Travieso Rivera v. del Toro Rodríguez

74 P.R. Dec. 1009
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 29, 1953·No. Número 10797·Published·Cited by 28 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Ortiz

emitió la opinión del tribunal.

Candelaria Travieso Rivera, como hija natural recono-cida de Juan Travieso Arce, radicó en el antiguo Tribunal de Distrito de San Juan una demanda de daños y perjuicios contra Rubén del Toro Rodríguez y la entidad Royal Indemnity Insurance Co., alegando que un vehículo propiedad del demandado Rodríguez arrolló negligentemente a Juan Travieso Arce, causándole lesiones graves como consecuencia de las cuales falleció Juan Travieso Arce el 23 de abril de 1950. Contestaron los demandados negando negligencia de su parte y alegando, por el contrario, negligencia contribu-tiva de Juan Travieso Arce. Después de haberse radicado la contestación, Nemesio Travieso Sepúlveda radicó una de-manda de intervención alegando ser el padre legítimo de Juan Travieso Arce y que, como tal, era también el heredero forzoso del occiso, al igual que la demandante. Los deman-dados interpusieron üna moción de desestimación contra la demanda de intervención y finalmente el tribunal a quo dictó una resolución y una sentencia desestimando la de-manda de intervención. La actuación del tribunal inferior se basó en su criterio al efecto de que existiendo una hija natural reconocida de Juan Travieso Arce, ella era la única heredera del occiso, no teniendo el padre legítimo del occiso derecho hereditario alguno, en vista, especialmente, de que se trataba de una herencia testada. El tribunal a quo basó su resolución en el caso de Sánchez v. Corte, 69 D.P.R. 493.

El interventor ha apelado para ante este Tribunal y ha alegado los siguientes errores:

“Primero: El tribunal a quo erró al no reconocer que hubo preterición del interventor en el testamento otorgado-por Juan Travieso Arce a favor de su esposa e hija natural reconocida, Candelaria Travieso Rivera.
“Segundo: Erró asimismo dicho tribunal al no reconocer como heredero forzoso al ascendiente legítimo, padre del fa-llecido, fundándose exclusivamente en el artículo 736 del [1013] Código Civil según enmendado en 1947, sin dar aplicación o conectarlo con el 738 y el 768, reguladores de tal derecho.
“Tercero: Erró de igual modo el tribunal inferior cuando no reconoció el caso como uno de sucesión intestada al de-clarar que el interventor-apelante no podía ser considerado como heredero forzoso.”

De las alegaciones y de una estipulación firmada por las partes surge que el occiso Juan Travieso Arce había otorgado testamento abierto el 28 de abril de 1936, en e'1 que instituyó como sus únicos y universales herederos a su esposa Celestina Robles, quien falleció el 16 de febrero de 1943, o sea, antes del fallecimiento de Travieso Arce, y a su hija natural reconocida Candelaria Travieso Rivera, y que al morir Travieso Arce vivía su padre legítimo Nemesio Travieso Sepúlveda.

La cuestión directamente planteada por las partes y re-suelta por el tribunal sentenciador fué al efecto de si, tra-tándose de una herencia testada, la hija natural reconocida es la única heredera forzosa de la víctima del accidente o si el padre legítimo es también un heredero forzoso conjun-tamente con la hija natural reconocida. Como veremos más adelante, la solución de ese problema no es decisiva en este caso, ya que un padre tiene derecho a reclamar daños y perjuicios por la muerte de su hijo, independientemente de si él es o no un heredero forzoso en una herencia testada, bajo las disposiciones del Código Civil. De todos modos, examinemos preliminarmente esa cuestión.

En Sánchez v. Corte, supra, se resolvió, incidentalmente, que habiendo testamento el padre legítimo no es un heredero forzoso, y sus derechos hereditarios como tal quedan ex-cluidos por la existencia de una hija natural, bajo el artículo 736 del Código Civil, tal como fué enmendado por la Ley núm. 447 de 14 de mayo de 1947. Ratificamos esa doctrina, aunque ella no es aplicable a este caso.

Alega el apelante que el testamento fué otorgado el 28 de abril de 1936 y que, de acuerdo con la ley prevaleciente [1014] en esa fecha los padres legítimos eran herederos forzosos conjuntamente con los hijos naturales. Empero, el cau-sante falleció el 23 de abril de 1950, cuando ya regía la Ley núm. 447 de 1947, que excluyó, en una herencia testada, los derechos hereditarios de los padres legítimos cuando.exis-tían hijos naturales. La ley aplicable en cuanto a la efec-tividad jurídica de un testamento y en cuanto al contenido, alcance y extensión de los derechos hereditarios de los ale-gados causahabientes es aquélla que regía al tiempo del fa-llecimiento del causante, y no la ley que prevalecía al otor-garse el testamento. La situación legal prevaleciente al tiempo de la muerte del causante es la que determina los derechos hereditarios. Artículos 603, 610, 687 del Código Civil; 6 Manresa, 6ta. ed., págs. 62, 309, 312, 346, 347; 14 Scaevola 426, 4ta. ed.; Sentencias del Tribunal Supremo de España de 6 de mayo de 1927; de 18 de abril de 1934 y de 20 de marzo de 1916; 129 A.L.R. 859-873; 66 A.L.R. .1069, 1071; 57 Am. Jur. 660, sección 1021.

El tribunal a quo resolvió que Nemesio Travieso Sepúlveda no tenía derecho a reclamar daños y perjuicios por la muerte de su hijo, ya que, existiendo una hija natural, él no es un heredero de su hijo, bajo el caso de Sánchez y. Corte, supra, no pudiendo entablar demanda bajo las disposiciones de la Regla 17(fe) de nuestras Reglas de Enjuiciamiento Civil, que dispone lo siguiente:

“Cuando la muerte de una persona mayor de edad fuere causada por el acto ilegal o negligencia de otra, sus herederos o representantes personales podrán entablar demanda por daños y perjuicios contra la persona causante de la muerte; y si dicha persona estuviere empleada por otra, responsable de su conducta, podrán también entablarla contra ésta. En toda demanda con arreglo a esta subdivisión y la precedente, se regulará el im-porte de los daños y perjuicios que fueren justos, vistas todas las circunstancias del caso.”

La Regla 17 {k) coincide exactamente con lo dispuesto en el artículo 61 de nuestro Código de Enjuiciamiento Civil, [1015] el cual, a su vez, es reproducción del artículo 377 del Código de Enjuiciamiento Civil de California.

No obstante lo dispuesto en la'Regla 17 (7c), el apelante Nemesio Travieso Sepúlveda, como padre legítimo del occiso, tiene derecho a entablar demanda por los daños y perjuicios sufridos por él con motivo de la muerte de su hijo, aun existiendo una hija natural reconocida de la víctima del accidente, por los siguientes fundamentos, que expondremos en forma concisa, antes de iniciar una discusión adecuada de este problema:

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Travieso Rivera v. del Toro Rodríguez, 74 P.R. Dec. 1009 (prsupreme 1953).

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