Wmj Enterprise LLC v. Bienvenida Santana Rodríguez, José A. Mendoza Santana

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 28, 2026
DocketTA2025CE00940
StatusPublished

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Wmj Enterprise LLC v. Bienvenida Santana Rodríguez, José A. Mendoza Santana, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

WMJ Enterprise LLC Certiorari procedente del RECURRIDOS Tribunal de Primera Instancia, Sala v. Superior de Aguadilla

Bienvenida Santana TA2025CE00940 Caso Núm. Rodríguez, AG2022CV00979 José A. Mendoza Santana Sobre: PETICIONARIOS Acción Reinvindicatoria Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez.

Grana Martínez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de enero de 2026.

Comparece ante nos la señora Bienvenida Santana Rodríguez

y el señor José A. Mendoza Santana (en adelante los

Peticionarios) mediante una Petición de Certiorari instado el 22 de

diciembre de 2025. En su recurso, nos solicita que revoquemos la

Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Aguadilla (en adelante TPI o foro primario) el 20 de

noviembre de 2025, en la cual elimina la enmienda de una alegación

del Informe de Conferencia con Antelación a Juicio en cuanto a la

defensa de usucapión.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

expide el Certiorari y se revoca la Resolución del Tribunal de Primera

Instancia. Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña

la presente controversia.

I.

El 30 de junio de 2022, WMJ Enterprise LLC (en adelante, el

“Recurrido”) presentó una Demanda en contra de los Peticionarios

que gira en torno a tres (3) causas de acciones, estas son una acción TA2025CE00940 2

reivindicatoria, daños y perjuicios y cobro de dinero.1 Según surge

de la Demanda, la Recurrida es dueña y titular de una finca rústica

ubicada en el municipio de Rincón con una cabida superficial de

cincuenta mil doscientos dos punto cero veintiséis metros

cuadrados (50,202.026).2 El inmueble fue adquirido mediante la

Escritura de Compraventa número ochenta y seis (86) ante el

Notario Gary E. Biaggi Silva.3 Asimismo, alegan que “la entidad

demandante advino dueña y titular de la mencionada propiedad,

esta entró en posesión de esta, y se mantuvo en su posesión de

manera ininterrumpida hasta el presente”.4

El 8 de agosto de 2022, se diligenciaron los emplazamientos a

los Peticionarios.5

Posteriormente, el 11 de enero de 2023, los Peticionarios

presentaron su Contestación a Demanda.6 En su escrito señalaron

que han poseído la vivienda por más de sesenta (60) años y que la

casa es su residencia principal.7 (Énfasis suplido). Dentro de las

defensas afirmativas que presentaron los Peticionarios se encuentra

que la acción está prescrita sin especificar si es una adquisitiva o

extintiva.8 Además, se reservaron el derecho de levantar cualquier

otra defensa afirmativa que surja durante el descubrimiento de

prueba.9

Después de varias instancias procesales, el 16 de julio

de 2024, el Recurrido presentó una Moción Informativa y Solicitud

de Sanciones por incomparecencia de las partes Demandadas.10

Esto, debido a que, en el proceso de descubrimiento de prueba no

fue uno fructífero por las dilaciones e incomparecencia de la parte

1 Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 1. 2 Íd. 3 Íd. 4 Íd., pág. 2. 5 Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 7. 6 Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 13. 7 Íd. 8 Íd. 9 Íd. 10 Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 34. TA2025CE00940 3

peticionaria.11 Por consiguiente, se solicitó al foro primario “que

imponga las sanciones pertinentes, las cuales, ante el reiterado

incumplimiento de la parte demandada con las órdenes del

Tribunal, entendemos debe ser la eliminación de las alegaciones,

surte su pertinaz desdén e incumplimiento con las órdenes

judiciales”. 12

De la minuta de la vista celebrada el 16 de agosto de 2024, se

desprende que los Peticionarios señalaron que la razón por la cual

la Sra. Santana no ha comparecido a la toma de deposición es que

se encontraba en los Estados Unidos.13 Debido a que, al Recurrido

le cancelaron los servicios de agua y luz y había tenido unos

percances de salud.14 Por lo cual, no había podido viajar a

Puerto Rico.

El 15 de octubre de 2025, las partes presentaron el Informe

de Conferencia Con Antelación a Juicio.15 Los Peticionarios

realizaron la siguiente enmienda a las alegaciones como parte del

informe:

Realizado el Descubrimiento de Prueba en el presente caso, se alega que la Parte Demandante no ha provisto evidencia suficiente para probar su Acción Reivindicatoria conforme lo establece la Jurisdicción y Derecho aplicables. Tampoco ha provisto evidencia de los alegados daños sufridos. Igualmente, realizado el Descubrimiento de Prueba, la Parte Demandada arguye que se configura la norma de usucapión en el presente caso, a favor de la señora Bienvenida Santana, cumpliéndose los requisitos legales para ello. (Énfasis suplido).

El 15 de octubre de 2025, el foro primario emitió una Minuta-

Resolución en la cual manifestó que la Usucapión es una defensa

afirmativa que tenía que ser levantada en la Contestación a la

Demanda, traer la enmienda como parte del Informe de Conferencia

11 Íd. 12 Íd. pág. 7-8. 13 Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 36. 14 Íd. 15 Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 47. TA2025CE00940 4

con Antelación a juicio y debía tener una justificación especifica.16

Por consiguiente, no permitió la enmienda a la alegación.

El 30 de octubre de 2025, los Peticionarios presentaron una

Moción de Reconsideración. Por otro lado, el TPI notificó una

Resolución Interlocutoria en la cual declaró la moción “No Ha

Lugar”. 17

Inconforme con esta determinación, el 22 de diciembre

de 2025, el Peticionario presentó un Certiorari en el cual realizó los

siguientes señalamientos de errores:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no permitir la Enmienda de Alegación presentada por la Parte Demandada – Peticionaria en el Informe de Conferencia con Antelación a Juicio, alegando que la defensa afirmativa de Usucapión tenía que especificarse en la Contestación a la Demanda, cuando la misma procedía bajo los hechos del caso y el Derecho aplicable.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al concluir que [l]a Parte Demandada – Peticionaria no había indicado la defensa de Usucapión en su Contestación a Demanda del texto de la misma se expresó y se hizo referencia a la figura de prescripción en las Defensas Afirmativas.

II.

A. Certiorari

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un

tribunal de jerarquía superior puede revisar a su discreción una

decisión de un tribunal inferior. Art. 670 del Código de

Enjuiciamiento Civil de 1933, 32 LPRA sec. 3491, hoy conocido

como Ley de Recursos Extraordinarios. Véase también 800 Ponce de

León Corp. v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Mun. Caguas v. JRO

Construction, Inc., 201 DPR 703, 710 (2019); Medina Nazario v.

McNeil Healthcare, LLC, 194 DPR 723, 728 (2016). Aunque el

certiorari se reconoce como un recurso discrecional, la sensatez del

juzgador se guía por unos límites. Es decir, la discreción judicial no

16 Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 49. 17 Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 51. TA2025CE00940 5

es irrestricta y ha sido definida en nuestro ordenamiento jurídico

como “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento

judicial para llegar a una conclusión justiciera”. Medina Nazario v.

McNeil Healthcare LLC, supra, pág. 729; Negrón v. Srio. de Justicia,

154 DPR 79, 91 (2001).

El primero de estos límites es la Regla 52.1 de Procedimiento

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