Pueblo v. Torres Montañez
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Opinion
El 27 de setiembre de 1974 el Ministerio Público acusó a Lucas Torres Montañez de asesinato en primer grado. El jurado lo declaró culpable de dicho delito y el tribunal lo sentenció el 19 de mayo de 1975 a reclusión per-petua. El acusado plantea ante nos que la evidencia presen-tada en su contra no sostiene un veredicto de asesinato en primer grado.
El señalamiento de error es inmeritorio. Angel Dalmau, único testigo ocular de los hechos, declaró que se dirigía en la madrugada del 15 de junio de 1974 a la casa de su madre en Villa Palmeras; que oyó un disparo y miró hacia la calle Laguna sin ver a nadie; que se metió a un callejón que conduce a un negocio llamado Bala de Bronce y al alcanzar la salida de aquél escuchó un segundo disparo; que acto seguido vio al apelante y a la víctima, Juan de Jesús Márquez. (T.E. págs. 27-34.) Juan caminaba hacia atrás, de frente al acu-sado. La distancia entre ellos en ese momento era de dieci-siete pies. Escuchó a la víctima exclamar: “No tires, ‘brother’.” El acusado continuó su avance y a medida que él y la víctima se alejaban, el testigo caminaba acercándose a ambos. Finalmente el apelante le disparó tres veces a Juan de Jesús. De Jesús cayó arrodillado, recostado sobre la goma de una guagua. El apelante se acercó y golpeó a la víctima con la pierna. El testigo observó estos hechos a una distancia de aproximadamente treinta pies. (T.E. págs. 34-38.)
El apelante se dirigió inmediatamente al testigo, a quien conocía, y le pidió que hiciera “buche” (que callase). Le en-tregó un revólver, expresándole que llamaría a Félix, el her-mano del occiso, y que si Félix “se ponía guapo . . . también le tiraba.” (T.E. pág. 39.) Fueron a casa de Félix de Jesús y el acusado le expresó a éste que Dalmau tuvo que matar a su hermano, Juan de Jesús, con cinco disparos porque Juan había tratado de matar al acusado. El acusado y el testigo partieron luego para la casa de este último, donde horas más tarde el apelante le requirió al testigo “que me echara el caso [128]*128que como yo era menor a mí no me hacían nada.” (T.E. págs. 39-42.)
El testigo Félix de Jesús corroboró la visita a su hogar y lo ocurrido allí. Señaló también que en ese momento el tes-tigo Dalmau llevaba un peinado afro grande y el acusado uno bajito. (T.E. págs. 175-179.)
La señora Dolores Padilla declaró que se hallaba dur-miendo cuando oyó tres disparos cerca de su hogar y una voz que le dijo: “Doña Lolita, me mataron.” Identificó la voz como la de Juan de Jesús. Se asomó por la ventana y vio una persona con pelo corto que a su juicio no podía ser el testigo Dalmau. (T.E. págs. 152-158.)
No se presentó prueba de defensa. El tribunal le impar-tió al jurado instrucciones no objetadas sobre los elementos imprescindibles para probar el delito de asesinato en los dos grados que la ley establece. (1)
[129]*129Como expresamos en Pueblo v. Pérez Martínez, 84 D.P.R. 181, 184 (1961), “La diferencia entre los dos grados de asesinato consiste en que en el asesinato en primer grado la muerte se realiza con malicia premeditada y deliberada mientras que en el de segundo grado la muerte es maliciosa y premeditada pero sin que medie deliberación.” El elemento diferenciador básico de los dos grados de asesinato es la deliberación. Pueblo v. Blanco, 77 D.P.R. 767, 773-774 (1954). (2)
Hemos afirmado que la deliberación es “la resolución ... de matar, después de darle alguna consideración; pero cualquier período de tiempo, por corto que sea, es suficiente para que pueda tener lugar la deliberación. Ese lapso, sostienen las autoridades, puede ser tan rápido como el pensamiento.” Pueblo v. Rosario, 67 D.P.R. 371, 375 (1947). Al mismo efecto: Pueblo v. Merced Jiménez, 100 D.P.R. 270, 281 (1971); Pueblo v. Ramos Padilla, 88 D.P.R. 384, 388 (1963). La malicia premeditada y aun la deliberación pueden concebirse en el momento mismo de la realización del ataque. Pueblo v. Román, 70 D.P.R. 50, 54 (1949).
No existe presunción de ley a base de la cual pueda [130]*130demostrarse que se ha actuado con malicia premeditada y de-liberación. Ello vulneraría la presunción de inocencia que establece el Art. II, Sec. 11 de nuestra Constitución. Pueblo v. Túa, 84 D.P.R. 39, 53-54 (1961); Pueblo v. De Jesús Santana, 100 D.P.R. 791, 801 (1972). De las circunstancias en que se produce un asesinato puede deducirse racionalmente, pero no presumirse, la deliberación. (3) Pueblo v. Merced Jiménez, supra, 281; Pueblo v. Blanco, supra, 774.
La prueba necesaria para controvertir la presunción de inocencia no tiene que ser de orden directo. Art. 462 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. sec. 1885; Pueblo v. López Rodríguez, 101 D.P.R. 897, 898-899 (1974).
La presencia o ausencia de deliberación es una cuestión de hecho a ser resuelta por el jurado. Pueblo v. Merced Jiménez, 100 D.P.R. 270, 281 (1971). En el caso de autos existía prueba suficiente para que el jurado pudiese inferir que estaban presentes todos los elementos del asesinato en primer grado. Desfiló prueba sobre la existencia de cinco disparos, tres de ellos separados de los otros. Antes de los tiros fatales la víctima retrocedió un trecho considerable ante el avance del matador, implorándole que no disparase. Después de herir mortalmente a la víctima el acusado la golpeó. Una vecina declaró que la persona que había visto junto a la víctima no era el testigo ocular de los hechos y principal declarante de cargo. La conducta posterior del acusado también es relevante. Ante este conjunto de hechos, sería improcedente nuestra intervención con la apreciación de la prueba [131]*131que hizo el tribunal de instancia, en ausencia de pasión, pre-juicio, parcialidad o error manifiesto. Pueblo v. Colón Obregón, 102 D.P.R. 369, 372 (1974); Pueblo v. Rodríguez González, 101 D.P.R. 1, 4 (1973).
Se confirma la sentencia apelada.
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106 P.R. Dec. 125, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/pueblo-v-torres-montanez-prsupreme-1977.