Orta v. Porto Rico Railway Light & Power Co.

36 P.R. Dec. 743
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 16, 1927·No. No. 3640·Published·Cited by 30 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Wolf,

emitió la opinión del tribunal.

Este es nn caso de daños y perjuicios. A la apelante, Tbe Porto Eico Railway, Light & Power Company, se le imputó negligencia que ocasionó la muerte de Fernando Orta Jurado, hijo del demandante. La causa principal de la imputación de negligencia fue que dicha compañía tenía [744]*744nn servicio público de alambres eléctricos en Caguas, que conducían una corriente de alta tensión, a saber, unos 4,400 voltios; que estos alambres no estaban debidamente aisla-dos o de alguna otra manera protegidos para evitar que se cayeran; que mientras dicho niño, que tenía unos 13 años de edad, iba por las calles de Caguas, uno de los alambres se rompió, cayó a la calle y envolvió a dicho niño, causán-dole una intensa conmoción en su cuerpo y lanzándolo final-mente contra la pared de una casa, fracturándole su cráneo y causándole en esta forma una muerte inmediata.

La Corte de Distrito de San Juan llegó a la conclusión de que no hubo prueba de que el niño se hubiera caído de un tejado, como se alegaba en la contestación de la deman-dada; que la muerte de Fernando Orta no podía explicarse en otra forma sino como el resultado de la conmoción eléctrica recibida por su cuerpo debido a la corriente eléc-trica que conducían los alambres que cayeron a la calle en el momento en que él pasaba, los cuales alambres al mismo tiempo lo derribaron o lo hicieron caer al suelo, causándole la fractura de la base del cráneo, la cual también pudo ha-ber sido la causa de su muerte.

La apelante trata de demostrar que hubo una in-congruencia entre la demanda y la prueba y que la senten-cia no se ajustaba ni a una ni a otra. La apelante descansa en la bien establecida teoría de que si un demandante alega un fundamento de negligencia está obligado por esa alega-ción y no puede obtener sentencia por otro fundamento o por algún fundamento general de negligencia cuando su demanda demuestra que descansa en un fundamento espe-cífico. La apelante hace grandes esfuerzos para indicarnos que algunos de los testigos que declararon como peritos aventuraron la teoría de que los alambres eléctricos habían levantado el cuerpo del niño a unos 30 ó 40 pies de altura, y que, por consiguiente, cayó y se fracturó el cráneo.

Puede admitirse que la autopsia, tomada en relación con las declaraciones de algunos de los peritos, en verdad ten-[745]*745dio a demostrar que la muerte de este niño no fné cansada instantáneamente por la conmoción sino qne lo fné al cho-car sn cabeza contra algún objeto mny dnro, cualquiera qne fnera. Hubo prueba de qne la corriente de 4,400 vol-tios de haber tocado directamente el cuerpo del niño, le hubiera producido la muerte instantánea. Sin embargo, la prueba tendió a demostrar que él vivió y respiró por unos minutos después del accidente, y esa misma prueba tendió a demostrar que aún una corriente de alta tensión no siem-pre produce la muerte instantánea. No creemos que la po-sibilidad de que la muerte de este niño ocurriera como re-sultado de la corriente eléctrica en sí misma quedara ente-ramente excluida. Nó es necesario que invirtamos una gran cantidad de tiempo en determinar si la muerte fué o no directamente causada por la electricidad, pues creemos que la manera exacta en que la muerte fué causada no es de alta importancia en este caso.

La apelante insiste en que no hubo prueba en apoyo de la conclusión de que el niño cayó contra la pared lateral de una casa, según se alega en la demanda, o que su cabeza dió contra el suelo, y que tampoco hubo otra prueba de-terminada para demostrar la forma en que la muerte del niño fué causada. Este no es un caso en que el deman-dante alega una serie de hechos esenciales en su demanda y luego en el juicio descansa en otros distintos. El hecho fué, según quedó establecido por toda la prueba del caso, tanto directa como circunstancial, que la muerte del niño fué causada por la caída del alambre eléctrico. Era rela-tivamente de poca importancia, por lo tanto, si su muerte fué causada por la electricidad directamente, o si por al-guna otra causa que no se explica claramente fué lanzado contra algún objeto duro. La causa eficiente y próxima de este accidente fué la caída del alambre eléctrico que chocó con el niño. Lo que sucediera después de la caída de los alambres puede dejarse enteramente a suposiciones sin des-truir el hecho esencial a que nos hemos referido. No im-[746]*746porta que en la demanda se alegara qne el niño cayó contra la pared y qne esto no se probara. Sostenemos qne ello era nna incongruencia inmaterial. Es de notarse qne la corte no basó sn conclusión en el beclio de qne el niño ca-yera contra la pared, sino qne expresó en términos genera-les todo lo qne era necesario decir, o sea, qne la muerte pudo baber sido producida al chocar la cabeza del niño contra un objeto duro como resultado de la caída del alam-bre eléctrico.

La corte también sostuvo qne constituía negligencia por parte de la compañía el tener alambres de alta tensión en sitios muy poblados sin la debida protección y vigilancia, y qne esta omisión fué la cansa próxima de los daños sufridos por el hijo del demandante. La apelante sostiene qne no se demostró la verdadera negligencia de la compañía demandada y qne la corte al parecer estaba implícitamente aplicando la doctrina de res ipsa loquitur. Sin embargo, con excepción de los casos de Pennsylvania qne cita la apelante, la regla prevaleciente en los Estados Unidos es qne cuando un alambre de alta tensión cae en nna calle pública, cansando daño, la doctrina de res ipsa loquitur es aplicable.

Bajo el título Electricidad, en 20 C. J. página 380, pár. 63, encontramos lo siguiente:

“(2) Res Ipsa Loquitur. La doctrina de res ipsa loquitur en-cuentra aplicación frecuente en los casos sobre electricidad cuando las circunstancias del accidente son tales que crean una presunción o inferencia de negligencia suficiente para destruir el peso que des-cansa originalmente en el demandante y a menudo para hacer re-caer en el demandado el peso de controvertir tal presunción me-diante prueba, pero hablando en términos precisos no tiene el efecto de cambiar el peso de la prueba. El hecho de que el demandado conduzca electricidad a determinado sitio; que la electricidad así empleada pueda escaparse en tal forma que produzca daño; y que un daño debido a la electricidad, de hecho ocurra en un sitio donde la parte que lo sufre tiene derecho a estar, se ha resuelto general-mente que constituye un caso prima facie de negligencia. El hecho [747]*747de que alambres que conduzcan una corriente eléctrica peligrosa se bayan roto o separado de sus postes en la calle o camino y causado daño, se ba resuelto generalmente que crea una presunción de ne-gligencia, aunque bay autoridades que sostienen que la doctrina no es aplicable a tales casos.”

El texto anterior está sostenido por los casos de Rosado v. Ponce Railway Light & Power Co., 18 D.P.R. 632; Edmanson v. Wilmington & Philadelphia Traction Co., 120 Atl. 923; Appalachian Power Co. v. Hale, 113 S. E. 711; Colusa Parrot Mining & Smelting Co. v. Monahan, 162 Fed. 276; Neary v. Georgia Service Co., 27 Ga. App. 238, 107 S. E. 893; Von Treba v. Laclede Gas Light Co., 209 Mo. 648, 108 S. W. 559; O’Leary v. Glens Falls Gas & Electric Light Co., 107 App. Div. 505; Wolpers v. New York & Queens Electric Light &

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Orta v. Porto Rico Railway Light & Power Co., 36 P.R. Dec. 743 (prsupreme 1927).

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