Pueblo v. Negrón Ayala

2007 TSPR 103
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 1, 2007
DocketCC-2005-0754
StatusPublished
Cited by1 cases

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Pueblo v. Negrón Ayala, 2007 TSPR 103 (prsupreme 2007).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario Certiorari vs. 2007 TSPR 103 Juan M. Negrón Ayala 171 DPR ____ Recurrido

Número del Caso: CC-2005-754

Fecha: 1 de junio de 2007

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan, Panel IV

Panel integrado por su Presidente, el Juez Gierbolini y los Jueces Cordero y Rodríguez Muñiz

Oficina del Procurador General:

Lcda. Mayra J. Serrano Borges Procuradora General Auxiliar

Lcdo. Salvador J. Antonetti Stutts Procurador General

Lcda. Mariana D. Negrón Vargas Subprocuradora General

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Antonio Bauza Torres

Materia: Asesinato en Primer Grado, Art. 4.04, Ley de Armas

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Peticionario

vs. CC-2005-754 CERTIORARI

Juan M. Negrón Ayala

Recurrido

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 1 de junio de 2007

El jurado que intervino, como juzgador de los

hechos, en el proceso que se celebrara ante la Sala

Superior de San Juan del Tribunal de Primera

Instancia contra Juan M. Negrón Ayala por el delito

de Asesinato en Primer Grado y violación al

Artículo 4.04 de la Ley de Armas de Puerto Rico,

rindió veredictos de culpabilidad en ambos cargos.

Sentenciado que fuera, Negrón Ayala apeló ante el

Tribunal de Apelaciones imputándole al foro

primario, de manera principal, haber errado al

negarse a transmitir al jurado una instrucción

sobre el delito de Homicidio Voluntario. El foro

apelativo intermedio acogió dicho planteamiento y,

en consecuencia, revocó las convicciones apeladas, CC-2005-754 2

devolviendo el caso al tribunal e instancia para la

celebración de un nuevo juicio.

Inconforme, el Procurador General de Puerto Rico

acudió ante este Tribunal --vía certiorari-- imputándole al

referido foro apelativo haber errado:

“...al concluir que, a la luz de la prueba presentada por el Ministerio Público y admitida en evidencia, era necesario que el juez que presidió los procedimientos impartiera instrucciones sobre el delito de homicidio voluntario, cuya ausencia diera lugar a la revocación del veredicto de culpabilidad y la sentencia dictada con el Sr. Negrón Ayala por el delito de asesinato en primer grado.”

Expedimos el recurso. Estando en posición de resolver

el mismo, procedemos a así hacerlo. Revocamos; veamos por

qué.

I

Conforme la prueba que desfilara ante el tribunal de

instancia, los hechos ocurrieron el 15 de noviembre de

2001, aproximadamente a eso de las 11:00am, en las oficinas

centrales de la Unión de Tronquistas. Como consecuencia de

lo ocurrido, el Sr. Noel Colón González, entonces

presidente de la mencionada Unión, falleció de seis (6)

disparos de revolver que le hiciera Negrón Ayala --hecho

que no está en disputa-- mientras ambos se encontraban,

solos, en la oficina privada del señor Colón González.

Una lectura de los testimonios prestados durante el

proceso por los testigos que declararon en el mismo

demuestra, en síntesis, que a la hora mencionada, el CC-2005-754 3

acusado Negrón Ayala, llevando una mochila en sus manos,

entró con el señor Colón González a la oficina de éste,

cerrándose la puerta tras ellos. Casi inmediatamente

después, los testigos escucharon “voces altas”, o una

“discusión”, proveniente de la mencionada oficina1 y, luego,

se escucharon varias detonaciones de armas de fuego, a

intervalos de varios segundos. Dichos testigos --todos

empleados de la Unión-- vieron cuando Negrón Ayala salió de

la oficina, le pidió a uno de ellos que se encargara de su

hijo menor de edad --el cual se encontraba en su automóvil

en el estacionamiento de la oficina-- y le entregó un

revolver a otro de sus compañeros empleados con la súplica

de que lo “desapareciera”.

El patólogo forense que practicó la autopsia de Colón

González testificó que el cadáver mostraba seis heridas de

bala “con trayectoria de abajo hacia arriba y otras con

trayectorias de arriba hacia abajo”. El agente de la

policía de Puerto Rico que realizó la investigación

preliminar del asesinato ocurrido ocupó, en la persona de

Negrón Ayala, una carta de cesantía dirigida a éste de

parte del señor Colón González.

Por otro lado, debe enfatizarse que el recurrido

Negrón Ayala testificó en su propia defensa. Su testimonio,

es de notar, resulta significativo y determinante a la

correcta solución de la controversia hoy ante nuestra

consideración, esto es, si el tribunal de instancia venía,

1 Algunos de los testigos no escucharon dichas “voces altas” o “discusión”. CC-2005-754 4

o no, en la obligación de transmitirle a los señores del

jurado una instrucción sobre el delito de homicidio

voluntario. Un análisis del mismo demuestra que el

testimonio del acusado, realmente, se limitó a tratar de

establecer una defensa propia. Dicho de otra manera, la

declaración prestada por Negrón Ayala en corte abierta no

estableció la provocación, o circunstancias, que requiere

nuestra jurisprudencia para que el magistrado venga en la

obligación de trasmitir una instrucción al jurado sobre el

delito de homicidio voluntario.2

II

La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto

Rico consagra el derecho a juicio por jurado que tiene toda

persona que sea acusada por la comisión de delito grave.

Art. II, Sec. 11, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1; véase,

además: Pueblo v. Bonilla Ortiz, 123 D.P.R. 434, 438-39

(1989); Pueblo v. Cruz Correa, 121 D.P.R. 270, 276 (1988).

2 En apretada síntesis, el testimonio prestado por Negrón Ayala fue a los efectos de que: luego que Colón González y él entraron a la oficina, el primero le entregó una carta de cesantía; al él cuestionarle el porqué de la misma, Colón González contestó “esto es lo que hay”; Negrón Ayala le requirió, a renglón seguido, el pago de la mesada, a lo que Colón González replicó que a él lo que “le iban a pegar era un tiro”; que, inmediatamente, después de estas palabras vio a Colón González intentar sacar una pistola de su escritorio y fue, entonces, cuando él se le fue encima, hubo un forcejeo, --su mente se le fue en blanco-- y lo próximo que recuerda fue cuando vio a Colón González tirado en el piso. Como es de notar, no hay testimonio alguno a los efectos de que, como consecuencia de la conversación sostenida, él montara en cólera. Por el contrario, su mente “se le fue en blanco”, razón por la cual no hubo probabilidad alguna de un arranque de cólera de su parte. CC-2005-754 5

Igualmente, la Regla 111, de las de Procedimiento Criminal,

34 L.P.R.A. Ap. II, R. 111 reconoce el derecho a ser

juzgado por sus pares a todo acusado de delito grave e

inclusive, en ciertas circunstancias, al acusado de delito

menos grave. Véase, Pueblo v. Lorio Ormsby, 137 D.P.R. 722,

727 (1994); Pueblo v. Cruz Correa, ante; E.L. Chiesa

Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados

Unidos, Colombia, Ed. Forum, 1992, Vol. II, pág. 273.

Dentro de este esquema le corresponde al jurado, como

encomienda principal, ser el juzgador de los hechos.

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