Pueblo v. Carrasquillo Torres

8 T.C.A. 726, 2003 DTA 17
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 12, 2002
DocketNúm. KLCE-02-00389
StatusPublished

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Pueblo v. Carrasquillo Torres, 8 T.C.A. 726, 2003 DTA 17 (prapp 2002).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparece Pueblo de Puerto Rico, por conducto del Procurador General, en el interés de obtener la revocación de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas. Mediante la misma, aunque el dictamen debió emitirse como resolución, el Tribunal declaró Con Lugar una solicitud de desestimación por el fundamento de la Regla 64 (p) de Procedimiento Criminal, presentada por la representación legal de Jannette Carrasquillo Torres. La recurrida fue acusada de Asesinato en Segundo Grado en relación con la muerte de su hija de cuatro (4) años de edad, luego de que la autopsia reflejara signos de un patrón constante de maltrato físico hacia la niña.

Luego de examinar los autos junto a las extensas y elocuentes comparecencias de las partes, por los fundamentos que habremos de exponer, se expide el auto de certiorari solicitado, se revoca la resolución recurrida y se devuelve el caso para la continuación de los procedimientos.

I. HECHOS

El 23 de octubre de 2000, el Ministerio Público denunció a la recurrida Jannette Carrasquillo Torres por el delito de asesinato en segundo grado por la muerte de su hija. La denuncia, entre otras cosas, contiene lo siguiente: “El referido acusado [sic]..., allá o para el día 9 de octubre de 2000,...ilegal, voluntaria y maliciosamente, con la intención criminal y con malicia, premeditada, dio muerte al ser humano Yamillette González Carrasquillo de cuatro años de edad, quien es su hija biológica, consistente en que cooperó con un patrón de maltrato contra la menor por parte de Luis Vélez Calderón quien le propinaba fuertes golpes en [728]*728ambos costados, abdomen, cabeza y otras partes del cuerpo que le produjeron un severo trauma corporal cuya consecuencia le causó la muerte.”

Se determinó causa probable para arresto por el delito imputado. Sin embargo, en la vista preliminar celebrada el 21 de febrero de 2001 se determinó que no existía causa probable para acusar a la recurrida, pero sí contra Luis Vélez Calderón quien era su compañero consensual.

Vélez Calderón trabajaba como Agente Investigador para la Policía de Puerto Rico. Según reflejó la autopsia, en el cuerpo de la niña se encontraron señales de un patrón constante de maltrato físico. Posteriormente, Vélez Calderón resultó culpable por el delito de homicidio voluntario. (Pueblo v. Luis Vélez Calderón, CRIM NUM: EVI2001G0006.)

Volviendo al caso que nos ocupa, el Ministerio Público no estuvo conforme con la determinación de no causa probable contra Jannette, por lo que solicitó la celebración de una vista preliminar en alzada. En dicha vista se halló causa probable para acusar por asesinato en segundo grado. La única declaración jurada que fue admitida en evidencia fue la de Rosa María Orellano Rosario, técnica de servicios a familias y niños en el Departamento de la Familia. La Sra. Orellano relató en la declaración jurada las circunstancias y razones por las cuales le refirieron el caso de la hija de la acusada, cuando la niña aún vivía. Veamos:

“El 27 de septiembre de 2000, me fue asignada para investigación la situación de la menor Yamillette González Carrasquillo, a través de un referido que envió la trabajadora social escolar, Sra. Elizabeth Correa, de la Escuela Nereida Alicea. En este referido informaba que el 8 de septiembre de 2000, la niña Yamillette González presentaba golpes en los brazos y piernas; que había intervino [sic] con la mamá de la menor, Jannette Carrasquillo Torres y el padrastro, Luis Vélez Calderón, para ofrecerle servicios, y la madre de la menor, negó en un principio que los golpes habían sido ocasionados por el padrastro. Cuando entrevista a la menor, ésta había indicado que su papá le había dado con la correa. Cuando entrevistó al padrastro, el Sr. Luis Vélez, éste admitió que le había ocasionado los correazos y que la trabajadora social iba a ser un plan de ayuda a la familia”. (Enfasis nuestro.) La Sm. Orellano también relató que el referido que hizo la trabajadora social de la escuela que asistía Yamillette llegó el 25 de septiembre de 2000, y se lo asignaron a ella como un caso de maltrato. La trabajadora social informó que los niños no tendrían clases del 25 al 29 de septiembre. Por lo tanto, la Sra. Orellano se movilizó a la comunidad donde vivía Yamillette.

Durante su visita, la Sra. Orellano no encontró a nadie, por lo que procedió a dejarle una notificación en la puerta a los padres de Yamillette. La Sra. Orellano entrevistó a un vecino; le preguntó si había escuchado que maltrataran a las niñas, si utilizaban palabras obscenas o hubiese escuchado golpes a lo que el vecino contestó que no. Ese mismo día, como a la 1:30 pm, Vélez Calderón contestó la notificación dejada en su puerta llamando a la Sra. Orellano. Dijo que no podía reunirse porque estaba sometiendo un caso de drogas; aún así, la Sra. Orellano lo citó para el 2 de octubre de 2000.

Vélez Calderón asistió a la reunión acompañado de Jannette. Luego de hablar de la situación de la niña, la Sra. Orellano le explicó que el procedimiento era que ella iba a visitar la comunidad y la escuela. También, que iba a ver a las niñas para coordinar y brindarle los servicios necesarios. Este plan nunca se concretizó. El 9 de octubre de 2000, la trabajadora social del Hospital Interamericano de Medicina Avanzada (HIMA) llamó a la Sra. Orellano y le informó que Yamillette fue hospitalizada porque estaba en “shock”, y que le indicó a Jannette que iba a referir la situación al Departamento de Familia. Notificada la Sra. Orellano, ésta notificó la situación a sus superiores y como resultado le dieron instrucciones de movilizarse el día siguiente al hospital. Lamentablemente, la Sra. Orellano escuchó en la radio que la niña había fallecido. Hasta aquí, el resumen de la única declaración jurada admitida en evidencia.

De otro modo, el Magistrado excluyó dos declaraciones juradas firmadas por Jannette con fecha de 17 y 19 [729]*729de octubre de 2000, las cuales fueron ofrecidas por el Ministerio Público. Por tanto, quedaron marcadas como evidencia ofrecida y no admitida. (Páginas 26 y 27 de la Transcripción de la vista preliminar en alzada.) A continuación, se transcribe parte de las declaraciones juradas firmadas por Jannette:

“Declaración Jurada del 17 de octubre de 2000
...Como a las 2:30, salimos del parque y Yamilette vomitó por el camino, en la parte de atrás del interior del carro. Luis le dijo a Yamilette que le iba a dar cuando llegara a casa. Llegamos a casa, como a las 3:30 de la tarde, porque Luis iba a trabajar a las 4:00 de la tarde. Nos bajamos del carro, la nena llegó hasta el baño, se quitó la ropa que estaba vomitada. Yo iba a bañarla; Luis me dijo que me recostara, que él la iba a bañar porque yo me sentía mal. Después, al rato, yo oí cuatro cantazos en la pared del baño que da hacia el cuarto donde yo estaba acostada. Yo me levanto rápido luego de escuchar los golpes en la pared, abro la puerta del baño y Yamilette estaba en el piso, juera de la bañera, mojada y estaba sin ropa, boca arriba y tenía un moretón como en el vientre, vi los pelos de la nena pegados en la pared que daba en la misma pared donde escuché los cantazos y Luis estaba sentado en el inodoro como asustado y estaba tocándole la carita y la nena estaba llamándome, me decía: “Mamá” y ahí yo le pregunté a Luis qué había pasado, porque él estuvo todo el tiempo con la nena en el.

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