Núñez Ortiz v. Funeraria Gurabo Memorial

14 T.C.A. 288, 2008 DTA 95
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 16, 2008
DocketNúm. KLAN-08-00342
StatusPublished

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Núñez Ortiz v. Funeraria Gurabo Memorial, 14 T.C.A. 288, 2008 DTA 95 (prapp 2008).

Opinion

[290]*290TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

La Funeraria Gurabo Memorial, et als., en adelante la apelante, nos solicita la revisión de una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia (T.P.I.), Sala de Caguas, Hon. Iris L. Cancio González (Jueza), el 21 de noviembre de 2007 y notificada a las partes el 4 de febrero de 2008.

Los hechos relevantes a la controversia ante nos son los siguientes.

I

Francisco Núñez Ortiz, Leticia Ramos Guzmán y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ellos, en adelante los apelados, radicaron una demanda en daños y perjuicios contra los aquí apelantes.

Alegan que el 30 de septiembre de 2005, a las 11:00 a.m., el apelado estaba trabajando como empleado del Departamento de Transportación y Obras Públicas, fue a recoger unos escombros en la parte de atrás de la apelante (Funeraria), quien había solicitado los servicios del Municipio. En un momento que alzó un panel para tirarlo al camión de escombros, su pie derecho cayó en un tubo de desagüe que dejaba al descubierto parte de una tubería de desperdicios biomédicos. Esto ocasionó que el apelado se cayera al piso y el panel de madera le cayó encima. Se calculó que ese panel de madera pesaba unas cincuenta (50) libras.

Como resultado de la caída, el apelado sufrió laceraciones y traumas en el pie izquierdo y en los brazos. Fue llevado al Hospital Municipal, pero le trasladaron al dispensario del Fondo del Seguro del Estado, en Caguas, para fines de diagnóstico y tratamiento. Allí le diagnosticaron torcedura de tobillo derecho sin fractura y fue inmovilizado, recibiendo tratamiento por siete (7) meses.

Como el registro o hueco donde cayó, se encontraba desprovisto de su tapa y que por ahí discurrían desperdicios biomédicos, se sometió al apelado al protocolo médico establecido ante la posibilidad de contagio de enfermedades o virus como el HIV. El protocolo consistió en descanso, observación, toma de medicamentos, tanto por vía oral como sanguínea, para reforzar el sistema inmunológico.

De igual modo, el apelante fue intervenido quirúrgicamente el 26 de abril de 2006, por una hernia inguinal que se produjo durante el accidente. Recibió diez (10) terapias físicas para el tobillo.

Culminando el descubrimiento de prueba, las partes presentaron el Informe Sobre Conferencia Preliminar Entre Abogados. El aquí apelante negó categóricamente responsabilidad por los hechos alegados en la demanda.

En el juicio testificaron los apelados, Sr. Núñez, Sra. Ramos y un perito, el Dr. Fausto Boria; además de que el récord médico del apelado fue admitido como prueba documental.

La apelante no presentó testigo alguno. De hecho, había anunciado al dueño de la Funeraria como testigo y luego no lo utilizó.

[291]*291De la transcripción de la vista surge claramente que el lugar donde cayó el apelado no estaba cubierto ni había ningún rótulo que lo identificara. Tampoco había personal de la apelante que pudiera advertir sobre la existencia del hoyo o tubo.

El perito médico, cuyo testimonio no fue controvertido, estimó una incapacidad de un 3% de carácter permanente. Esto le impide llevar a cabo tareas pesadas, como las que realizaba, lo que limita su capacidad para generar ingresos.

De otra parte, surgió por los testimonios vertidos que el apelado quedó desempleado sujeto al pago del Fondo del Seguro del Estado, ocasionándole una situación económica muy mala donde tuvo que entregar el carro y fue desahuciado de la casa donde vivía alquilado. Su esposa estaba embarazada y fue la que lo atendió y acompañó siempre durante todo este proceso.

Luego de escuchar los testimonios y de aquilatar la prueba documental presentada, el T.P.I. declaró Con Lugar la demanda y concedió varias cantidades por razón de daños físicos, morales, pérdida de ingreso, entre otras.

El aquí apelante, inconforme con tal determinación, señala que el T.P.I. erró al determinar que el accidente se debió única y exclusivamente a la negligencia de la apelante sin determinar negligencia comparada, a pesar de que la prueba desfilada en el juicio sostiene que el apelado contribuyó a la ocurrencia del accidente. También alega que el T.P.I. erró al estimar que valoró adecuadamente los daños basados en la prueba desfilada en el juicio, así como al determinar que la apelante fue temeraria y que debió objetar en el juicio la partida concedida de pérdida potencial de generar ingresos.

Discutidos los hechos relevantes, expresaremos la norma jurídica.

II

El Artículo 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. See. 5141 expresa lo siguiente:

“El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. La imprudencia concurrente del perjudicado no exime de responsabilidad, pero conlleva la reducción de la indemnización. ”

El Art. 1802 del Código Civil de Puerto Rico, supra, establece una causa de acción contra todo aquel que por acción u omisión cause daño a otro interviniendo culpa o negligencia. El propósito de la ley es proveer a todo aquel que sufra daño un medio de resarcimiento contra aquellos que no ejercen el debido cuidado en sus actuaciones.

En una reclamación de daños y perjuicios al amparo de este artículo es indispensable probar la relación causal entre el acto negligente y el daño. El Tribunal Supremo adoptó en Puerto Rico la doctrina de la causalidad adecuada para saber si existe nexo causal entre la negligencia y el daño. Montalvo v. Cruz, 144 D.P.R. 748 (1998). Lo fundamental es determinar si la ocurrencia del daño era de esperarse en el curso normal de los acontecimientos o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo. De acuerdo con esta teoría, no se considera causa toda condición sin la cual no se hubiera producido el daño, sino sólo aquélla que ordinariamente produce ese daño, según la experiencia general.

El demandante debe probar, por lo tanto, que la negligencia del demandado fue la que con mayor probabilidad causó el daño sufrido. Miranda v. E.L.A., 137 D.P.R. 700 (1994); As eg. Lloyds London v. Cía Desc. Comercial, 126 D.P.R. 251 (1990); Cárdenas Maxán v. Rodríguez Rodríguez, 125 D.P.R. 702 (1978); Murcelo v. H. I. Hattinger & Co., 92 D.P.R. 411 (1965).

[292]*292La cantidad de prueba requerida para probar una causa de acción al amparo de este artículo lo es aquella que produzca convicción moral en ánimo no prevenido; sólo se requiere certeza moral. Esto significa que la parte que hace la reclamación no tiene que probar su caso con exactitud matemática mediante evidencia directa o concluyente. Tampoco tiene que ser evidencia que produzca un grado tan perfecto de convicción que no admita la posibilidad de prueba en contrario. Vaquería Garrochales, Inc. v. A.P.P.R., 106 D.P.R. 799 (1978); Murcelo v. H. I. Hattinger & Co., supra.

La ley y la jurisprudencia se limitan a requerir que los casos civiles se prueben por preponderancia de prueba. Esto no es más que establecer como hechos probables aquéllos que con mayores probabilidades ocurrieron, no se le exige al demandante que excluya toda otra posible causa de daños. Zambrana v. Hospital Santo Asilo de Damas, 109 D.P.R. 517 (1980); Berríos v. U.P.R., 88 (1985).

Determinaciones de Hechos v Credibilidad

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