Sucesión de Matheu v. Municipio de Arecibo

56 P.R. Dec. 539
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 23, 1940
DocketNúm. 7965
StatusPublished
Cited by3 cases

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Sucesión de Matheu v. Municipio de Arecibo, 56 P.R. Dec. 539 (prsupreme 1940).

Opinion

En Juez Presidente Señor Del Toro

emitió la opinión del tribunal.

Este es un pleito entablado por una viuda y sus hijos en reclamación de los daños y perjuicios que se les ocasionaron con la muerte del esposo y padre, ocurrida, según se sostuvo por los demandantes y se resolvió por la corte de distrito, como consecuencia de la negligencia del demandado.

En la demanda se alegó, en resumen, que el Municipio de Areeibo — el demandado — mantiene y explota un sistema eléc-trico de luz y fuerza que suministra corriente a casas par-ticulares en el barrio de Hato Abajo, por medio de una línea general que se extiende a lo largo de la carretera de Areeibo a Lares con carga mayor de ciento diez voltios, suficiente para producir la muerte instantánea de una persona;

Que en y antes del 1 de enero, 1938, Isabel Feliciano estaba casada con Alfredo Matheu habiendo procreado en el matrimonio tres hijos, Luis Emilio, Wilfredo y Jesús Israel, de seis, cuatro y dos años y medio respectivamente;

Que Matheu era un obrero como de treinta años de edad de constitución robusta, saludable, sobrio, que sostenía a su familia con el producto de su jornal cuyo promedio era el de $1.50 diarios;

Que en enero 1, 1938, Matheu se dirigía a su casa a pie por la orilla de la dicha carretera encontrándose al pasar con un alambre que colgaba de un árbol y que obstruía su paso y al tratar de remover el obstáculo tomando el alambre en sus manos sin conocer que estaba cargado de electricidad, [541]*541recibió en su cuerpo tan tremenda descarga que cayó al pavi-mento y murió instantáneamente;

Que esa muerte se debió exclusivamente a la negligencia del demandado al mantener el alambre desnudo y permitir que por largas boras permaneciera colgado de un árbol, sin avisar a los viandantes de la existencia del peligro; y

Que la viuda e bijos demandantes lian sufrido perjuicios que estiman en diez mil dólares.

Contestó el demandado negando general y específicamente los becbos de la demanda y alegando como defensa especial que el accidente se debió a los actos realizados por el propio Alfredo Matbeu, constitutivos de negligencia crasa.

Fue el pleito a juicio y la corte lo falló como ya indica-mos en contra del demandado, condenándolo a pagar a los demandantes dos mil setecientos dólares por daños y per-juicios, más trescientos para honorarios de abogado, orde-nando que . el importe de la sentencia fuera depositada en la corte para determinar luego la cantidad que debiera some-terse a las restricciones de ley sobre bienes de menores.

De la opinión de la corte sentenciadora transcribimos lo que sigue:

“No hay discrepancia en la prueba con respecto a que el muni-cipio opera una planta para el suministro de electricidad, y que el alambre con el cual se puso en contacto el fenecido, pertenecía a una de sus líneas de primarios cargados con alto voltaje.
“La evidencia es contradictoria en cuanto a si el alambre des-cansaba sobre el árbol y caía en la carretera, en forma que obstruía el tránsito, o si descansaba de un árbol y colgaba hasta muy bajo sobre la cuneta de la referida carretera. Uno de los testigos de la parte demandada declaró que cuando él llegó al sitio y cortó el alam-bre, éste se encontraba, en parte, en la carretera, y que el cuerpo de Matheu estaba parte en el pavimento y parte hacia la cuneta.
“. . . . En la vista del caso se insistió por la parte demandada en el hecho de que el alambre no obstruía el paso del perjudicado, y que el acto de tocarlo fué innecesario y vicioso, constituyendo una negligencia, que a juicio del municipio, le exime de responsabilidad.
“La caída de un alambre primario en las circunstancias que-presenta este caso, a falta de prueba sobre fuerza mayor, eonsti-[542]*542ttiye negligencia de la entidad que opera la planta, pues tal descuido expone a peligro de muerte, no sólo al que transita por la vía pú-blica, sino a los peones camineros que trabajan en la cuneta de la carretera. La teoría de res ipsa loquitur es aplicable.
“Aun si diéramos crédito a la declaración de algunos testigos de . la parte demandada, con respecto a que el alambre no obstruía el paso por la carretera, que sólo colgaba hasta muy bajo sobre la cuneta y no encima del pavimento, la conclusión a que hemos llegado siempre sería la misma.
“Al transitar una persona por el paseo de una carretera, puede por impulso instintivo alargar su mano para tocar un alambre o cualquier, otra cosa, que descansando en un árbol, vea colgando so-bre la cuneta, que es parte del terreno público. No es el caso de uno que cruza del camino a una propiedad privada para ir a tocar cosas que están en alguna forma reservadas al uso exclusivo del propietario, o oque siendo públicas están aisladas.
‘■‘A falta de un aviso o conocimiento previo, no se presume que un transeúnte, en tales circuEstancias, pudo anticipar el riesgo o peligro que implicaba el acto innecesario de tocar el alambre. Por instinto natural de propia conservación, hay que presumir lo con-trario. Aun cuando su conducta contribuya al fin desgraciado, la causa próxima debe atribuirse a la negligencia que la ley deduce, de aquél que mantiene un peligro al alcance del viandante.
“Alfredo Matheu dejó una viuda joven y tres hijos menores, que a juzgar por su edad, tenían larga esperanza de ayuda del padre, de quien se habló en el juicio, como hombre trabajador, de buena salud.”

No conforme el Municipio demandado apeló para ante esta Corte Suprema. Señala en su alegato cuatro errores come-tidos a su juicio por la corte de distrito al aplicar al caso la doctrina de res ipsa loquitur, al no resolver que la causa próxima del accidente fue la negligencia contributoria crasa del demandado, al pesar la evidencia y hacer conclusiones contrarias a derecho y al fijar la indemnización y las costas.

Para llegar a la conclusión de que no es aplicable la doctrina de res ipsa loquitur se basa el apelante en que fueron sus testigos los que dijeron la verdad y coloca el alambre fuera de )a carretera más allá aún de la cuneta .y al causante de los demandantes, mecánico, con conocimientos de [543]*543electricidad, ebrio, caminando acompañado de mi amigo y agarrando el alambre sin necesidad alguna a sabiendas del riesgo que corría, y entonces concluye que la negligencia del dicbo causante, fué de tal manera crasa que bacía imposible la aplicación de la máxima. Cita 45 C. J. 1209, sec. 777. Sostiene que no conocía la caída del alambre y que no tenía obligación alguna contraída para con Matbeu. Se apoya en 45 C. J. 1207, sec. 775.

Las citas dicen. La primera:

"Sujeto a las reglas referentes a la naturaleza de un suceso casual que justificaría la aplicación de la doctrina, el mero hecho de que un accidente ha ocurrido en la propiedad del demandado, no establece una presunción de negligencia de su parte.

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