Cruz v. Central Pasto Viejo, Inc.

44 P.R. Dec. 367, 1933 PR Sup. LEXIS 237
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 11, 1933
DocketNo. 5599
StatusPublished
Cited by11 cases

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Cruz v. Central Pasto Viejo, Inc., 44 P.R. Dec. 367, 1933 PR Sup. LEXIS 237 (prsupreme 1933).

Opinion

El Juez Asociado Señor Córdova Dávila,

emitió la opinión del tribunal.

En la demanda enmendada que sirve de base a esta acción se alegan los siguientes hechos:

Que el demandante Francisco Cruz es un niño de nueve años de edad, huérfano de padre, estando representado en esta acción por su madre con patria potestad, Alejandrina Franco, vecina de Humacao, siendo la demandada, Central Pasto Viejo Inc., una corporación organizada de acuerdo con las leyes de Puerto Rico, teniendo su domicilio legal dentro del distrito judicial de Humacao.

Que el día 4 de mayo de 1928, así como antes y después de dicha fecha, la demandada era dueña de una finca de cañas denominada Colonia “Muías”, situada en la municipalidad [369]*369de Humacao, siendo dueña asimismo de las plantaciones, bueyes, carros e implementos de labranza utilizados por ella eomo parte de sn negocio lucrativo de siembra, molienda y manufactura de azúcar de caña.

Que el demandante nació el día último de junio de 1918 y el día 4 de mayo de 1928, estando trabajando al servicio de la demandada en el oficio de dar “rabo” u boj as de cañas a los bueyes de la demandada mientras dichos bueyes estaban uncidos a los carros destinados a transportar las cañas cor-tadas y en el oficio de recoger las cañas que se cayeran de los carros durante el acarreo, ganando un jornal de $0.50 diarios en la mencionada finca “Muías”, y debido a la negli-gencia de la demandada, se volcó uno de los carros men-cionados, cayendo parte del mismo sobre el cuerpo del de-mandante, fracturándole el cráneo e hiriéndole gravemente, a consecuencia de lo que hubo de ser recluido en un hospital por algunos meses, sufriendo intensos dolores físicos y an-gustias mentales, perdiendo la visión natural de sus ojos, quedando parcialmente paralítico y quedando permanente-mente inútil para todo trabajo.

Que dicho menor fue empleado de dicha corporación sin habérsele exigido el certificado requerido por la ley, no siendo su madre inválida ni su padre tampoco, ni dependiendo ellos del demandante para su subsistencia.

Que la demandada ha causado daños y perjuicios al de-mandante por la suma de $50,000 que son los que se reclaman en esta acción en concepto de daños y perjuicios, más las costas.

Esta demanda fué contestada por la demandada Central Pasto Yiejo Inc., aceptando el hecho primero de la misma, que se refiere a la capacidad de las partes, y el segundo en lo que se refiere a que la demandada, en 4 de mayo de 1928, era dueña de la finca denominada Colonia “Muías” y de las plantaciones de caña, bueyes, carros e implementos de la-branza utilizados por ella eomo parte de su negocio lucrativo de siembra, molienda y manufactura de caña, pero se alega [370]*370que el menor Francisco Cruz, el día en que ocurrió el supuesto accidente no se encontraba trabajando al servicio de la cor-poración demandada,, ni de ninguno de sus administradores, ni empleados, y que el accidente ocurrió por baber ordenado el padre de dicbo menor, el Sr. Raimundo Cruz, al menor de-mandante que se trasladara a otra de las colonias que es propiedad de la demandada, ordenándole que se montara en uno de los carros que iba para el referido lugar, y que con tal motivo y a consecuencia de haberse volcado el carro, sufrió el menor demandante varias contusiones en el cuerpo, de las que fué curado en el Hospital Presbiteriano de Humacao.

; Como materia nueva de defensa y de oposición a la de-manda enmendada, la demandada alegó que por escritura número 115 de fecha 2 de junio de 1928, otorgada en Hu-macao, P. R., por Raimundo Cruz, padre del menor deman-dante Francisco Cruz, y actuando como padre con patria potestad sobre su menor hijo aquí demandante, y don Fernando Margarida en su carácter de vicepresidente de la cor-poración demandada, celebraron un convenio de transacción, por virtud del cual don Raimundo Cruz, en su carácter de padre con patria potestad sobre el menor demandante, exo-neró de toda responsabilidad directa o indirecta a la corpora-ción demandada con motivo del accidente ocurrido a su menor hijo Francisco Cruz, y recibiendo por virtud del expresado convenio de transacción la suma de $450 como justa com-pensación por todos los daños y perjuicios que pudieran reclamarse contra la corporación demandada, con motivo del accidente mencionado, y en adición a la expresada suma, la corporación demandada se obligó asimismo a pagar todos los gastos de estadía en el Hospital Presbiteriano de Humacao, del referido menor demandante, por todo el tiempo que tuviera necesidad de estar recluido en el referido hospital, a consecuencia de las lesiones recibidas en el accidente men-cionado, todos cuyos gastos fueron pagados por la corpora-ción demandada, y que ascendieron a la suma de $40.

[371]*371Que la corporación demandada no lia tenido intervención directa ni indirecta en el accidente del menor demandante, siendo la cansa inmediata de la misma la negligencia del padre del demandante, Sr. Baimundo Cruz, quien ordenó a su menor hijo que se montara en uno de los carros que se dirigían hacia una de las colonias propiedad de la corpora-ción demandada.

Celebrado juicio y declarada sin lugar la demanda, el demandante interpuso el presente recurso de apelación.

Basa su fallo la corte inferior en el convenio celebrado por la demandada con B.aimundo Cruz, en representación de su hijo menor, el cual, según dicha corte, constituye una transacción y tiene el carácter de cosa juzgada. Copiamos a continuación el mencionado contrato:

“NÚMero Quince. — Convenio de Transacción. — En la ciudad de Humacao, Isla de Puerto Eico, a los dos días del mes de junio de 1928, — Ante Mí, — Joaquín Vendrell Joubert, abogado y notario público, con residencia en la ciudad de Caguas y estudio abierto en la calle Gautier Benitez de la misma, asistido de los testigos que al final se expresarán: — 'Comparecen:—De una parte, Don Raimundo Cruz, mayor de edad, casado, jornalero y vecino de esta ciudad, en representación como padre con patria potestad sobre su menor hijo Francisco Cruz. — -Y de la otra parte, Don Fernando Margarida, mayor de edad, casado, Ingeniero Químico y vecino de Caguas, en su carácter de Vice-presidente de la Central Pasto Yiejo Inc., que es una corporación organizada con arreglo a las leyes del país, con oficinas principales en la ciudad de Caguas, registrada en la oficina del Secre-tario Ejecutivo de Puerto Rico y autorizada para hacer negocios en esta Isla.-^-Yo, el Notario, doy fe del conocimiento personal de los comparecientes, así como por sus propias manifestaciones de su edad, estado, profesión y vecindad. — Aseguran tener y tienen a mi juicio la capacidad legal necesaria para este otorgamiento sin que me conste nada en contrario y libremente Exponen:
“Primerio. — Manifiesta don Raimundo Cruz que desde hace algún tiempo viene trabajando con la Central Pasto Yiejo por medio de ajus-tes en el deshierbo y cultivo de las plantaciones de cañas que se hallan en la finca denominada “Muías”, propiedad de la corporación Central Pasto Yiejo Inc., y que ha venido utilizando a su hijo el menor [372]*372Francisco Cruz como aguador para distribuir el agua a los traba-jadores que utilizaba el referido Baimundo Cruz en los deshierbos.
“ Segundo. — Que posteriormente y a consecuencia de haberse ter-minado este trabajo uno de los mayordomos de la colonia ‘Muías’ lla-mado Luis Rivera ordenó a dicho Baimundo Cruz que fuera a tra-bajar en el bombeo de cañas en un carro que hay en la colonia llamada Muías.

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