de Jesus Torres v. Santana de Jesus

5 T.C.A. 803, 2000 DTA 33
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 31, 1999
DocketNúm. KLAN-98-00796
StatusPublished

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de Jesus Torres v. Santana de Jesus, 5 T.C.A. 803, 2000 DTA 33 (prapp 1999).

Opinion

Ygrí Rivera de Martínez, Juez Ponente

[804]*804TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparece ante nos la parte demandante mediante escrito de apelación presentado el 2 de julio de 1998. Solicita la revisión de una sentencia emitida el 18 de mayo de 1998 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, mediante la cual dicho foro declaró con lugar una moción de sentencia sumaria presentada por la co demandada, Royal Insurance Co.

La adecuada comprensión del asunto ante nuestra consideración requiere que expongamos brevemente el trasfondo fáctico y procesal pertinente a la controversia ante nos, según surge del expediente.

I

El niño José Aníbal de Jesús y la niña Yadira García Rodríguez, ambos de un poco más de cuatro años, murieron ahogados luego de que el 1 de marzo de 1992 cayeran dentro de una piscina ubicada en el interior de la propiedad de Antonio Santana de Jesús, su esposa Lydia Maldonado y la sociedad legal de gananciales por ellos constituida.

El 10 de mayo de 1994, José A. de Jesús Torres y Evelyn Rodríguez De León por sí y en representación de su hijo José Rivera Rodríguez, y Patricia Rodríguez De León por sí y en representación de sus hijos Yanira y Patricia García Rodríguez, presentaron una demanda de daños y peijuicios. Alegaron, entre otras cosas, que los dueños de la propiedad, Antonio Santana de Jesús y su esposa, así como la sociedad legal de gananciales por ellos constituida, fueron responsables de lo acontecido, por tener el lugar abandonado y sin ningún tipo de supervisión, siendo la piscina visible desde el exterior, sin ninguna protección para evitar el acceso de menores. Plantearon que ello constituia un peligro atrayente. Alegaron, además, que lo ocurrido fue un suceso que era completamente previsible por los demandados.

Por los mismos hechos, el 26 de agosto de 1997, William García Rodríguez presentó una reclamación similar en contra de Royal Insurance, Co., aseguradora de la propiedad del Sr. Antonio Santana de Jesús. Posteriormente, ambos casos fueron consolidados. Luego de varios incidentes procesales, el 20 de enero dé 1998, Royal Insurance Co., presentó una moción solicitando se dictase sentencia sumaria a su favor. Adujo, que la acción instada había sido objeto de una transacción por sesenta y cinco mil ($65,000) dólares y solicitó el cumplimiento de los términos de la misma. Entre los hechos que alegó no estaban en controversia incluyó los que a continuación textualmente transcribimos, por considerarlos pertinentes:

“12. En 9/11/92, se ofreció a los demandantes por conducto de su abogado el Ledo. Emilio Cando Bello transigir sus reclamaciones por la cantidad global de sesenta y cinco mil dólares ($65,000), oferta que fue aceptada en diciembre de 1992, comprometiéndose el abogado de los demandantes a solicitar la autorización judicial correspondiente con relación a las reclamaciones de los menores hermanos de los niños fallecidos. Una vez se aprobara judicialmente la transacción en cuanto a estos menores, se procedería a hacer los pagos correspondientes. Para acreditar que lo anterior no está en controversia, véanse las páginas 19, 29, 35 y 37 de la deposición tomada a la Sra. Norma I. Hernández el día 10 de junio de 1997 y que se acompañan como Exhibit VI y la declaración jurada suscrita por el Ledo. Víctor M. Gómez Mercado que se acompaña como Exhibit VII.
13. Con fecha de 27 de febrero de 1993, los codemandantes José Aníbal De Jesús Torres y Evelyn Rodríguez De León, en representación de su hijo Luis Rivera Rodríguez, y William García Rodríguez y Patricia Rodríguez De León, en representación de sus hijas Yanira y Patricia García Rodríguez, radicaron ante el Tribunal Superior, Sala de Arecibo, bajo el número civil CEX-93-1805, una Petición de Autorización Judicial, debidamente juramentada por todos ellos, solicitando la aprobación de la transacción de estos niños [805]*805 por la cantidad de cinco mil dólares ($5,000) para cada uno. Para acreditar que lo anterior no está en controversia, véase copia de los referidos documentos que se acompañan como Exhibits VIII y IX.
14. Encontrándose Royal Insurance Company en espera del resultado de la Petición de Autorización Judicial conforme acordado, lo próximo que ocurre es la radicación de la acción bajo el número civil CDP94-0107 el día 10 de mayo de 1994 y la posterior bajo el número civil CDP97-0285 radicada el día 26 de agosto de 1997por conducto de nuevos abogados de los demandantes. Véase declaración jurada suscrita por el Ledo. Víctor M. Gómez Mercado que se acompaña como Exhibit VII.
15. Según información recibida durante los procedimientos habidos en el caso de autos luego de radicada la demanda, para el día 12 de enero de 1994, se había señalado la vista sobre autorización judicial en el caso civil núm: CEX93-1805, la cual fue transferida a solicitud del licenciado Cancio-Bello. Posteriormente, con fecha de 14 de marzo de 1994, apenas dos meses antes de la radicación de la acción del epígrafe CDP94-0107, los demandantes desistieron sin perjuicio de la Petición de Autorización Judicial. Para acreditar que lo anterior no está en controversia, véanse copia de la minuta de 12 de enero de 1994 y copia de la Moción sobre Desistimiento sin Perjuicio que se acompañan como Exhibits X y XI.
21. Durante la vista celebrada el 6 de noviembre de 1997, y como es de conocimiento de este Honorable Tribunal y así surge de la minuta correspondiente, luego de que las partes discutieran extensamente la cuestión de si hubo o no una transacción, el abogado de los demandantes manifestó que no había controversia en que sí se llegó a una transacción. Por su parte, y por conducto de su abogado, la compareciente ofreció a la parte demandante el pago de intereses a contar desde el momento en que debió haberse perfeccionado la transacción. Esta oferta, conforme surge de los autos, fue rechazada por la parte demandante.

El 21 de abril de 1998, la parte demandante se opuso a la solicitud de sentencia sumaria, aunque surge de la sentencia apelada que sus alegaciones no fueron consideradas por el foro de instancia por haber sido presentadas luego de transcurrir el período adicional que le había concedido para ello.

Atendida la moción, el tribunal emitió su decisión el 18 de mayo de 1998, declarando con lugar la misma. Resolvió que la reclamación contra la co-demandada, Royal Insurance Co., había sido transigida por la cantidad global de sesenta y cinco mil ($65,000.00) dólares y que dicha transacción, por una suma menor al límite del máximo de la póliza, relevó al asegurado de toda responsabilidad. Dicho foro impuso a la aseguradora el pago de los intereses sobre la cantidad acordada, contados a partir del momento en que se perfeccionó la transacción entre las partes. Además, ordenó a las partes proceder a solicitar autorización judicial para adjudicar la correspondiente reclamación de los menores en el pleito transigido.

Inconforme, acude ante nos la parte demandante mediante recurso de apelación y plantea los siguientes errores:

“A. Erró el Honorable Tribunal al resolver sumariamente el caso de epígrafe cuando en el mismo existen graves controversias de hechos.
B. Erró el tribunal sentenciador al no considerar la Moción de Oposición a Sentencia Sumaria presentada por la parte demandante-apelante al igual que la posterior Moción de Reconsideración.

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