Zeno Molina v. Vázquez Rosario

106 P.R. Dec. 324, 1977 PR Sup. LEXIS 2875
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 30, 1977
DocketNúmeros: R-76-220, R-76-230
StatusPublished
Cited by14 cases

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Zeno Molina v. Vázquez Rosario, 106 P.R. Dec. 324, 1977 PR Sup. LEXIS 2875 (prsupreme 1977).

Opinion

El Juez Asociado Señor Dávila

emitió la opinión del Tribunal.

Un joven soltero de 21 años de edad que vivía con su padre y tres medio hermanos, murió instantáneamente al ser impactado su auto por un vehículo conducido por un em-pleado de Master Mix Company. El padre, sus tres hermanos y una tía de crianza demandaron para resarcirse. Los de-mandados admitieron la negligencia.

La Administración de Compensación por Accidentes de Automóviles (ACAA) compensó en $10,000 al padre y en [326]*326$1,000 a cada uno de los tres hermanos por ser dependientes del occiso.

El Tribunal Superior, Sala de Arecibo, valoró la pérdida económica sufrida por el padre, Carmelo Zeno, en $51,194.62. Le concedió $450.00 por el valor del auto del joven, el cual fue pérdida total. También le concedió $10,000 por angustias mentales. A los hermanos María del Carmen, Nydia y Luis Alberto de 14, 11 y 7 años de edad respectivamente les con-cedió $5,000 a cada uno y a Felicita Zeno de Rivas, la tía de crianza, $10,000.

Mediante sentencia enmendada de 28 de abril de 1976 el tribunal de instancia eliminó la partida que por daños mo-rales le había concedido a Carmelo Zeno ya que a tenor con la Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles, See. 8 (9 L.P.R.A. see. 2058) procedía restar de los daños morales la cantidad de $10,000 que la Administración de Compensación por Accidentes de Automóviles (ACAA) le había compensado. Por la misma razón dedujo $1,000 a la compensación de cada uno de los hermanos.

Ambas partes recurrieron. Consolidamos los recursos. La parte demandada cuestiona que el tribunal de instancia uti-lizara como base para determinar la compensación por pér-dida económica la expectativa de vida de la víctima y no la de su padre. También alega que son exageradas las cuantías concedidas por daños morales a los hermanos y tía de crianza del fenecido.

Los demandantes levantaron como error el que el tribunal sentenciador dedujera de la partida de daños morales con-cedida al padre y a los hermanos la compensación otorgada por la A-CAA. Encuentran asimismo error en la evaluación que el tribunal hiciera de los daños sufridos por el padre y los hermanos.

I

Está consignado en nuestros dictámenes que la causa de acción que autoriza el Art. 1802 del Código Civil no sólo [327]*327cubre los sufrimientos sino el daño pecuniario efectivo causa-do. González v. San Juan L. & T. Co., 17 D.P.R. 124-130 (1911), revocado en otros extremos en De Jesús v. De Jesús, 37 D.P.R. 151 (1927); Maldonado v. The Porto Rico Drug Co., 31 D.P.R. 747-766 (1923); Orta v. P.R. Railway L. & P. Co., 36 D.P.R. 743, 759 (1927); Travieso v. Del Toro y Travieso, Int., 74 D.P.R. 1009 (1953). Véase además Sentencia del Tribunal Supremo de España de 20 de enero de 1970.

'El tribunal de instancia para determinar la cuantía de la pérdida económica sufrida por el padre con motivo de la muerte de su hijo solamente tomó como base la expectativa de vida del hijo. Evidentemente, aunque sin citarlo, el juez sentenciador se fundó en Vda. de Delgado v. Boston Ins. Co., 101 D.P.R. 598 (1973), donde resolvimos que una persona que muere víctima del acto u omisión negligente de otra transmite a sus herederos la causa de acción que no ejercitó para recobrar indemnización adecuada al sufrimiento físico y moral que precedió a su deceso. Así, erróneamente consideró como un bien patrimonial transmisible por la muerte el lucro cesante correspondiente a la víctima. Pero la situación que los hechos de este caso presenta es distinta a la que consideramos en el caso que acabamos de citar. En el presente la víctima murió instantáneamente y como expresó el Tribunal Supremo de España en Sentencia de 29 de diciembre de 1930 “el derecho a la indemnización pretendida por los recurridos no provenía de su difunto padre, sino que les pertenecía por su carácter de mujer e hijos del atropellado, ya que éste, al fallecer instantáneamente . . . por consecuencia de haber sido atropellado por el auto-camión, no llegó a poseer ni por un instante el derecho a ser indemnizado, que se supone transmitió a sus descendientes, sino que con ese acto nació para éstos la acción de indemnización.” Ver además las Sentencias del 8 de enero de 1946 y 17 de febrero de 1956 del Tribunal Supremo de España.

En el caso de Travieso antes citado, consignamos que [328]*328“[b]ajo el derecho francés, aquellas personas a quienes el fallecimiento de la víctima produzca un perjuicio' moral o pecuniario personal, pueden pedir su reparación, sean o no herederas de la víctima, y la acción que les corresponde es independiente de la que le correspondía a la víctima y el per-juicio debe apreciarse exclusivamente en la persona del re-clamante y no en la persona de la víctima. Planiol-Ripert, Derecho Civil Francés, Vol. 6, pág. 897, sección 658; 6 Tulane L. Rev. 216.” Igual enfoque aparece en el derecho consuetudi-nario. Rheinstein, The Law of Decedents’ Estates, pág. 629 (ed. 1955); Nota 25 Calif. L. Rev. 103 (1936); Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, Tomo V, pág. 59 (2da. ed. 1975).

Vemos pues que la acción no es patrimonial heredita-ria, sino una en resarcimiento de daños, por lo que la cuantía de los mismos ha de determinarse tomando en cuenta la pro-ductividad y expectativa de vida de la víctima y del bene-ficiario que le sobrevive, limitando la indemnización que a éste corresponde en proporción al tiempo de su probable supervivencia.

Establecido que los daños pecuniarios sufridos por el padre de la víctima se evalúan por el daño efectivo causado, debe tenerse presente lo expresado en Travieso, supra, al efecto de que “[a]un si el padre no recibía alimentos en forma real y efectiva al tiempo de la muerte de su hijo, él pierde los beneficios prospectivos y potenciales inhereates a la relación de padre e hijo. La relación en sí daba lugar a una esperanza razonable de alimentos y beneficios futuros. Tal como se indica en Colombo, Culpa Aquiliana, pág. 73, nota 1047:

‘La vida humana es un bien jurídico, un valor económico como cualquier otro, más digno de protección que ninguno, un capital social destinado a ser, en el futuro, fuente de beneficios, sobre todo en los hogares modestos, y los padres, al perder a sus hijos sufren la pérdida de los gastos y sacrificios, traducibles [329]*329pecuniariamente, que han realizado para sostener la vida, a la vez que la fundada esperanza de una protección o un amparo para la vejez.’ ”

Y al valorar los daños debemos seguir la norma con-signada en Travieso cuando expresamos: “Hemos hablado de valores económicos en cuanto a la pérdida de la vida de un hijo. Pero no ignoramos que la vida de un hijo, desde el punto de vista del afecto y del cariño, tiene un valor incon-mensurable que no se presta a valoración objetiva. El juz-gador debe considerar todos esos elementos para que aquilate los daños y perjuicios, incluyendo sufrimientos mentales causados al padre.” Travieso, supra, pág. 1028.

Siguiendo esta pauta consideramos que una indemniza-ción total de $40,000 al padre por los daños sufridos es ra-zonable. Los daños concedidos a los otros demandantes son adecuados.

II

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