Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
WMJ Enterprise LLC Certiorari procedente del RECURRIDOS Tribunal de Primera Instancia, Sala v. Superior de Aguadilla
Bienvenida Santana TA2025CE00940 Caso Núm. Rodríguez, AG2022CV00979 José A. Mendoza Santana Sobre: PETICIONARIOS Acción Reinvindicatoria Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez.
Grana Martínez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de enero de 2026.
Comparece ante nos la señora Bienvenida Santana Rodríguez
y el señor José A. Mendoza Santana (en adelante los
Peticionarios) mediante una Petición de Certiorari instado el 22 de
diciembre de 2025. En su recurso, nos solicita que revoquemos la
Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Aguadilla (en adelante TPI o foro primario) el 20 de
noviembre de 2025, en la cual elimina la enmienda de una alegación
del Informe de Conferencia con Antelación a Juicio en cuanto a la
defensa de usucapión.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
expide el Certiorari y se revoca la Resolución del Tribunal de Primera
Instancia. Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña
la presente controversia.
I.
El 30 de junio de 2022, WMJ Enterprise LLC (en adelante, el
“Recurrido”) presentó una Demanda en contra de los Peticionarios
que gira en torno a tres (3) causas de acciones, estas son una acción TA2025CE00940 2
reivindicatoria, daños y perjuicios y cobro de dinero.1 Según surge
de la Demanda, la Recurrida es dueña y titular de una finca rústica
ubicada en el municipio de Rincón con una cabida superficial de
cincuenta mil doscientos dos punto cero veintiséis metros
cuadrados (50,202.026).2 El inmueble fue adquirido mediante la
Escritura de Compraventa número ochenta y seis (86) ante el
Notario Gary E. Biaggi Silva.3 Asimismo, alegan que “la entidad
demandante advino dueña y titular de la mencionada propiedad,
esta entró en posesión de esta, y se mantuvo en su posesión de
manera ininterrumpida hasta el presente”.4
El 8 de agosto de 2022, se diligenciaron los emplazamientos a
los Peticionarios.5
Posteriormente, el 11 de enero de 2023, los Peticionarios
presentaron su Contestación a Demanda.6 En su escrito señalaron
que han poseído la vivienda por más de sesenta (60) años y que la
casa es su residencia principal.7 (Énfasis suplido). Dentro de las
defensas afirmativas que presentaron los Peticionarios se encuentra
que la acción está prescrita sin especificar si es una adquisitiva o
extintiva.8 Además, se reservaron el derecho de levantar cualquier
otra defensa afirmativa que surja durante el descubrimiento de
prueba.9
Después de varias instancias procesales, el 16 de julio
de 2024, el Recurrido presentó una Moción Informativa y Solicitud
de Sanciones por incomparecencia de las partes Demandadas.10
Esto, debido a que, en el proceso de descubrimiento de prueba no
fue uno fructífero por las dilaciones e incomparecencia de la parte
1 Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 1. 2 Íd. 3 Íd. 4 Íd., pág. 2. 5 Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 7. 6 Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 13. 7 Íd. 8 Íd. 9 Íd. 10 Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 34. TA2025CE00940 3
peticionaria.11 Por consiguiente, se solicitó al foro primario “que
imponga las sanciones pertinentes, las cuales, ante el reiterado
incumplimiento de la parte demandada con las órdenes del
Tribunal, entendemos debe ser la eliminación de las alegaciones,
surte su pertinaz desdén e incumplimiento con las órdenes
judiciales”. 12
De la minuta de la vista celebrada el 16 de agosto de 2024, se
desprende que los Peticionarios señalaron que la razón por la cual
la Sra. Santana no ha comparecido a la toma de deposición es que
se encontraba en los Estados Unidos.13 Debido a que, al Recurrido
le cancelaron los servicios de agua y luz y había tenido unos
percances de salud.14 Por lo cual, no había podido viajar a
Puerto Rico.
El 15 de octubre de 2025, las partes presentaron el Informe
de Conferencia Con Antelación a Juicio.15 Los Peticionarios
realizaron la siguiente enmienda a las alegaciones como parte del
informe:
Realizado el Descubrimiento de Prueba en el presente caso, se alega que la Parte Demandante no ha provisto evidencia suficiente para probar su Acción Reivindicatoria conforme lo establece la Jurisdicción y Derecho aplicables. Tampoco ha provisto evidencia de los alegados daños sufridos. Igualmente, realizado el Descubrimiento de Prueba, la Parte Demandada arguye que se configura la norma de usucapión en el presente caso, a favor de la señora Bienvenida Santana, cumpliéndose los requisitos legales para ello. (Énfasis suplido).
El 15 de octubre de 2025, el foro primario emitió una Minuta-
Resolución en la cual manifestó que la Usucapión es una defensa
afirmativa que tenía que ser levantada en la Contestación a la
Demanda, traer la enmienda como parte del Informe de Conferencia
11 Íd. 12 Íd. pág. 7-8. 13 Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 36. 14 Íd. 15 Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 47. TA2025CE00940 4
con Antelación a juicio y debía tener una justificación especifica.16
Por consiguiente, no permitió la enmienda a la alegación.
El 30 de octubre de 2025, los Peticionarios presentaron una
Moción de Reconsideración. Por otro lado, el TPI notificó una
Resolución Interlocutoria en la cual declaró la moción “No Ha
Lugar”. 17
Inconforme con esta determinación, el 22 de diciembre
de 2025, el Peticionario presentó un Certiorari en el cual realizó los
siguientes señalamientos de errores:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no permitir la Enmienda de Alegación presentada por la Parte Demandada – Peticionaria en el Informe de Conferencia con Antelación a Juicio, alegando que la defensa afirmativa de Usucapión tenía que especificarse en la Contestación a la Demanda, cuando la misma procedía bajo los hechos del caso y el Derecho aplicable.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al concluir que [l]a Parte Demandada – Peticionaria no había indicado la defensa de Usucapión en su Contestación a Demanda del texto de la misma se expresó y se hizo referencia a la figura de prescripción en las Defensas Afirmativas.
II.
A. Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar a su discreción una
decisión de un tribunal inferior. Art. 670 del Código de
Enjuiciamiento Civil de 1933, 32 LPRA sec. 3491, hoy conocido
como Ley de Recursos Extraordinarios. Véase también 800 Ponce de
León Corp. v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Mun. Caguas v. JRO
Construction, Inc., 201 DPR 703, 710 (2019); Medina Nazario v.
McNeil Healthcare, LLC, 194 DPR 723, 728 (2016). Aunque el
certiorari se reconoce como un recurso discrecional, la sensatez del
juzgador se guía por unos límites. Es decir, la discreción judicial no
16 Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 49. 17 Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 51. TA2025CE00940 5
es irrestricta y ha sido definida en nuestro ordenamiento jurídico
como “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento
judicial para llegar a una conclusión justiciera”. Medina Nazario v.
McNeil Healthcare LLC, supra, pág. 729; Negrón v. Srio. de Justicia,
154 DPR 79, 91 (2001).
El primero de estos límites es la Regla 52.1 de Procedimiento
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
WMJ Enterprise LLC Certiorari procedente del RECURRIDOS Tribunal de Primera Instancia, Sala v. Superior de Aguadilla
Bienvenida Santana TA2025CE00940 Caso Núm. Rodríguez, AG2022CV00979 José A. Mendoza Santana Sobre: PETICIONARIOS Acción Reinvindicatoria Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez.
Grana Martínez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de enero de 2026.
Comparece ante nos la señora Bienvenida Santana Rodríguez
y el señor José A. Mendoza Santana (en adelante los
Peticionarios) mediante una Petición de Certiorari instado el 22 de
diciembre de 2025. En su recurso, nos solicita que revoquemos la
Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Aguadilla (en adelante TPI o foro primario) el 20 de
noviembre de 2025, en la cual elimina la enmienda de una alegación
del Informe de Conferencia con Antelación a Juicio en cuanto a la
defensa de usucapión.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
expide el Certiorari y se revoca la Resolución del Tribunal de Primera
Instancia. Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña
la presente controversia.
I.
El 30 de junio de 2022, WMJ Enterprise LLC (en adelante, el
“Recurrido”) presentó una Demanda en contra de los Peticionarios
que gira en torno a tres (3) causas de acciones, estas son una acción TA2025CE00940 2
reivindicatoria, daños y perjuicios y cobro de dinero.1 Según surge
de la Demanda, la Recurrida es dueña y titular de una finca rústica
ubicada en el municipio de Rincón con una cabida superficial de
cincuenta mil doscientos dos punto cero veintiséis metros
cuadrados (50,202.026).2 El inmueble fue adquirido mediante la
Escritura de Compraventa número ochenta y seis (86) ante el
Notario Gary E. Biaggi Silva.3 Asimismo, alegan que “la entidad
demandante advino dueña y titular de la mencionada propiedad,
esta entró en posesión de esta, y se mantuvo en su posesión de
manera ininterrumpida hasta el presente”.4
El 8 de agosto de 2022, se diligenciaron los emplazamientos a
los Peticionarios.5
Posteriormente, el 11 de enero de 2023, los Peticionarios
presentaron su Contestación a Demanda.6 En su escrito señalaron
que han poseído la vivienda por más de sesenta (60) años y que la
casa es su residencia principal.7 (Énfasis suplido). Dentro de las
defensas afirmativas que presentaron los Peticionarios se encuentra
que la acción está prescrita sin especificar si es una adquisitiva o
extintiva.8 Además, se reservaron el derecho de levantar cualquier
otra defensa afirmativa que surja durante el descubrimiento de
prueba.9
Después de varias instancias procesales, el 16 de julio
de 2024, el Recurrido presentó una Moción Informativa y Solicitud
de Sanciones por incomparecencia de las partes Demandadas.10
Esto, debido a que, en el proceso de descubrimiento de prueba no
fue uno fructífero por las dilaciones e incomparecencia de la parte
1 Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 1. 2 Íd. 3 Íd. 4 Íd., pág. 2. 5 Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 7. 6 Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 13. 7 Íd. 8 Íd. 9 Íd. 10 Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 34. TA2025CE00940 3
peticionaria.11 Por consiguiente, se solicitó al foro primario “que
imponga las sanciones pertinentes, las cuales, ante el reiterado
incumplimiento de la parte demandada con las órdenes del
Tribunal, entendemos debe ser la eliminación de las alegaciones,
surte su pertinaz desdén e incumplimiento con las órdenes
judiciales”. 12
De la minuta de la vista celebrada el 16 de agosto de 2024, se
desprende que los Peticionarios señalaron que la razón por la cual
la Sra. Santana no ha comparecido a la toma de deposición es que
se encontraba en los Estados Unidos.13 Debido a que, al Recurrido
le cancelaron los servicios de agua y luz y había tenido unos
percances de salud.14 Por lo cual, no había podido viajar a
Puerto Rico.
El 15 de octubre de 2025, las partes presentaron el Informe
de Conferencia Con Antelación a Juicio.15 Los Peticionarios
realizaron la siguiente enmienda a las alegaciones como parte del
informe:
Realizado el Descubrimiento de Prueba en el presente caso, se alega que la Parte Demandante no ha provisto evidencia suficiente para probar su Acción Reivindicatoria conforme lo establece la Jurisdicción y Derecho aplicables. Tampoco ha provisto evidencia de los alegados daños sufridos. Igualmente, realizado el Descubrimiento de Prueba, la Parte Demandada arguye que se configura la norma de usucapión en el presente caso, a favor de la señora Bienvenida Santana, cumpliéndose los requisitos legales para ello. (Énfasis suplido).
El 15 de octubre de 2025, el foro primario emitió una Minuta-
Resolución en la cual manifestó que la Usucapión es una defensa
afirmativa que tenía que ser levantada en la Contestación a la
Demanda, traer la enmienda como parte del Informe de Conferencia
11 Íd. 12 Íd. pág. 7-8. 13 Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 36. 14 Íd. 15 Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 47. TA2025CE00940 4
con Antelación a juicio y debía tener una justificación especifica.16
Por consiguiente, no permitió la enmienda a la alegación.
El 30 de octubre de 2025, los Peticionarios presentaron una
Moción de Reconsideración. Por otro lado, el TPI notificó una
Resolución Interlocutoria en la cual declaró la moción “No Ha
Lugar”. 17
Inconforme con esta determinación, el 22 de diciembre
de 2025, el Peticionario presentó un Certiorari en el cual realizó los
siguientes señalamientos de errores:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no permitir la Enmienda de Alegación presentada por la Parte Demandada – Peticionaria en el Informe de Conferencia con Antelación a Juicio, alegando que la defensa afirmativa de Usucapión tenía que especificarse en la Contestación a la Demanda, cuando la misma procedía bajo los hechos del caso y el Derecho aplicable.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al concluir que [l]a Parte Demandada – Peticionaria no había indicado la defensa de Usucapión en su Contestación a Demanda del texto de la misma se expresó y se hizo referencia a la figura de prescripción en las Defensas Afirmativas.
II.
A. Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar a su discreción una
decisión de un tribunal inferior. Art. 670 del Código de
Enjuiciamiento Civil de 1933, 32 LPRA sec. 3491, hoy conocido
como Ley de Recursos Extraordinarios. Véase también 800 Ponce de
León Corp. v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Mun. Caguas v. JRO
Construction, Inc., 201 DPR 703, 710 (2019); Medina Nazario v.
McNeil Healthcare, LLC, 194 DPR 723, 728 (2016). Aunque el
certiorari se reconoce como un recurso discrecional, la sensatez del
juzgador se guía por unos límites. Es decir, la discreción judicial no
16 Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 49. 17 Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 51. TA2025CE00940 5
es irrestricta y ha sido definida en nuestro ordenamiento jurídico
como “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento
judicial para llegar a una conclusión justiciera”. Medina Nazario v.
McNeil Healthcare LLC, supra, pág. 729; Negrón v. Srio. de Justicia,
154 DPR 79, 91 (2001).
El primero de estos límites es la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V. Esta dispone en lo pertinente que el recurso
de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias
dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será
expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una
resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de
una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a
lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar
órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de
Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la
admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos
relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en
casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público
o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la
expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de
Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Superados los criterios de la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, venimos llamados a ejercer nuestro criterio sujeto a lo
dispuesto en el Reglamento del Tribunal de Apelaciones mediante la
Regla 40, 4 LPRA Ap. XXII-B. Esta dispone que el tribunal tomará
en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición
de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. TA2025CE00940 6
B) Si la situación de los hechos planteada es la más indicada para analizar el problema.
C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto de la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, por los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
B. Enmienda a las Alegaciones
El inciso (l) de la Regla 37.4 de Procedimiento Civil de 2009
señala que en el Informe de Conferencia Con Antelación a Juicio se
podrá “presentar enmiendas a las alegaciones y los fundamentos por
los cuales estas no se presentaron con anterioridad”. 32 LPRA Ap. V.
Según el Prof. Javier Echevarría el inciso (l) de la antes mencionada
regla tiene que ser evaluada conforme a la Regla 13.1 de
Procedimiento Civil. J. A. Echevarría Vargas, Procedimiento Civil
Puertorriqueño, 1a ed. rev. Colombia, 2012, pág. 240.
La Regla 13.1 de Procedimiento Civil rige las enmiendas a las
alegaciones, esta regla establece que:
Cualquier parte podrá enmendar sus alegaciones en cualquier momento antes de habérsele notificado una alegación responsiva. Si su alegación es de las que no admiten alegación responsiva y el pleito no ha sido señalado para juicio, podrá de igual modo enmendarla en cualquier fecha dentro de los veinte (20) días de haber notificado su alegación. En cualquier otro caso, las partes podrán enmendar su alegación únicamente con el permiso del tribunal o mediante el consentimiento por escrito de la parte contraria; el permiso se concederá liberalmente cuando la justicia así lo requiera. 32 LPRA Ap. V. (Énfasis suplido).
En SLG Font Bardon v. Mini – Warehouse, 179 DPR 322, 335
(2010) también se reiteró este principio de liberalidad a favor de las
enmiendas. El Tribunal Supremo consignó que cuando los TA2025CE00940 7
tribunales examinen si permitirán o no una enmienda de las
alegaciones, tienen que ejercer su facultad liberalmente. Asimismo,
se reconoció que en nuestro ordenamiento jurídico existe una
política judicial a favor de que los casos se resuelvan en sus méritos.
Íd.
No obstante, aunque exista un trato favorable a la liberalidad
de las enmiendas esta no es una infinita. Epifanio Vidal, Inc. v. Suro,
103 DPR 793, 796 (1975). En el caso antes mencionado el Tribunal
Supremo esbozó unos criterios discrecionales para ver si la
enmienda será permisible, estos son los siguientes: “(1) el impacto
del tiempo transcurrido previo a la demanda, (2) la razón de la
demora, (3) el perjuicio a la otra parte y (4) la procedencia de la
enmienda solicitada”. SLG Sierra v. Rodríguez, 163 DPR 738, 749
(2005). Estos cuatro (4) criterios se tienen que interpretar
conjuntamente. Íd.
Ahora bien, de estos criterios antes mencionado el factor que
más peso le tiene que dar el Tribunal es el del perjuicio que le puede
casuar a la otra parte. Colón Rivera v. Wyeth Pharm, 184 DPR 184,
204 (2012). (Énfasis suplido). Nuestro máximo foro estableció que
“ocurre un perjuicio indebido cuando la enmienda: (1) cambia
sustancialmente la naturaleza y el alcance del caso, convirtiendo la
controversia inicial en tangencial, o (2) obliga a la parte contraria a
incurrir en nuevos gastos, alterar su estrategia en el litigio o
comenzar nuevo descubrimiento de prueba”. Íd.
El Tribunal Supremo ha reiterado que el mero hecho de que
haya transcurrido el tiempo no impide que el Tribunal puede aceptar
la enmienda. SLG Font Bardon v. Mini – Warehouse, supra, pág. 335-
336. Una enmienda se puede permitir hasta en etapas avanzadas
como la Conferencia con Antelación a Juicio. SLG Font Bardon v.
Mini – Warehouse, supra, pág. 335-336; SLG Sierra v. Rodríguez,
supra, pág. 479. Debido a que, la Conferencia con Antelación a TA2025CE00940 8
Juicio tiene como motivo “simplificar los procedimientos, ofrece la
oportunidad para que se sometan al tribunal posibles enmiendas a
las alegaciones antes de la vista en su fondo”. Ortíz Díaz v. R & R
Motors Sales Corp, 131 DPR 829, 837 (1992).
C. Defensas Afirmativas
Según el tratadista Hernández Colon “una defensa afirmativa
es la afirmación que hace el demandado con hechos o argumentos,
que, de ser ciertos, derrotan el reclamo del demandante, incluso si
todas las alegaciones del demandante fueran aceptadas como
correctas”. R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico
Derecho Procesal Civil, 6a ed. rev., San Juan, Ed. Lexis Nexis, 2017,
pág. 290. Estas defensas son principalmente de índole sustantiva
y/o materia constitutiva de excusa por el cual el demandado no debe
responder. Íd.
La Regla 6.2 (a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., en lo
que respecta a las defensas afirmativas establece que estas se
expondrán contra cada reclamación presentada, además, será
necesario señalar cuales son los hechos demostrativos que respaldan
a las defensas. (Énfasis suplido).
La Regla 6.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., menciona
un listado no taxativo sobre las defensas que se pueden presentar
en una alegación responsiva. Dentro de ese listado el inciso (q)
establece como defensa la prescripción adquisitiva o extintiva.
Asimismo, esta regla establece que las “defensas deberán plantearse
en forma clara, expresa y especifica al responder a una alegación o
se tendrán por renunciadas, salvo la parte advenga en conocimiento
de la existencia durante el descubrimiento de prueba, en cuyo caso
deberá hacer la enmienda a la alegación pertinente”. Íd. Por
consiguiente, de no establecer la defensa afirmativa en la alegación
responsiva se tendrá por renunciada. TA2025CE00940 9
III.
Los señalamientos de error serán analizados en conjunto, por
estar estrechamente relacionados entre sí.
Es harto sabido que nuestro ordenamiento jurídico fomenta
que los casos se ventilen en sus méritos. El desarrollo
jurisprudencial elaborado por el Tribunal Supremo en torno a las
enmiendas de las alegaciones es uno de carácter liberal. Los
peticionarios quisieron enmendar las alegaciones de su
Contestación a la Demanda en el Informe de Conferencia con
Antelación a Juicio. Esto, con el propósito de poder presentar la
defensa afirmativa de la usucapión. Según surge de la Contestación
a la Demanda se alegó que los peticionarios han residido por un
plazo de sesenta (60) años en el inmueble. No obstante, no se
especificó esta defensa afirmativa expresamente, y nada más se
limitaron a establecer como defensa la prescripción.
La prescripción tiene dos vertientes, la adquisitiva y la
extintiva, siendo la primera la que da paso a la figura de la
usucapión. Nuestro máximo foro ha establecido que en el
ordenamiento civil se va más allá de “la mística de las palabras”.
SLG Rivera v. Rodríguez, supra, pág. 747, citando a Ruiz Santiago v.
ELA, 116 DPR 306, 309 esc. 2 (1985). Énfasis suplido. Por
consiguiente, al mencionar el plazo de sesenta años (60) poseyendo
un inmueble dentro de las alegaciones y al ver la figura de la
prescripción no podemos llegar a otra conclusión que a la
prescripción que se refería el peticionario es a la prescripción
adquisitiva.
Como resaltamos en el párrafo anterior, la enmienda
solicitada se llevó a cabo en el Informe de Conferencia con
Antelación a Juicio. Nuestro máximo foro local ha reiterado en SLG
Font Bardon v. Mini – Warehouse, supra, pág. 335-336; SLG Sierra
v. Rodríguez, supra, pág. 479, que las enmiendas a las alegaciones TA2025CE00940 10
se pueden dar en la antes mencionada etapa procesal. Por lo tanto,
los peticionarios actuaron diligentemente y a tiempo.
Según lo resuelto en SLG Sierra v. Rodríguez, supra, pág. 749,
el tribunal delimito cuatro (4) criterios para ver si la enmienda es
una permisible o no. A continuación, expondremos los criterios y los
aplicaremos al caso de marras. Como primer criterio, se encuentra
(1) el impacto del tiempo transcurrido previo a la alegación. De la
contestación a la demanda al Informe de Conferencia con Antelación
a Juicio pasaron alrededor de dos (2) años. La cantidad de tiempo
no puede considerarse como uno irrazonable. El segundo elemento
(2) la razón de la demora. Los Peticionarios expusieron como
justificación de la tardanza, que se dieron cuenta en el
descubrimiento prueba que le asistía esta defensa. No obstante,
aunque de la deposición y el interrogatorio enviado no se desprende
hechos para que surja la misma, lo cierto es que, bajo una
interpretación implícita de su alegato, la defensa de prescripción
adquisitiva estaba en su escrito y se alegó a tiempo. El tercer factor
es el perjuicio de la otra parte. Este factor hemos señalado es el que
más peso tiene. Asimismo, este criterio tiene dos vertientes las
cuales son: “(1) cambia sustancialmente la naturaleza y el alcance
del caso convirtiendo la controversia inicial en tangencial o (2) obliga
a la parte contraria a incurrir en nuevos gastos, alterar su estrategia
en el litigio o comenzar nuevo descubrimiento de prueba”. Colón
Rivera v. Wyeth Pharm, 184 DPR 184, 204 (2012). Ninguna de las
dos (2) vertientes de perjuicio indebido se concretiza debido a que,
la controversia inicial sigue siendo la disputa del inmueble, por el
cual se insta la acción reivindicatoria. En lo que respecta al segundo
criterio, no se tiene que alterar la estrategia del litigio, debido a que
de la faz de las alegaciones en la Contestación a la Demanda el
recurrido tenía que contemplar que esta defensa afirmativa podía
surgir. Asimismo, no debe incurrir en un nuevo descubrimiento de TA2025CE00940 11
prueba, debido a que tendrá la oportunidad de confrontar al testigo
en el juicio que vaya a declarar sobre el inmueble presuntamente
usucapido. Por último, el cuarto factor, (4) la procedencia de la
enmienda solicitada. Dicho criterio se cumple a cabalidad, debido a
que, como hemos mencionado, el Tribunal Supremo ha avalado a
que se lleven a cabo enmiendas en el Informe de Conferencia con
Antelación a Juicio.
Después de haber analizado el expediente íntegramente y
analizar los criterios conjuntamente, según establecidos en la
jurisprudencia, para ver si procede la enmienda solicitada o no,
concluimos en la afirmativa. Por consiguiente, el TPI cometió el error
de no permitir la alegación en el Informe de Conferencia con
Antelación a Juicio. Destacamos que existe una política de que los
casos se vean en sus méritos. La enmienda solicitada se hizo en un
momento oportuno.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se expide el Certiorari y
se revoca la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia.
Se devuelve el caso al foro primario para que continue con los
procedimientos compatible con lo resuelto en esta Sentencia.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones