONS.

Abogados de las Partes Peticionarias: En el AC-96-58 Lic. Pedro Toledo González En el CC-96-228 – Lic. Gildren S. Caro Pérez y Lic. Eugene F. Hestres (Bird, Bird & Hestres)

En el CC-96-232 Lic. Mario Pabón Rosado y Lic. José Luis González Castañer

Abogado del demandado Dr. José A. Gómez – Lic. Rafael Pont Marchese Abogado de la Parte Recurrida: Lic. Raúl Tirado, Hijo Abogados de la Parte Interventora: Tribunal de Instancia: Superior, HUMACAO Juez del Tribunal de Primera Instancia: HON. CARLOS SOLER AQUINO Tribunal de circuito de Apelaciones: VI, CAGUAS, HUMACAO, GUAYAMA Juez Ponente: Hon. Amadeo Murga

Panel integrado por: Pres. Juez Amadeo Murga y los Jueces Pesante Martínez y Rivera Pérez

Fecha: 2/22/1999 Materia:

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Nayda Cintrón Adorno y Otros

Demandantes-recurridos AC-96-58

CC-96-228

v. CC-96-232 Certiorari

José A. Gómez y otros

Demandados-peticionarios

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Negrón García

San Juan, Puerto Rico a 22 de febrero de 1999

Al resolver el presente recurso recordamos que “la muerte de un ser querido, más que de él es nuestra, puesto que nosotros la vivimos.”1

I

Nayda Cintrón Adorno y sus tres hijos menores demandaron al Dr. José A. Gómez, et. al., alegando que la muerte de Luis M. Ortiz Díaz -cónyuge y progenitor respectivamente-, se debió a negligencia médica. Ortiz Díaz tenía 43 años al momento de su deceso y se desempeñaba como inspector agrícola.

La Sra. Cintrón Adorno e hijos reclamaron, mediante demanda enmendada, por Ortiz Díaz, lucro

1

Publio Díaz v. E.L.A., 106 D.P.R. 854, 872 (1978).

cesante calculado en $115,949.00; pérdida de su capacidad para disfrutar su vida futura valorada en la suma de $875,370.00, y angustias mentales en la suma de $175,000.00. Nayda reclamó también $175,000.00 por angustias mentales al ver el sufrimiento de su esposo Ortiz Díaz durante su convalecencia y perder su compañía. Los menores solicitaron cada uno $125,000.00 por angustias mentales.

Gómez, et al., impugnaron la partida de $875,370.00 por pérdida del disfrute de la vida futura del causante conocida comúnmente como daños hedónicos. Argumentaron que la doctrina no reconoce a los herederos el derecho a esa indemnización y sólo pueden reclamar por sus propios sufrimientos y angustias mentales, así como los experimentados por su causante antes de morir y, el lucro cesante, si demuestran dependencia económica. El derecho por la vida del causante se extingue con su muerte y es intransmisible. La compensación sólo procede si el perjudicado permanece vivo y prueba que su calidad de vida resultó adversa y apreciablemente afectada por razón de los hechos negligentes.

Por su parte, los demandantes Cintrón Adorno, et al., postularon que la vida es un bien jurídico que forma parte del patrimonio de una persona. Basta que ellos demuestren con certeza razonable que la pérdida de la vida fue por la negligencia de los demandados, para que éstos vengan obligados a resarcirles bajo el Art. 1802 de nuestro Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141, con independencia de otros daños morales o patrimoniales.

El Tribunal de Instancia, Sala Superior de Humacao (Hon. Carlos Soler Aquino), interlocutoriamente desestimó esa partida. En certiorari instado por los demandantes Cintrón Adorno, et al., el Tribunal de Circuito de Apelaciones (Hons. Amadeo Murga, Pesante Martínez y Rivera Pérez) revocó. En esencia, dicho foro se basó en que este Tribunal ha repudiado el principio de actio personalis moritur cum persona, reconocido la pérdida de la capacidad del goce de la vida como partida independiente a las angustias mentales y permitido la transmisibilidad de las angustias mentales y físicas. Concluyó, que al igual que la pérdida de compañía y afecto tiene una vertiente objetiva y otra subjetiva, también la tiene la incapacidad.

No conforme, el Dr. Gómez, et. al., acudieron ante nos mediante certiorari. Este fue seguido por una apelación del Hospital Domínguez, Inc. y otro certiorari del Sindicato de Aseguradores para la Suscripción Conjunta de Seguros de Responsabilidad Profesional Médico-Hospitalaria (S.I.M.E.D.).2

2 Plantean:

CC-96-228:

1. “Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al concluir que la pérdida del disfrute de la vida ha sido una partida independiente reconocida por el Honorable Tribunal Supremo de Puerto Rico.

2. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al determinar que bajo nuestro ordenamiento jurídico es transmisible a los herederos de un finado la causa de acción de éste por la pérdida del disfrute de [su] vida.”

Por ser cuestión novel, consolidamos y expedimos para pautar.

II

El término daños hedónicos se utilizó por vez primera en Sherrod v. Berry, 629 F. Supp. 159,164 (1985). Se definen como los "[d]años concedidos en algunas jurisdicciones por la pérdida del disfrute de la vida, o por el valor de la vida misma, como partida separada del valor económico productivo que una persona lesionada o fallecida hubiere gozado. Compensación otorgada a la víctima de una lesión personal por las limitaciones en su vida, producidas por la lesión.” Black Law Dictionary, (6ta. rev.) 1990, pág. 391, (traducción nuestra). Estos recursos versan sobre la primera acepción, esto es, si nuestro ordenamiento reconoce a los herederos una causa de

AC-96-58:

“Cometió error el Tribunal de Circuito de Apelaciones al revocar la Resolución del Tribunal de Primera Instancia para que se reinstale como causa de acción o partida de daños de la parte demandante por la pérdida del derecho a vivir del señor Luis Manuel Ortiz Díaz.”

CC-96-232:

1. “Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al concluir que la pérdida de disfrute de la vida es una partida independiente de otros componentes del daño moral que debe reconocerse en nuestro ordenamiento.

2. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al concluir que una causa de acción por pérdida de disfrute de la vida es transmisible por herencia.”

acción a favor de un finado por la pérdida de los placeres y disfrute de su vida futura.

Históricamente siempre se reconoció resarcimiento por daños patrimoniales. Pero ni el derecho romano ni el común admitían acción por muerte injustificada. En el romano, la vida de un hombre libre no era cotizable e indemnizar por su muerte menoscababa su vida, equiparándola a la de un esclavo. Los familiares carecían de toda acción privada y el culpable se enfrentaba a una causa pública. Los glosadores se dividieron sobre qué procedimiento seguir y prevaleció la dirección propuesta por Accursio. El culpable de una muerte respondía civilmente únicamente por los daños patrimoniales, acción ejercitada por los herederos. En contrario, los naturalistas afirmaban que la vida era un bien fundamental que el ordenamiento tenía que proteger: la víctima sufre un daño con su muerte. En el derecho español, las Partidas recogieron la normativa del derecho romano. Inicialmente sólo reconoció una causa de acción por daños a un siervo, no por la muerte de un hombre libre. E. Vicente Domingo, Los Daños Corporales: Tipología y Valoración, Barcelona, Bosch, ed., S.A., 1994, págs. 22 et seq.

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Nayda Cintron Adorno Y Otros V Jose A. Gomez, 1999 TSPR 18 (prsupreme 1999).

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