Euripides Rodriguez Baez, Etc. v. Nationwide Insurance Co. Y Otro

2002 TSPR 52
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 18, 2002
DocketCC-2000-0046
StatusPublished

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Euripides Rodriguez Baez, Etc. v. Nationwide Insurance Co. Y Otro, 2002 TSPR 52 (prsupreme 2002).

Opinion

CC-1999-37 1

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Eurípides Rodríguez Báez, Liduvina Ríos Torres y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por Ellos y en representación de su Hija Certiorari Menor, Lizarry Rodríguez Ríos Recurridos 2002 TSPR 52

v. 156 DPR ____

Nationwide Insurance Company y Copy Corp., Inc. Peticionarias

Número del Caso: CC-2000-46

Fecha: 18/abril/2002

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Juez Ponente: Hon. Gilberto Gierbolini

Abogadas de la Parte Peticionaria: Lcda. Marta Quiñones Zambrana Lcda. Victoria D. Pierce King

Abogado de la Parte Recurida: Lcdo. J. E. Santiago Rosado

Materia: Daños y Perjuicios

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-1999-37 2

Eurípides Rodríguez Báez, Liduvina Ríos Torres y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por Ellos y en representación de su Hija Menor, Lizarry Rodríguez Ríos

Recurridos CC-2000-46 Certiorari

v.

Nationwide Insurance Company y Copy Corp., Inc.

Peticionarias

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR CORRADA DEL RÍO

San Juan, Puerto Rico a 18 de abril de 2002.

I

El Sr. Eurípides Rodríguez Báez sufrió varias lesiones como

consecuencia de un accidente en el cual su vehículo fue impactado por la

parte posterior por un camión de la codemandada Copy Corp., Inc. Por estos

hechos, el Sr. Rodríguez Báez, su esposa Liduvina Ríos Torres, la sociedad

legal de bienes gananciales por ellos compuesta y su hija Lizarry Rodríguez

Ríos (en adelante “los recurridos” o “la parte recurrida”), presentaron

ante el Tribunal de Primera Instancia (TPI) una acción por los daños y

perjuicios sufridos, en contra del conductor del camión, Sr. Domingo Ortiz CC-2000-46 3

Díaz, Ofiponce, Inc., Copy Corp., Inc. y Nationwide Insurance Corp. (en adelante Nationwide).

En esencia, la controversia se circunscribió a la determinación de daños ya que, previo a la

adjudicación del caso, Nationwide aceptó la responsabilidad por los hechos que dieron inicio

a este pleito.1

Luego de celebrada la vista en su fondo, en la cual se presentó abundante prueba documental

y los testimonios vertidos por las partes y ocho (8) peritos2, el 28 de diciembre de 1995, el

TPI dictó sentencia a los fines de determinar las partidas de daños a ser concedidas a los

recurridos. El TPI entendió probados los hechos que a continuación expresamos.

A la fecha de la adjudicación del caso, el recurrido Sr. Eurípides Rodríguez Báez se

desempeñaba como vendedor de seguros desde hacía veinticinco (25) años y era agente general

de varias compañías de seguros de vida. Obtuvo el grado de Bachiller de la Universidad de

Puerto Rico y ha cursado Estudios Especializados en el área de seguros. Además, ha obtenido

las licencias o grados siguientes: Career Life Underwriter del American College (CLU); Charter

Financial Consultant (CFC); licencia de vendedor de seguros de vida, de seguros misceláneos

y para la venta de anualidades variables expedida por la Oficina del Comisionado de Seguros

de Puerto Rico.

En cuanto a los alegados sufrimientos y angustias mentales del Sr. Rodríguez Báez, el

TPI determinó que los dolores de cabeza, cuello y espalda, espasmos, dificultades para doblarse,

su ánimo decaído, insomnio, pesadillas, depresión, irritabilidad y ansiedad, no eran exagerados

y que no albergaba dudas que los mismos eran legítimos. Además, concluyó que ciertamente ha

sufrido grandes dolores físicos y trastornos emocionales. Luego de aquilatar la prueba,

entendió que los trastornos y el cuadro médico reflejados por el Sr. Rodríguez Báez fueron

producidos, en su mayoría, por el accidente.

Previo a los hechos concernidos, el Sr. Rodríguez Báez no padecía de enfermedad o dolencia

significativa, su presión arterial era normal; sin embargo, conforme a la prueba presentada,

a raíz del accidente éste ha venido padeciendo de hipertensión.

El psiquiatra del Sr. Rodríguez Báez, quien fue interrogado ampliamente, sostuvo que

al momento de la vista lo había atendido en quince (15) ocasiones y que el tratamiento brindado

incluía psicoterapia, terapia de pareja y farmacología (medicamentos para inducir al sueño,

antidepresivos, etc.). Los médicos le han tratado sobre su idea de un posible suicidio, lo

que ha contemplado a causa de su trauma por la disminución de sus ingresos.3

1 A esos fines, el 1 de octubre de 1993, el TPI emitió una Sentencia Parcial sobre Responsabilidad. Apéndice de la Petición de Certiorari, pág. 63. 2 Por la parte recurrida declararon: un Doctor en Economía, un Doctor Quiropráctico, un Doctor en Medicina Interna, dos Neurólogos y dos Psiquiatras. Por Nationwide declaró un Neurólogo. Sentencia de 28 de marzo de 1995 emitida por el TPI, escolio 1; Apéndice de la Petición de Certiorari, pág. 63. 3 Los galenos entienden que esta idea no es fija y no creen que sea grave en su paciente. CC-2000-46 4

Antes del accidente, el Sr. Rodríguez Báez realizaba las labores propias del hogar, tales

como pintar la casa, cortar la grama y mantenimiento en general; labores que ya no puede realizar

a causa de las dolencias que le aquejan. Inclusive, hasta la manera en que conduce su vehículo

ha cambiado, ahora lo hace con temor, desespero y aprehensión, y no le es posible manejar por

períodos prolongados de tiempo.

Su familia también se ha visto afectada. Al día de la vista en su fondo, su hija Lizarry

Rodríguez Ríos estaba terminando su Bachillerato en Piano, con miras de continuar sus estudios

de maestría en música. El Sr. Rodríguez Báez acompañaba a su hija a la mayoría de sus

presentaciones musicales y actividades deportivas, de las que hoy día tanto el padre como su

hija se han visto privados de disfrutar juntos. El día del accidente, cuando Lizarry regresó

a su casa y vio el carro de su padre chocado, pensó que éste podría estar muerto o gravemente

lesionado.

Conforme quedó establecido, la familia disfrutaba de una vida social activa. Asistían

a las convenciones de la compañía para la cual el Sr. Rodríguez Báez trabajaba y en sus

vacaciones visitaban de cuando en cuando distintos países. Según determinara el foro

de instancia, “desde el accidente para acá no han podido asistir ni a los Paradores en Puerto

Rico y mucho menos a viajes fuera del país.”4 Al describir a su esposo, la Sra. Liduvina Ríos

Torres expresó: “se avejentó, el carácter lo tiene insoportable, antes era una persona amable,

cordial[,] ahora está encerrado en su mundo”.5 Por ello, la Sra. Ríos Torres está convencida

de que su esposo se ha afectado mentalmente, e inclusive teme por su integridad física.

En su matrimonio, el Sr. Rodríguez Báez y la Sra. Ríos Torres procrearon otra hija, quien

padece de autismo desde su nacimiento y no figura como demandante en este pleito. Antes de

los sucesos que dan inicio al caso de autos, el matrimonio planificaba ponerla bajo cuidado

médico o atención especializada; plan que se ha visto tronchado por la falta de recursos

económicos.

Las relaciones matrimoniales se han afectado, incluso las relaciones íntimas entre esposo

y esposa, no sólo a causa de la condición médica del Sr. Rodríguez Báez, sino también por la

preocupación derivada de la disminución sustancial de ingresos.

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