Ruiz Santiago v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico

116 P.R. Dec. 306, 1985 PR Sup. LEXIS 84
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 19, 1985
DocketNúmero: R-84-303
StatusPublished
Cited by17 cases

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Ruiz Santiago v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 116 P.R. Dec. 306, 1985 PR Sup. LEXIS 84 (prsupreme 1985).

Opinion

El Juez Asociado Señor Negrón García

emitió la opinión del Tribunal.

Este recurso, al decir de Manresa, “[e]s, al fin, un medio más, por cuyo cauce el Derecho, superando todas las dificultades, ensancha su ámbito movido de generoso afán hacia la espiritualización . . J. M. Manresa, Código Civil Español, 6ta ed. rev., Madrid, Ed. Reus, 1967, T. VIII, Vol. 1, pág. 193. Ya desde Velazquez v. Ponce Asphalt, 113 D.P.R. 39, 48 (1982), siguiendo el pensamiento del jurista Santos Briz, habíamos aclarado que el “lucro cesante . . . trata de un perjuicio sufrido que consiste en una ganancia futura frustrada que con cierta probabilidad era de esperar según el curso normal, ulterior de las cosas. El perjudicado no tiene que demostrar con certeza absoluta que se habrían realizado las ganancias. Para distinguir entre un interés verdadero y uno inseguro o incierto, hay que distinguir entre la mera posibilidad y la probabilidad de una ganancia futura teniendo en cuenta que tal vez en algún caso sea indemnizable la mera posibilidad”. (Énfasis suplido.)

I

A solicitud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, re-visamos la juridicidad y razonabilidad de la partida de $65,000 por “pérdida de ingresos futuros” concedida al menor Alex Ruiz Ruiz. Se funda en acción por negligencia en el cui-dado y tratamiento médico con posterioridad a una operación de reducción cerrada, por fractura supracondilar en su brazo izquierdo, efectuada el 31 de agosto de 1979. Al momento del accidente y fractura el niño tenía cuatro años y medio.

Como resultado, Alex desarrolló una contractura de Volk-mann en dicho brazo. Una fasciotomía (1) practicada fue tar-día. También fue necesario someterlo a dos intervenciones [309]*309quirúrgicas de desbridamiento. Permaneció recluido por va-rios días en el Hospital Regional de Arecibo, en estado deli-cado de salud. Posteriormente, se le practicó una cirugía plás-tica en el Centro Médico de Río Piedras, durante otra hospi-talización de 9 días. Estuvo sometido a terapia física. Alex tiene serias deformaciones y limitaciones: una incapacidad total (100%) en su mano izquierda y una física de 90% en el brazo. Combinadas representan una equivalencia de 54% de incapacidad en sus funciones fisiológicas generales. Ha de-sarrollado también un disturbio emocional de tipo depresivo. Su condición requerirá tratamiento en el futuro.

En su recurso, el Estado no cuestiona la negligencia. En esencia, objeta la compensación y aduce que la partida de $65,000, identificada como lucro cesante, no fue reclamada como daño especial conforme a la Regla 7.4 de Procedimiento Civil, que por la minoridad de Alex es improcedente y que la incapacidad fue compensada dos veces.

Por su primicia en esta jurisdicción, concentramos inicialmente en los méritos del error(2) relativo a la procedencia del lucro cesante, cuando el perjudicado es un menor.

[310]*310El Estado descansa en algunos casos (3) y tratadistas, que de una manera u otra definen el concepto de lucro cesante como interrupción y cese de ingresos. Exponen la dificultad en casos de menores —por ausencia de historial de ingresos previos— para determinar su monto sin caer en el campo de lo especulativo. Por su parte, el demandante recurrido se hace eco del siguiente razonamiento del foro de instancia :

... En este caso, donde el niño Alex Ruiz ha sufrido una incapacidad física que lo habrá de limitar por el resto de su vida, resulta razonable el que se conceda una compensación por ingresos dejados de percibir pues los mismos, cierta-mente, no son otra cosa sino, el resultado lógico de los daños generales sufridos por el menor.
Respecto a la reclamación de los ingresos dejados de per-cibir, este tribunal reconoce que evaluar la pérdida de in-greso de una persona, que por razón de su edad no ha entra-do aún en el mercado de empleo es un tanto difícil ya que no hay formas directas para medir esa pérdida como sería en el caso de una persona adulta con un historial de empleo re-conocido. No obstante, este tribunal es de criterio que lo anterior no limita para que se [síe] en el presente caso se evalúe la pérdida de ingresos futuros del menor Alex Ruiz Ruiz. Es un hecho establecido e incontrovertido que este niño sufre una incapacidad que lo afectará por el resto de su vida. Secuela lógica de su incapacidad, ha de ser sin lugar a dudas, una merma en la capacidad de Alex para producir ingresos. Si la vista de este caso se hubiese celebrado dentro de quince años, esto es, para el 1998, no hubiera duda alguna que Alex Ruiz Ruiz contando entonces con veintitrés años de edad, tendría pleno derecho a recobrar la pérdida de ingreso por razón de tal incapacidad. En esa vista sólo se estaría discu-tiendo la forma de computar esa pérdida. Entendemos que igual derecho tiene Alex Ruiz Ruiz ahora cuando sólo os-tenta ocho años de edad, pero sufre de igual forma su inca-pacidad. La diferencia básica entre ambas situaciones sería [311]*311la forma de computar el monto de pérdida que se tendría. Pero cualquier limitación que exista al computar el monto de la pérdida de ingreso futuro de un menor, quedaría com-pletamente salvada si las proyecciones en que se basa dicho cómputo están basadas en supuestos reales y razonables; examinemos la situación del caso de autos. Exhibit III, págs. 29-31.

Para fines decisorios, habremos de referirnos a esta partida, con mayor rigurosidad científica, bajo la modalidad de menoscabo del potencial de generar ingresos. Lo hacemos, ya que el término de lucro cesante aprisiona la imaginación judicial al requisito de ingreso previo derivado de trabajo. En esta tarea, “[q]uizá sea conveniente recordar que en la dimensión temporal encontramos el pasado, el presente y el futuro. Pasado y futuro pueden imaginarse como ‘cantidades’ de tiempo, susceptibles de medición; el presente, en cambio, no es más que un punto, en perpetuo movimiento, que va desplazándose a lo largo del hilo de nuestra vida y transformando lo que hasta hace un instante era ‘futuro’, en un definitivo e irrecuperable pasado”. L. Moisset de Espanes, Reflexiones sobre el “Daño Actual” y el “Daño Futuro”, con Relación al “Daño Emergente” y al “Lucro Sesante”, 238 Rev. Gen. Leg. Jur. 195, 198 (1975).

Nuestra jurisprudencia no había abordado expresamente la cuestión. Sin embargo, existen precedentes que indirecta-mente tienden a sugerir que tal compensación procede. Así, en Flores v. Sucrs. de Pérez Hermanos, 29 D.P.R. 1046, 1052 (1921), dijimos que “el elemento más variable al determinar la compensación de una persona es su capacidad para ganar. Las cortes no hacen ninguna distinción particular entre un joven de veintiún años y un menor. Un niño tiene a su favor todas las presunciones de que será una persona de condiciones normales y en condiciones de ganar lo que dicha persona ganaría” . (Énfasis suplido.) Este enfoque lo reiteramos en García v. Fernández, 52 D.P.R. 183, 188 (1937). Véase además Torres v. A.F.F., 94 D.P.R. 314 (1967). Sin embargo, ya en [312]*312Publio Díaz v. E.L.A., 106 D.P.R. 854, 871 (1978), habíamos reconocido que estos tipos de indemnización no están “in-munes de cierto grado de especulación”. Inmerso en esa rea-lidad, el criterio rector que aflora es el de probabilidad.

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