Nayda Cintron Adorno Y Otros V Jose A. Gomez

1999 TSPR 18
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 22, 1999
DocketAC-1996-58 CC-1996-228 CC-1996-0232
StatusPublished

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Nayda Cintron Adorno Y Otros V Jose A. Gomez, 1999 TSPR 18 (prsupreme 1999).

Opinion

AC-96-58, CC-96-228, CC-96-232 1

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

NAYDA CINTRON ADORNO Y OTROS Demandantes-recurridos Apelación Y V. Certiorari

JOSE A. GOMEZ Y OTROS 98TSPR18

Demandados-peticionarios

Número del Caso: AC-96-58 , CC-96-228, CC-96-232 CONS.

Abogados de las Partes Peticionarias: En el AC-96-58 Lic. Pedro Toledo González En el CC-96-228 – Lic. Gildren S. Caro Pérez y Lic. Eugene F. Hestres (Bird, Bird & Hestres) En el CC-96-232 Lic. Mario Pabón Rosado y Lic. José Luis González Castañer

Abogado del demandado Dr. José A. Gómez – Lic. Rafael Pont Marchese

Abogado de la Parte Recurrida: Lic. Raúl Tirado, Hijo

Abogados de la Parte Interventora:

Tribunal de Instancia: Superior, HUMACAO

Juez del Tribunal de Primera Instancia: HON. CARLOS SOLER AQUINO

Tribunal de circuito de Apelaciones: VI, CAGUAS, HUMACAO, GUAYAMA

Juez Ponente: Hon. Amadeo Murga

Panel integrado por: Pres. Juez Amadeo Murga y los Jueces Pesante Martínez y Rivera Pérez

Fecha: 2/22/1999

Materia:

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. AC-96-58, CC-96-228, CC-96-232 2

Nayda Cintrón Adorno y Otros

Demandantes-recurridos AC-96-58 CC-96-228 v. CC-96-232 Certiorari

José A. Gómez y otros

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Negrón García

San Juan, Puerto Rico a 22 de febrero de 1999

Al resolver el presente recurso recordamos que “la

muerte de un ser querido, más que de él es nuestra,

puesto que nosotros la vivimos.”1

I

Nayda Cintrón Adorno y sus tres hijos menores

demandaron al Dr. José A. Gómez, et. al., alegando que la

muerte de Luis M. Ortiz Díaz -cónyuge y progenitor

respectivamente-, se debió a negligencia médica. Ortiz

Díaz tenía 43 años al momento de su deceso y se

desempeñaba como inspector agrícola.

La Sra. Cintrón Adorno e hijos reclamaron, mediante

demanda enmendada, por Ortiz Díaz, lucro

1 Publio Díaz v. E.L.A., 106 D.P.R. 854, 872 (1978). AC-96-58, CC-96-228, CC-96-232 3

cesante calculado en $115,949.00; pérdida de su capacidad

para disfrutar su vida futura valorada en la suma de

$875,370.00, y angustias mentales en la suma de

$175,000.00. Nayda reclamó también $175,000.00 por

angustias mentales al ver el sufrimiento de su esposo Ortiz

Díaz durante su convalecencia y perder su compañía. Los

menores solicitaron cada uno $125,000.00 por angustias

mentales.

Gómez, et al., impugnaron la partida de $875,370.00 por

pérdida del disfrute de la vida futura del causante conocida

comúnmente como daños hedónicos. Argumentaron que la doctrina

no reconoce a los herederos el derecho a esa indemnización y

sólo pueden reclamar por sus propios sufrimientos y angustias

mentales, así como los experimentados por su causante antes

de morir y, el lucro cesante, si demuestran dependencia

económica. El derecho por la vida del causante se extingue

con su muerte y es intransmisible. La compensación sólo

procede si el perjudicado permanece vivo y prueba que su

calidad de vida resultó adversa y apreciablemente afectada

por razón de los hechos negligentes.

Por su parte, los demandantes Cintrón Adorno, et al.,

postularon que la vida es un bien jurídico que forma parte

del patrimonio de una persona. Basta que ellos demuestren con

certeza razonable que la pérdida de la vida fue por la

negligencia de los demandados, para que éstos vengan

obligados a resarcirles bajo el Art. 1802 de nuestro Código

Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141, con independencia de otros

daños morales o patrimoniales. AC-96-58, CC-96-228, CC-96-232 4

El Tribunal de Instancia, Sala Superior de Humacao

(Hon. Carlos Soler Aquino), interlocutoriamente desestimó

esa partida. En certiorari instado por los demandantes

Cintrón Adorno, et al., el Tribunal de Circuito de

Apelaciones (Hons. Amadeo Murga, Pesante Martínez y Rivera

Pérez) revocó. En esencia, dicho foro se basó en que este

Tribunal ha repudiado el principio de actio personalis

moritur cum persona, reconocido la pérdida de la capacidad

del goce de la vida como partida independiente a las

angustias mentales y permitido la transmisibilidad de las

angustias mentales y físicas. Concluyó, que al igual que la

pérdida de compañía y afecto tiene una vertiente objetiva y

otra subjetiva, también la tiene la incapacidad.

No conforme, el Dr. Gómez, et. al., acudieron ante nos

mediante certiorari. Este fue seguido por una apelación del

Hospital Domínguez, Inc. y otro certiorari del Sindicato de

Aseguradores para la Suscripción Conjunta de Seguros de

Responsabilidad Profesional Médico-Hospitalaria

(S.I.M.E.D.).2

2 Plantean:

CC-96-228:

1. “Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al concluir que la pérdida del disfrute de la vida ha sido una partida independiente reconocida por el Honorable Tribunal Supremo de Puerto Rico.

2. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al determinar que bajo nuestro ordenamiento jurídico es transmisible a los herederos de un finado la causa de acción de éste por la pérdida del disfrute de [su] vida.” AC-96-58, CC-96-228, CC-96-232 5

Por ser cuestión novel, consolidamos y expedimos para

pautar.

II

El término daños hedónicos se utilizó por vez primera

en Sherrod v. Berry, 629 F. Supp. 159,164 (1985). Se

definen como los "[d]años concedidos en algunas

jurisdicciones por la pérdida del disfrute de la vida, o

por el valor de la vida misma, como partida separada del

valor económico productivo que una persona lesionada o

fallecida hubiere gozado. Compensación otorgada a la

víctima de una lesión personal por las limitaciones en su

vida, producidas por la lesión.” Black Law Dictionary,

(6ta. rev.) 1990, pág. 391, (traducción nuestra). Estos

recursos versan sobre la primera acepción, esto es, si

nuestro ordenamiento reconoce a los herederos una causa de

AC-96-58:

“Cometió error el Tribunal de Circuito de Apelaciones al revocar la Resolución del Tribunal de Primera Instancia para que se reinstale como causa de acción o partida de daños de la parte demandante por la pérdida del derecho a vivir del señor Luis Manuel Ortiz Díaz.”

CC-96-232:

1. “Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al concluir que la pérdida de disfrute de la vida es una partida independiente de otros componentes del daño moral que debe reconocerse en nuestro ordenamiento.

2. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al concluir que una causa de acción por pérdida de disfrute de la vida es transmisible por herencia.” AC-96-58, CC-96-228, CC-96-232 6

acción a favor de un finado por la pérdida de los placeres

y disfrute de su vida futura.

Históricamente siempre se reconoció resarcimiento por

daños patrimoniales. Pero ni el derecho romano ni el común

admitían acción por muerte injustificada. En el romano, la

vida de un hombre libre no era cotizable e indemnizar por

su muerte menoscababa su vida, equiparándola a la de un

esclavo. Los familiares carecían de toda acción privada y

el culpable se enfrentaba a una causa pública. Los

glosadores se dividieron sobre qué procedimiento seguir y

prevaleció la dirección propuesta por Accursio. El

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