EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Andrés Sierra Quiñónes y Antonia Dávila Torres
Peticionaria Certiorari
v. 2005 TSPR 9
Nilda Rodríguez Luciano 163 DPR ____
Recurrida
Número del Caso: CC-2001-949
Fecha: 14 de febrero de 2005
Tribunal de Circuito de Apelaciones:
Circuito Regional IV
Panel integrado por su Presidenta, la Juez López Vilanova, el Juez Córdova Arone y la Juez Feliciano Acevedo
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Jorge L. Aquino Nuñez Lcda. Ruth E. Aquino García
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Gabriel García Maya
Materia: División de Comunidad
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Andrés Sierra Quiñones y Antonia Dávila Torres
Peticionarios
v.
Nilda Rodíguez Luciano
Recurrida CC-2001-949 Certiorari
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de febrero de 2005.
Los peticionarios, Andrés Sierra Quiñones y
Antonia Dávila Torres y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, solicitan la
revisión de la resolución emitida el 19 de septiembre de 2001 por el Tribunal de Circuito de
Apelaciones, mediante la cual se confirmó, en apelación, una resolución interlocutoria y una
sentencia final dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez.
Mediante el primer dictamen, el foro de instancia declaró sin lugar una solicitud para enmendar las
alegaciones de la demanda y mediante el segundo
desestimó la demanda sobre “división de comunidad
y enriquecimiento injusto.” CC-2001-949 2
Copia de la notificación de la resolución de la cual se
recurre fue archivada en autos el 28 de septiembre de 2001.
Una moción de reconsideración oportunamente presentada fue
declarada “no ha lugar” mediante resolución del 16 de octubre
de 2001, copia de cuya notificación fue archivada en autos el
24 de octubre de 2001.
I.
Andrés Sierra Quiñones y Antonia Dávila Torres,
presentaron una demanda “sobre división de comunidad y
enriquecimiento injusto” el 7 de mayo de 1998 en el Tribunal
de Primera Instancia, Subsección de Distrito, Sala de Cabo
Rojo. Alegaron que estaban casados entre sí; que el
co-demandante Andrés Sierra Quiñones había conocido a la demandada, Nilda Rodríguez, en la ciudad de Nueva York; que
“se relacionó sentimentalmente” con ella y que como resultado de esa relación, la señora Rodríguez Luciano le solicitó la
cantidad de $50,000 para la compra de una propiedad situada en el Barrio Boquerón de Cabo Rojo. Expusieron que el 23 de
septiembre de 1997, el señor Sierra Quiñones retiró el dinero en efectivo de una cuenta en el Banco Popular y lo depositó
en una cuenta de la señora Rodríguez Luciano, quien, a su vez, adquirió la propiedad y otorgó la escritura correspondiente
ante el Notario E. Del Toro Román. Los demandantes solicitaron la división de la comunidad de bienes alegadamente generada
entre ellos y la demandada y que el tribunal ordenara a ésta que devolviera la cantidad de $50,000 aportados para la
adquisición de la propiedad. CC-2001-949 3
Después de ciertos procedimientos ante la Subsección de
Distrito, Sala de Cabo Rojo, el caso fue trasladado a la Sala
Superior de Mayagüez, el 23 de septiembre de 1999.
La demanda fue contestada el 14 de octubre de 1999. En
lo esencial, la demandada señora Rodríguez Luciano negó que
entre ella y los demandantes existiera una comunidad de bienes
y que el señor Sierra Quiñones pudiera reclamar participación
alguna en el inmueble adquirido por la señora Rodríguez
Luciano.
El 4 de mayo de 2000, durante la “conferencia sobre el
estado de los procedimientos,” el tribunal le ordenó a las
partes que sometieran memorandos de derecho sobre la
posibilidad jurídica de que en el presente caso existiera una
comunidad de bienes. La parte demandante presentó su memorando
el 28 de junio de 2000 y la demandada lo hizo el 9 de agosto de 2000.
El 22 de febrero de 2001, los demandantes comparecieron por conducto de un nuevo representante legal y solicitaron
autorización para enmendar las alegaciones de la demanda mediante la “radicación de demanda enmendada y ampliación de
descubrimiento de prueba.” La demanda “enmendada” propuesta no aduce causal alguna de división de comunidad y versa,
estrictamente, sobre cobro de dinero y enriquecimiento injusto. Se reclaman, además, daños y perjuicios. La señora
Rodríguez Luciano se opuso a la solicitud de los demandantes. El 18 de mayo el Tribunal de Primera Instancia emitió dos
dictámenes: una resolución en la cual denegó la solicitud de enmienda a la demanda y una sentencia desestimando la demanda
original. Sometido el caso CC-2001-949 4
oportunamente ante el entonces Tribunal de Circuito de
Apelaciones, éste confirmó ambos dictámenes.
El 1 de noviembre de 2001, los esposos Sierra Quiñones
y Dávila Torres presentaron una solicitud de certiorari en la
que nos solicitan que revisemos la sentencia del tribunal
apelativo y en consecuencia acojamos la demanda enmendada.
Alegaron que el tribunal apelativo incidió al “confirmar la
determinación del Tribunal de Primera Instancia que denegó a
los peticionarios su solicitud de enmienda a las alegaciones
de la demanda y [ampliación] [d]el término de descubrimiento
de prueba” a pesar de que la parte demandada no levantó ningún
señalamiento de perjuicio y tampoco el caso se encontraba
“maduro” ya que las partes habían manifestado que no habían
culminado con el descubrimiento de prueba. Alegaron, además,
que erró el tribunal apelativo al confirmar la actuación del Tribunal de Primera Instancia en cuanto a que la parte
demandante peticionaria no contaba con una causa de acción. Por último argumentaron que el tribunal recurrido erró al
afirmar que las enmiendas propuestas a la demanda y a las alegaciones alteraban sustancialmente la causa de acción.
Examinada esta petición, ordenamos a la parte recurrida que nos mostrara causa por la cual no debíamos revocar la
sentencia emitida por el entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones. Habiendo comparecido ambas partes procedemos a
resolver. II.
El caso ante nuestra consideración presenta una
controversia eminentemente procesal, en torno a la enmienda a las alegaciones de la parte demandante. En correcto
ejercicio de adjudicación es necesario que, de entrada, CC-2001-949 5
examinemos esta controversia a la luz de uno de los principios
cardinales de nuestro procedimiento civil, que favorece que
los casos se resuelvan en sus méritos.
En Rivera Santana v. Superior Packing, 132 DPR 115, 124
(1992), explicamos que hay una clara política pública judicial
de que “los casos se ventilen en los méritos.” Allí sostuvimos
además, que existe un “importante interés de que todo litigante
tenga su día en corte y que la parte no sea perjudicada por
los actos y omisiones de su abogado.” Esta preocupación por
asegurar el derecho al día en corte nos ha llevado a
interpretar, en el contexto de la Regla 36 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. III, R.36 (2003), que la disposición de un
caso sumariamente sólo procede cuando el promovente ha
establecido su derecho con claridad y ha quedado demostrado
que la otra parte no tiene derecho a recobrar bajo cualquier circunstancia que resulte discernible de la prueba. Véase JOSÉ
A. CUEVAS SEGARRA, TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL 590 (2000), citando a Medina v. Merck, Sharp & Dohme 134 DPR 234 (1993).
Por otra parte, en el ámbito de la Regla 37.3 de Procedimiento Civil, que rige lo relacionado con las sanciones
por incomparecencia, hemos reiterado que la desestimación como sanción es una medida sumamente drástica a la que sólo debe
acudirse en casos extremos en los que no exista duda sobre la irresponsabilidad de la parte así sancionada. Hace ya cuatro
décadas resolvimos que “[d]esestimar... una demanda... como medio de sanción... tiene el efecto de privar a un ciudadano
de la función judicial de adjudicación que forma parte de nuestra estructura constitucional, privándole la
oportunidad de un día en corte para hacer valer en los méritos
la legitimidad de su derecho a reclamar....” Ramírez de
Arellano v. Srio. de Hacienda, 85 DPR 828, 829 (1962) (énfasis CC-2001-949 6
suplido). Véase además, Díaz v. Tribunal Superior, 93 DPR 79,
85; Acevedo v. Compañía Telefónica de P.R., 102 DPR 787 (1974)
y Garriga v. Maldonado, 109 DPR 817, (1980).
En el contexto de las desestimaciones por insuficiencia
de la prueba, Regla 39.2(c) de Procedimiento Civil, hemos
resuelto de manera cónsona con lo antes expuesto. Así, hemos
apuntado que no se debe desestimar una demanda por este
fundamento, a menos que se “desprenda con toda certeza que el
demandante no tiene derecho a remedio alguno, bajo cualquier
estado de hechos que puedan ser probados en apoyo de su
reclamación.” Reyes v. Sucn. Sánchez Soto, 98 DPR 305,309
(1970). Frente a una moción de parte para desestimar una
demanda, la acción debe ser interpretada lo más liberalmente
posible a favor del reclamante: “La privación a un litigante
de su día en corte es una medida procedente sólo en casos extremos.” Ortiz v. Nationwide Mutual Ins. Co. 2003 TSPR 32,
Op. de 4 de marzo de 2003,en la pág 2; Metropolitana de Préstamos v. López de Victoria, 141 DPR 844, (1996); Candal
v. CT Radiology Office, Inc., 112 D.P.R. 227, 229 (1982); Moa v. E.L.A., 100 D.P.R. 573, 582 (1972); Martín Santos v.
C.R.U.V., 89 D.P.R. 175 (1963). También hemos sostenido que nuestro procedimiento civil
trasciende “la mística de las palabras.” Ruiz Santiago v. ELA, 116 DPR 306, 309 n.2 (1985). En nuestro ordenamiento no existen
requisitos sobre nomenclatura o formalismos lingüísticos como presupuestos para la validez de una petición legal. De hecho
hemos sostenido que el nombre con que se denomina un recurso “no es determinante de su naturaleza” y no debe ser decisivo
“desde el punto de vista de la función de hacer justicia,” Pueblo v. Ruiz Torres, 127 DPR 612, 617 (1990). Véase Regla
70 de Procedimiento Civil (sobre la denominación o súplica CC-2001-949 7
errónea). Es en este contexto que debemos interpretar la Regla
13.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. III, R. 13.1, que
gobierna directamente la controversia ante nuestra
consideración.
III.
La Regla 13.1, supra, establece, en lo pertinente, que:
Cualquier parte podrá enmendar sus alegaciones una vez en cualquier momento antes de haberle sido notificada una alegación respondiente... En cualquier otro caso las partes podrán enmendar su alegación únicamente con permiso del tribunal o mediante el consentimiento por escrito de la parte contraria; y el permiso se concederá liberalmente cuando la justicia así lo requiera...
Es decir, esta regla permite que una vez notificada una
alegación respondiente, la demanda se enmiende, aunque únicamente con la autorización del tribunal o mediante
consentimiento por escrito de la parte contraria. Asimismo, establece una clarísima directriz en cuanto a la concesión
liberal de este remedio “cuando la justicia así lo requiera.” Resulta evidente que la regla concede, en primer lugar,
discreción al tribunal para determinar la procedencia de una enmienda a las alegaciones y, en segundo lugar, favorece su
concesión. Así lo ha interpretado nuestra jurisprudencia, según
reconoce el comentarista José Cuevas Segarra quien señala que “[l]os estatutos que conceden discreción a los tribunales para
autorizar enmiendas, dejar sin efecto actuaciones anteriores
y otros actos similares para lograr justicia sustancial, son
preceptos reparadores que deben interpretarse liberalmente.”
JOSÉ CUEVAS SEGARRA, TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL 314 (2000),
citando a Neca Mortgage v. A & W Dev., 137 DPR 860 (1995); Ortiz CC-2001-949 8
Díaz v. R. & R. Motors, 131 DPR 829 (1992) y Pérez Cruz v.
Hospital de La Concepción, 115 DPR 721 (1984).
En Epifanio Vidal, Inc. v. Suro, 103 DPR 793, 796 (1976),
definimos el alcance de la liberalidad con la que debe
concederse la autorización para enmendar las alegaciones y
establecimos los criterios para su ejecución. Allí señalamos
que:
La liberalidad de la Regla 13.1 para conceder enmiendas no es infinita; está condicionada por un juicioso ejercicio de discreción que ha de ponderar por el momento en que se solicitan, su impacto en la pronta adjudicación de la cuestión litigiosa, la razón o ausencia de ella para la demora e inacción original del promovente de la enmienda, el perjuicio que la misma causaría a la otra parte y hasta la naturaleza y méritos intrínsecos de la defensa que tardíamente se plantea.
Así, pues, son cuatro los elementos que deben considerarse para aplicar esta regla: 1) el impacto del tiempo
transcurrido previo a la enmienda, 2) la razón de la demora, 3) el perjuicio a la otra parte, y 4) la procedencia de la
enmienda solicitada. Es nuestro parecer que estos elementos no operan aisladamente, de modo que el paso del tiempo no
impide, ipso facto, que el tribunal admita una enmienda. Tampoco resultaría sensato declarar sin lugar una petición de
enmienda a las alegaciones por el solo hecho de que los procedimientos judiciales se encuentran en una etapa
sustancialmente adelantada. Hemos abordado este último aspecto y hemos sostenido que los tribunales deben conceder
el permiso para enmendar la demanda liberalmente, “aún en
etapas avanzadas de los procedimientos” (énfasis suplido);.
Supermercado Grande v. Alamo, 2002 TSPR 116, en la pág. 8, n.3;
Ortiz Díaz v. R. & R. Motors Sales Corp., 131 DPR 829, 836
(1992); Granados v. Rodríguez Estrada I, 124 DPR 1, 43 (1989);
Pérez Cruz v. Hospital La Concepción, 115 DPR 721, 737 esc. CC-2001-949 9
4 (1984). De hecho, hemos considerado que se pueden realizar
enmiendas en etapas tan avanzadas como la conferencia con
antelación al juicio. Al respecto, hemos indicado que “la
conferencia preliminar al juicio, cuyo propósito es
simplificar los procedimientos, ofrece la oportunidad para que
se sometan al tribunal posibles enmiendas a las alegaciones
antes de la vista en su fondo.” Ortiz Díaz, supra en la pag.
837.
La autorización para enmendar se deniega usualmente
cuando “entraña un perjuicio indebido a la parte concernida,
o cuando la petición se intenta enmendar en un momento
irrazonable,” Torres Cruz v. Municipio de San Juan 103 DPR 220
(1975). Asimismo, en el citado caso se indica que el
ofrecimiento tardío de la enmienda no es suficiente de por sí
para justificar la denegación del permiso, si no se ha causado perjuicio a la otra parte. Torres Cruz, supra, en la pág. 220,
n. 1 (1975). Cuevas Segarra señala que “cuando la propuesta demanda
enmendada altera radicalmente el alcance y naturaleza del caso, con un consecuencial cambio, convirtiendo la
controversia inicial en tangencial, el permiso para enmendar debe ser denegado.” No obstante, a continuación añade lo
siguiente: “[p]ero se pueden adicionar nuevas teorías y nuevas reclamaciones.” El mismo autor parece explicar el alcance de
estos comentarios al señalar que “[e]l cambio de teoría por sí sólo no es suficiente para denegar el permiso a menos que
éste cause perjuicio al demandado”. CUEVAS SEGARRA, supra en la pág. 316-317.
Ante una solicitud de autorización para enmendar las alegaciones, resulta especialmente importante evaluar el
perjuicio que puede causarse a la parte contraria. CC-2001-949 10
Ciertamente, éste debe ser el factor determinante, puesto que
carece de importancia el tiempo que haya pasado desde la
presentación original de la demanda o la naturaleza de la
enmienda, si ésta resulta inocua a la justicia o a la parte
contraria. Esto, más que restarle importancia a los demás
elementos establecidos en Epifanio Vidal, Inc., supra realza
la importancia de examinarlos en conjunto.
IV.
Es preciso, pues, examinar si a la luz del derecho
expuesto el tribunal de instancia abusó de su discreción al
no conceder la enmienda a las alegaciones solicitada por la
parte demandante. Para ello, es necesario repasar algunos
incidentes procesales previos a la determinación del Tribunal
de Primera Instancia. Durante la conferencia sobre el estado de los procedimientos
celebrada el 4 de mayo de 2000, el tribunal ordenó a los abogados presentar memorandos de derecho “para que revisen si
efectivamente en el presente caso hay causa de acción.” La parte demandante presentó su
memorando el 28 de junio de 2000 y la demandada lo hizo el 9 de agosto de 2000. El 12 de enero de 2001 el abogado de la parte
demandante presentó una moción de renuncia de representación legal y el 20 de febrero de 2001 se anunció una nueva
representación legal de la parte demandante. Dos días más tarde, la parte demandante presentó su
“solicitud de enmienda a las alegaciones de la demanda mediante radicación de demanda enmendada y ampliación del término de
descubrimiento de prueba.” En esta petición señaló que la anterior representación legal de la parte demandante ... “no
llevó a cabo trámites procesales de rigor para presentar una CC-2001-949 11
representación legal adecuada.” La parte demandante señaló
además que coincidía con la parte demandada “a los efectos de
que nunca ha existido una comunidad de bienes entre ella y la
parte demandante.”
En la demanda enmendada se alegó esencialmente que la
demandada, bajo “treta y engaño,” convenció al demandante que
le “facilitara (le prestara)” la suma de $50,000. La demanda
expande los hechos alegados en la demanda original, añadiendo
detalles sobre la relación entre el co-demandante y la
demandada. Asimismo, se añaden reclamaciones sobre otras sumas
alegadamente adeudadas por la demandada, intereses sobre
dichas sumas, daños y perjuicios y gastos de abogados.
La principal característica de la demanda enmendada es
la ampliación en la discusión de los hechos relacionados a la
entrega de los $50,000 por el co-demandante, señor Sierra Quiñones, a la demandada. Se explica que ambos se conocieron
en la ciudad de Nueva York, que surgió una relación sentimental entre ellos y que en medio de dicha relación se realizaron
varias transferencias patrimoniales del primero a favor de la
segunda. Se alega que la demandada obtuvo el dinero del demandante bajo treta y engaño y tomó ventaja de él.
En términos de las alegaciones, la demanda enmendada propone una teoría legal distinta. Mientras que en la demanda
original se solicitaba la división de una supuesta comunidad de bienes habida entre la sociedad legal de gananciales y la
señora Rodríguez Luciano, en la demanda enmendada se solicita la devolución del dinero prestado (cobro de dinero). Se añade
así un nuevo elemento subjetivo, la intención del co-demandante de entregar el dinero en calidad de préstamo.
Ciertamente la teoría legal es sustancialmente distinta, pero CC-2001-949 12
no varió en lo absoluto los hechos esenciales alegados desde
que se inició el pleito, es decir, que el co-demandante realizó
una sustancial trasferencia patrimonial a favor de la
demandada, que dichos bienes eran gananciales y que los
co-demandantes deseaban que se les devolviera el dinero
traspasado.
Expuesto este trasfondo fáctico, analicémoslo conforme
a los criterios establecidos en nuestra jurisprudencia. En
primer lugar debemos señalar que el permiso para enmendar las
alegaciones se solicitó dos años y nueve meses después de
presentada la demanda original y un año y casi cuatro meses
después de contestada la demanda. Sin embargo, durante casi
un año el caso se mantuvo sujeto a la jurisdicción de la
subsección del Tribunal de Distrito de Cabo Rojo, hasta que
eventualmente fue trasladado a la sala Superior de Mayagüez. Por eso, a pesar del tiempo trascurrido el caso se encontraba
en etapas bastante iniciales. A diferencia de lo que señala el Tribunal de Apelaciones,
el caso no estaba “sometido” cuando se solicitó autorización para enmendar las alegaciones. Según se desprende de las
minutas y de la propia sentencia del tribunal de instancia, el caso se hallaba “sometido” únicamente en cuanto a la
controversia sobre si existía una comunidad de bienes entre las partes, ante la realidad de que entre el codemandante y
la demandada nunca hubo una relación de concubinato. Las partes sometieron memorandos de derecho para discutir este punto, no
obstante lo cual el tribunal de instancia no resolvió dicha controversia, hasta que en su solicitud para enmendar la
demanda, presentada seis meses después, la propia parte demandante, a través de una nueva representación legal,
reconoció que no existía una comunidad de bienes entre la CC-2001-949 13
sociedad de gananciales y la señora Rodríguez Luciano. El
Tribunal de Primera Instancia se valió entonces de esa admisión
para desestimar la demanda, ya que, a su entender “la razón
de pedir no se justificaba.”
En sus respectivas sentencias el Tribunal de Primera
Instancia y el Tribunal de Apelaciones le dieron mucho peso
a la opinión de Cuevas Segarra, quien señala, como dijimos
anteriormente, que cuando la demanda enmendada altera
radicalmente el alcance y naturaleza del caso, convirtiendo
la controversia inicial en una tangencial, el permiso de
enmienda debe negarse. Véase, José A. Cuevas Segarra, Tratado
de Derecho Procesal Civil, 316 (2000).
Evidentemente, los tribunales recurridos pasaron por
alto el contexto en que se realiza dicho comentario y
descartaron los criterios establecidos en Epifanio Vidal Inc., supra. Recordemos que el perjuicio a la justicia y
a las partes es el criterio rector al momento de autorizar o denegar una enmienda a las alegaciones. Recordemos además que
éste criterio debe aplicarse de manera integral con los demás elementos expuestos en Epifanio Vidal Inc., supra.
Nos parece que en este caso el mero transcurso del tiempo no impedía que el tribunal permitiera la enmienda a la demanda,
sobretodo cuando la parte demandante no alegó que la misma le acarrearía perjuicio específico alguno. De cualquier modo,
debemos señalar que la enmienda aquí solicitada no afectaba “sustancialmente” la reclamación original. Debemos recordar
que las alegaciones iniciales de una demanda sirven para exponer a grandes rasgos cuales son las reclamaciones de la
parte demandante a los fines de que la parte demandada quede notificada de los planteamientos en su contra. Alamo v.
Supermercado Grande, Inc. 2002 TSPR 116 en la pág. 3; Dorante CC-2001-949 14
v. Wrangler de Puerto Rico, 145 DPR 408, 413-414 (1988) y Reyes
v. Cantera Ramos, Inc. 139 DPR 925, 929 (1996). De las
alegaciones originales en este caso surgía claramente un hecho
esencial: el codemandante Sierra Quiñones realizó una
trasferencia sustancial de patrimonio ganancial, $50,000, a
favor de la demandada y los co-demandantes reclamaban su
devolución.
En cuanto a los méritos de la enmienda, basta decir que
si los demandantes lograsen demostrar que la trasferencia
patrimonial del señor Sierra Quiñones a la demandada señora
Rodríguez Luciano se hizo en calidad de préstamo, tendrían una
causa de acción justiciable, verbigracia, una acción en cobro
de dinero. CC-2001-949 15
Hemos establecido que el tribunal de primera instancia
no procedió conforme a derecho al no examinar la solicitud de
enmiendas a las alegaciones a la luz de los criterios adoptados
por este Tribunal. Asimismo consideramos que a la luz de éstos
criterios, la falta de prueba sobre perjuicio a la justicia
o las partes le impedían denegar la solicitud de enmienda. No
debemos olvidar que el tribunal de instancia no sólo negó la
enmienda a la demanda sino que desestimó la demanda motu
proprio, aparentemente al entender que no existía un remedio
en ley para esta controversia. En dicho sentido el tribunal
erró también. Veamos.
Recordemos que si bien el Artículo 93 del Código Civil
de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 286 (2003) permite el ejercicio
unilateral de un cónyuge en actos de mera administración sobre bienes gananciales, los artículos 91 y 1313 del Código Civil,
31 LPRA secs. 284 y 3672 requieren el consentimiento de ambos cónyuges para disponer de los bienes comunes. Es decir, en
Puerto Rico rige un sistema de coadministración de la sociedad de bienes gananciales. Se ha dicho que “el principio inspirador
de igualdad jurídica entre los esposos... quedó plasmado en esos artículos, que establecen el sistema de disposición
conjunta. El mismo requiere que los actos dispositivos sobre bienes gananciales sean el resultado de la decisión mutua de
los cónyuges.” I RAÚL SERRANO GEYLS, DERECHO DE FAMILIA DE PUERTO RICO
Y LEGISLACIÓN COMPARADA 426 (1997) (énfasis suplido).
El artículo 1313 del Código Civil, 31 LPRA 3672 (2003),
establece que “ninguno de los dos [cónyuges] podrá donar,
enajenar, ni obligar a título oneroso, los bienes muebles e
inmuebles de la sociedad de gananciales sin el consentimiento
escrito del otro cónyuge, excepto las cosas destinadas al uso CC-2001-949 16
de la familia o personales de acuerdo con la posición social
o económica de ambos cónyuges.” Por otra parte el artículo 91
de Código Civil, 31 LPRA 284 (2003) dispone, en lo pertinente,
que “los bienes inmuebles de la sociedad conyugal no podrán
ser enajenados o gravados, bajo pena de nulidad, sino mediante
el consentimiento escrito de ambos cónyuges.”
Se observa que ambos artículos limitan considerablemente
la capacidad individual de cada cónyuge para disponer de bienes
gananciales. El Artículo 1313 se refiere a tanto a bienes
muebles como inmuebles, mientras que el Artículo 91 se refiere
únicamente a los bienes inmuebles. La diferencia fundamental
entre estos dos artículos es que el 91 establece la nulidad
como consecuencia de la contravención de su mandato, al tiempo
que el Artículo 1313 sólo prohíbe que un cónyuge enajene los
bienes sin autorización del otro. De esa forma, la enajenación sin autorización se convierte en un negocio jurídico meramente
anulable y, por tanto, ratificable. Trabal Morales v. Ruiz Rodríguez, 125 DPR 340, 357 (1990). Al respecto, en Pérez
Mercado v. Martínez Rondón, 130 DPR 134 (1992), se aclara, entre otras cosas, que “en el caso de un contrato otorgado por
un cónyuge sin la comparecencia del otro –en la eventualidad de que el consentimiento de éste resulte indispensable- la
única persona legitimada para impugnar dicho contrato será el cónyuge sin cuyo consentimiento se otorgó.”
De lo anterior se desprende claramente que, a los efectos del Artículo 1313, los actos de donación o enajenación de uno de
los cónyuges sin el consentimiento del otro son actos de administración anulables. Asimismo, la persona con
legitimación activa para impugnar la validez de un acto de ese tipo es el cónyuge a quien no se le solicitó autorización. CC-2001-949 17
Las alegaciones de la demanda original establecían una
controversia de derecho susceptible de solución por el
tribunal. Es decir, se planteaba que uno de los componentes
de la sociedad de gananciales, el señor Sierra Quiñones, había
enajenado, a título gratuito, una considerable cantidad de
bienes muebles gananciales a un tercero, la demandada señora
Rodríguez Luciano. La co-demandante, Antonia Dávila Torres,
impugnaba esta enajenación. Siendo ella la persona con
legitimación activa para impugnar la donación anulable de
bienes de la sociedad conyugal, la demanda no se debió
desestimar, al menos en lo que a ella y la sociedad de
gananciales concernía.
Es nuestra opinión que el Tribunal de Primera Instancia
debió examinar el presente caso a la luz de la doctrina
aplicable a los casos de coadministración de la sociedad de gananciales. Más aún, consideramos que la enmienda propuesta
por los demandantes era innecesaria, para efectos de mantener viva una controversia justiciable, toda vez que de la demanda
original surgía una alegación de que el esposo había enajenado bienes conyugales sin autorización de su cónyuge.
Hacemos estos señalamientos en el contexto de la discusión sobre la decisión del tribunal de instancia de
desestimar la demanda motu proprio, bajo el fundamento de que ya no existía una razón de pedir. Nos parece evidente que el
tribunal sentenciador debió examinar todas las posibles reclamaciones deducibles de los hechos inicialmente alegados.
VI.
Concluimos que el Tribunal de Primera Instancia abusó de su discreción, al no evaluar la procedencia de la solicitud
de enmienda a la demanda de acuerdo a los criterios CC-2001-949 18
establecidos por la jurisprudencia. Asimismo, erró al
desestimar la demanda sin atender todas las posibles
reclamaciones que surgían de los hechos alegados en la demanda
original. De igual forma erró el foro apelativo, al confirmar
el proceder del foro de instancia.
Por los fundamentos antes expuestos se revoca la
resolución recurrida y por consiguiente, la resolución
interlocutoria y la sentencia final dictadas por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez. Se autorizan
las enmiendas a las alegaciones según solicitadas por los
demandantes y se devuelve el caso al foro de instancia para
la continuación de los procedimientos.
Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos anteriormente,
los cuales se hacen formar parte integral de la
presente, se revoca la resolución recurrida y por
consiguiente, la resolución interlocutoria y la
sentencia final dictadas por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala de Mayagüez. Además, se
autorizan las enmiendas a las alegaciones según
solicitadas por los demandantes y se devuelve el
caso al foro de instancia para la continuación de
los procedimientos.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria
del Tribunal Supremo.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo