El Pueblo De Puerto Rico v. Rosario Martinez, Jetsan Y
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
EL PUEBLO DE APELACIÓN PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Apelado Instancia, Sala Superior de Mayagüez v. KLAN202200611 Casos núm.: ISCR201900741, JETSAN Y. ROSARIO ISCR201900742, MARTÍNEZ ISCR201900743, ISCR201900744, Apelante ISCR201900745, ISCR201900747
Sobre: Art. 93D 1er grado y Art. 93D Tentativa 1 grado del Código Penal de 2012 y Art. 5.04 al 5.15 y 6.01, Ley 404 Ley de Armas
Panel especial integrado por su presidente, el juez Rivera Torres, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora1.
Aldebol Mora, Juez Ponente
S EN T EN C I A
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de mayo de 2025.
Comparece ante nos la parte apelante, Jetsan Y. Rosario
Martínez, y nos solicita que revoquemos las sentencias dictadas en
su contra por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Mayagüez, el 28 de junio de 2022. Mediante dichos dictámenes, el
foro primario condenó al apelante a ciento sesenta y un (161) años
de cárcel por la comisión de varios delitos imputados.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se
confirman las Sentencias apeladas. Veamos.
1 Mediante Orden Administrativa OATA-2023-001 del 9 de enero de 2023, se designó a la Hon. Waleska Aldebol Mora en sustitución del Hon. Roberto Sánchez Ramos.
Número Identificador SEN2025_________________ KLAN202200611 2
I
Por hechos ocurridos el 29 de abril de 2019, el Ministerio
Público presentó acusaciones en contra de Jetsan Y. Rosario
Martínez (Rosario Martínez o apelante) por la alegada comisión de
los siguientes delitos: un (1) cargo por asesinato en primer grado,
según tipificado en el Artículo 93 (d) del Código Penal de Puerto Rico
de 2012, 33 LPRA sec. 5142 (Código Penal de 2012); un (1) cargo por
tentativa de asesinato, según tipificado en el Artículo 93 (d) del
Código Penal de 2012, supra; dos (2) cargos por la portación y el uso
de armas de fuego sin licencia, según lo tipifica el Artículo 5.04 de
la Ley Núm. 404-2000, según enmendada, conocida como la Ley de
Armas de Puerto Rico, 25 LPRA sec. 458c (Ley de Armas de 2000);
dos (dos) cargos por el Artículo 5.15 de la Ley de Armas de 2000, 25
LPRA sec. 458n, por disparar o apuntar un arma de fuego; y dos (2)
cargos por la posesión de municiones, según tipificado en el Artículo
6.01 de la Ley de Armas de 2000, 25 LPRA sec. 459.2
Culminados los trámites procesales de rigor, se celebró un
juicio por jurado los días 13, 14, 15, 16, 17 y 27 de septiembre de
2021; 4 de noviembre de 2021; y 7, 8, 9, 10, 14, 15 y 16 de marzo
de 2022. La prueba del Ministerio Público consistió en prueba
documental y testifical. Los testigos de cargo fueron: el agente
Eduardo Quiñonez, el agente Obed Irizarry Seda, el agente Julio
Rosado Barreto, el agente Nelson González Quiñones, Jean M.
Vázquez Mendoza, Welgins Silva Angleró, Andrés González Ortiz,
Cristal Marie Cruz Marrero, Ángel Torres Negrón, Ashley Michelle
Silva Flores, Christian Rivera Torres, el doctor Juan E. Méndez
2 Véase, Acusación de los autos originales de los casos, ISCR201900741(Tomo I),
ISCR201900742, ISCR201900743, ISCR201900744, ISCR201900745, ISCR201900747. Aclaramos que, de los autos originales antes señalados, surge que también se le acusó a Rosario Martínez por otros delitos en los casos ISCR201900746 e ISCR201900748. Sin embargo, no contamos con los autos originales de los últimos dos. KLAN202200611 3
Cervera (perito), Emilio Oscar Lozada Nazario, Luis A. Seguí
Serrano, Jerry Bulgado De Jesús (perito) y Alex Cintrón Castellano.
Por otro lado, cabe aclarar que las partes estipularon que no
declararían en el juicio los siguientes testigos: el paramédico
Orlando Mercado, el paramédico Víctor A. Miranda, el agente José
L. Montalvo, el doctor Juan Vivo Prieto, el doctor Jorge Hernández
Zucarichi, el doctor Ernesto Núñez Mugler y la técnico de control y
custodia de evidencias de ciencias forenses, Ana Abigail Torres. 3
Estas personas figuraban como testigos de cargo en el pliego
acusatorio. Sin embargo, las partes determinaron que sería prueba
acumulativa.
A continuación, resumiremos los aspectos relevantes de los
testimonios de los testigos del Ministerio Público.
Agente Omar Quiñones Camacho
El desfile de la prueba comenzó con el testimonio del agente
Omar Quiñones Camacho (Quiñones Camacho) del Negociado de la
Policía de Puerto Rico (Policía). A preguntas del Ministerio Público,
este indicó que estaba adscrito a la División de Servicios Técnicos
del CIC de Mayagüez.4 Asimismo, narró que, el 29 de abril de 2019,
mientras se encontraba en turno, entre las 10:00 p.m. y 10:15 p.m.,
el centro de mando solicitó su presencia en una escena de un
asesinato en el área de San German, frente al residencial El Recreo,
para poder trabajar la escena.5 También mencionó que, cuando se
personó al lugar de los hechos, encontró un vehículo marca Toyota,
color azul, cerca de la verja del residencial El Recreo, en cuyo
interior estaba el cuerpo sin vida de un joven en el área del
conductor. 6 Detalló que dicho vehículo se encontraba lleno de
impactos de balas.7
3 Transcripción de Instrucciones al Jurado (TIJ), pág. 4. 4 Transcripción de la Prueba Oral (TPO), pág. 8. 5 Íd., pág. 9. 6 Íd., págs. 9-10. 7 Íd., pág. 10. KLAN202200611 4
El agente Quiñones Camacho testificó que había entrevistado
al agente Irizarry, quien había llegado primero a la escena. 8
Mencionó, además, que llenó el formulario PPR 606C, con el
propósito de comenzar el trabajo de fotografía.9 Expresó que tomó
fotografías generales de la escena, como la carretera y la ubicación
del mencionado vehículo, y recopiló piezas evidenciarias.10 Añadió
que también trabajó con el cuerpo del joven.11 Igualmente, señaló
que se entrevistó con el agente Rosario, investigador adscrito a la
División de Homicidios del CIC.12
A preguntas del Ministerio Público, el agente Quiñones
Camacho testificó que se recogieron unos casquillos de bala, se
levantó pólvora con unos hisopos y se recopilaron unos fragmentos
de bala.13 Detalló que había fotografiado el cuerpo del occiso que se
encontraba dentro del vehículo y, de igual forma, documentó las
heridas que este último presentada en su cuerpo.14
Por otro lado, a preguntas de la defensa, el agente Quiñones
Camacho contestó que no había preparado ningún croquis
relacionado al lugar de los hechos.15 Mencionó que quien preparó
un croquis de la escena fue el agente Rosario.16 Declaró que, cuando
llegó a la escena quien tenía el control de esta era el agente Obed
Irizarry del distrito de San Germán, mientras que, posteriormente,
este le entregó el control de la misma al agente Rosario.17 Aclaró,
que había llegado primero que el agente Rosario, pero que nadie le
entregó la escena.18 Igualmente, señaló que, cuando llegó el agente
Obed Irizarry, no había acordonado el área, pero había bloqueado el
8 TPO, pág.10. 9 Íd. 10 Íd. 11 Íd. 12 Íd. 13 Íd., pág. 11. 14 Íd. 15 Íd., pág. 17. 16 Íd. 17 Íd., pág. 31. 18 Íd., pág. 32. KLAN202200611 5
tránsito.19 Según relató, Obed Irizarry no le había indicado que entre
los edificios veintiuno (21) y veintidós (22) habían varios
casquillos. 20 Aseguró que esto fue descubierto luego de que
empezaron la búsqueda en la escena.
Jean Mabel Vázquez Mendoza
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
EL PUEBLO DE APELACIÓN PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Apelado Instancia, Sala Superior de Mayagüez v. KLAN202200611 Casos núm.: ISCR201900741, JETSAN Y. ROSARIO ISCR201900742, MARTÍNEZ ISCR201900743, ISCR201900744, Apelante ISCR201900745, ISCR201900747
Sobre: Art. 93D 1er grado y Art. 93D Tentativa 1 grado del Código Penal de 2012 y Art. 5.04 al 5.15 y 6.01, Ley 404 Ley de Armas
Panel especial integrado por su presidente, el juez Rivera Torres, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora1.
Aldebol Mora, Juez Ponente
S EN T EN C I A
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de mayo de 2025.
Comparece ante nos la parte apelante, Jetsan Y. Rosario
Martínez, y nos solicita que revoquemos las sentencias dictadas en
su contra por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Mayagüez, el 28 de junio de 2022. Mediante dichos dictámenes, el
foro primario condenó al apelante a ciento sesenta y un (161) años
de cárcel por la comisión de varios delitos imputados.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se
confirman las Sentencias apeladas. Veamos.
1 Mediante Orden Administrativa OATA-2023-001 del 9 de enero de 2023, se designó a la Hon. Waleska Aldebol Mora en sustitución del Hon. Roberto Sánchez Ramos.
Número Identificador SEN2025_________________ KLAN202200611 2
I
Por hechos ocurridos el 29 de abril de 2019, el Ministerio
Público presentó acusaciones en contra de Jetsan Y. Rosario
Martínez (Rosario Martínez o apelante) por la alegada comisión de
los siguientes delitos: un (1) cargo por asesinato en primer grado,
según tipificado en el Artículo 93 (d) del Código Penal de Puerto Rico
de 2012, 33 LPRA sec. 5142 (Código Penal de 2012); un (1) cargo por
tentativa de asesinato, según tipificado en el Artículo 93 (d) del
Código Penal de 2012, supra; dos (2) cargos por la portación y el uso
de armas de fuego sin licencia, según lo tipifica el Artículo 5.04 de
la Ley Núm. 404-2000, según enmendada, conocida como la Ley de
Armas de Puerto Rico, 25 LPRA sec. 458c (Ley de Armas de 2000);
dos (dos) cargos por el Artículo 5.15 de la Ley de Armas de 2000, 25
LPRA sec. 458n, por disparar o apuntar un arma de fuego; y dos (2)
cargos por la posesión de municiones, según tipificado en el Artículo
6.01 de la Ley de Armas de 2000, 25 LPRA sec. 459.2
Culminados los trámites procesales de rigor, se celebró un
juicio por jurado los días 13, 14, 15, 16, 17 y 27 de septiembre de
2021; 4 de noviembre de 2021; y 7, 8, 9, 10, 14, 15 y 16 de marzo
de 2022. La prueba del Ministerio Público consistió en prueba
documental y testifical. Los testigos de cargo fueron: el agente
Eduardo Quiñonez, el agente Obed Irizarry Seda, el agente Julio
Rosado Barreto, el agente Nelson González Quiñones, Jean M.
Vázquez Mendoza, Welgins Silva Angleró, Andrés González Ortiz,
Cristal Marie Cruz Marrero, Ángel Torres Negrón, Ashley Michelle
Silva Flores, Christian Rivera Torres, el doctor Juan E. Méndez
2 Véase, Acusación de los autos originales de los casos, ISCR201900741(Tomo I),
ISCR201900742, ISCR201900743, ISCR201900744, ISCR201900745, ISCR201900747. Aclaramos que, de los autos originales antes señalados, surge que también se le acusó a Rosario Martínez por otros delitos en los casos ISCR201900746 e ISCR201900748. Sin embargo, no contamos con los autos originales de los últimos dos. KLAN202200611 3
Cervera (perito), Emilio Oscar Lozada Nazario, Luis A. Seguí
Serrano, Jerry Bulgado De Jesús (perito) y Alex Cintrón Castellano.
Por otro lado, cabe aclarar que las partes estipularon que no
declararían en el juicio los siguientes testigos: el paramédico
Orlando Mercado, el paramédico Víctor A. Miranda, el agente José
L. Montalvo, el doctor Juan Vivo Prieto, el doctor Jorge Hernández
Zucarichi, el doctor Ernesto Núñez Mugler y la técnico de control y
custodia de evidencias de ciencias forenses, Ana Abigail Torres. 3
Estas personas figuraban como testigos de cargo en el pliego
acusatorio. Sin embargo, las partes determinaron que sería prueba
acumulativa.
A continuación, resumiremos los aspectos relevantes de los
testimonios de los testigos del Ministerio Público.
Agente Omar Quiñones Camacho
El desfile de la prueba comenzó con el testimonio del agente
Omar Quiñones Camacho (Quiñones Camacho) del Negociado de la
Policía de Puerto Rico (Policía). A preguntas del Ministerio Público,
este indicó que estaba adscrito a la División de Servicios Técnicos
del CIC de Mayagüez.4 Asimismo, narró que, el 29 de abril de 2019,
mientras se encontraba en turno, entre las 10:00 p.m. y 10:15 p.m.,
el centro de mando solicitó su presencia en una escena de un
asesinato en el área de San German, frente al residencial El Recreo,
para poder trabajar la escena.5 También mencionó que, cuando se
personó al lugar de los hechos, encontró un vehículo marca Toyota,
color azul, cerca de la verja del residencial El Recreo, en cuyo
interior estaba el cuerpo sin vida de un joven en el área del
conductor. 6 Detalló que dicho vehículo se encontraba lleno de
impactos de balas.7
3 Transcripción de Instrucciones al Jurado (TIJ), pág. 4. 4 Transcripción de la Prueba Oral (TPO), pág. 8. 5 Íd., pág. 9. 6 Íd., págs. 9-10. 7 Íd., pág. 10. KLAN202200611 4
El agente Quiñones Camacho testificó que había entrevistado
al agente Irizarry, quien había llegado primero a la escena. 8
Mencionó, además, que llenó el formulario PPR 606C, con el
propósito de comenzar el trabajo de fotografía.9 Expresó que tomó
fotografías generales de la escena, como la carretera y la ubicación
del mencionado vehículo, y recopiló piezas evidenciarias.10 Añadió
que también trabajó con el cuerpo del joven.11 Igualmente, señaló
que se entrevistó con el agente Rosario, investigador adscrito a la
División de Homicidios del CIC.12
A preguntas del Ministerio Público, el agente Quiñones
Camacho testificó que se recogieron unos casquillos de bala, se
levantó pólvora con unos hisopos y se recopilaron unos fragmentos
de bala.13 Detalló que había fotografiado el cuerpo del occiso que se
encontraba dentro del vehículo y, de igual forma, documentó las
heridas que este último presentada en su cuerpo.14
Por otro lado, a preguntas de la defensa, el agente Quiñones
Camacho contestó que no había preparado ningún croquis
relacionado al lugar de los hechos.15 Mencionó que quien preparó
un croquis de la escena fue el agente Rosario.16 Declaró que, cuando
llegó a la escena quien tenía el control de esta era el agente Obed
Irizarry del distrito de San Germán, mientras que, posteriormente,
este le entregó el control de la misma al agente Rosario.17 Aclaró,
que había llegado primero que el agente Rosario, pero que nadie le
entregó la escena.18 Igualmente, señaló que, cuando llegó el agente
Obed Irizarry, no había acordonado el área, pero había bloqueado el
8 TPO, pág.10. 9 Íd. 10 Íd. 11 Íd. 12 Íd. 13 Íd., pág. 11. 14 Íd. 15 Íd., pág. 17. 16 Íd. 17 Íd., pág. 31. 18 Íd., pág. 32. KLAN202200611 5
tránsito.19 Según relató, Obed Irizarry no le había indicado que entre
los edificios veintiuno (21) y veintidós (22) habían varios
casquillos. 20 Aseguró que esto fue descubierto luego de que
empezaron la búsqueda en la escena.
Jean Mabel Vázquez Mendoza
El desfile de prueba continuó con el testimonio de Jean Mabel
Vázquez Mendoza (Vázquez Mendoza). A preguntas del Ministerio
Público, Vázquez Mendoza testificó que, desde el año 2016, era
coordinadora de prevención de pérdidas del supermercado Mr.
Especial.21 Mediante su testimonio, se admitieron en evidencia unos
CD´s con fragmentos de videos grabados el 29 de abril de 2019; de
las cámaras trece (13) y catorce (14) del referido supermercado.
Señaló que la cámara trece (13) del establecimiento enfocaba el
portón del estacionamiento y hacia el residencial El Recreo.22 Del
mismo modo, expresó que la cámara catorce (14) enfocaba al
estacionamiento, una esquina de la urbanización y a la carretera
principal.23
Durante el contrainterrogatorio, Vázquez Mendoza admitió
que no se familiarizó con las imágenes de los videos.24 Especificó
que las cámaras no abarcaban todo el frente del residencial El
Rossy, ni del residencial El Recreo.25 Asimismo, afirmó que fueron
los agentes quienes eligieron los fragmentos que serían utilizados en
el juicio.26
Agente Obed Irizarry Seda
Obed Irizarry Seda (agente Irizarry Seda) señaló que era
agente investigador de la Policía.27 Testificó que, el 29 de abril de
19 TPO, pág. 33. 20 Íd., pág. 33. 21 Íd., pág. 42. 22 Íd., págs. 61-62. 23 Íd., págs. 64-65. 24 Íd., pág. 67. 25 Íd. 26 Íd., pág. 68. 27 Íd., pág. 70. KLAN202200611 6
2019, a eso de las 9:50 p.m., se encontraba en el área de retén junto
al sargento Ocasio, y el retén de turno, el agente Rodríguez.28 Añadió
que, una vez allí, escuchó unas fuertes detonaciones.29 Narró que
salió al estacionamiento porque pensó que los disparos fueron frente
al cuartel. Sin embargo, manifestó que no encontraron nada y,
estando en el estacionamiento, el agente Rodríguez recibió una
llamada telefónica mediante la cual le informaron que había un
“tiroteo” en el residencial El Recreo.30
El agente Irizarry Seda narró que se dirigió al residencial El
Recreo, ubicado cerca del cuartel, 31 y al llegar se topó con un
tumulto de gente rodeando un vehículo.32 Mencionó que se dirigió
al vehículo, llamó al sargento y se percató que estaba la puerta
abierta del vehículo. 33 Explicó que, dentro del vehículo había un
caballero sentado al lado de la puerta del conductor y con una joven
que tenía “acogida [a] su pecho”.34
Asimismo, el agente Irizarry Seda aclaró que el vehículo era
un Toyota modelo Corolla, color azul, con perforaciones que
aparentaban ser impactos de balas.35 Detalló que, cuando encontró
la escena, comenzó a apartar a las personas del área.36 Testificó,
además, que mientras esparcía a las personas, observó casquillos
de bala y proyectiles en el suelo, cerca del vehículo.37 Igualmente,
expresó que el padre de la joven que se encontraba en el asiento del
pasajero del vehículo, se identificó y que esta tenía sangrado en el
lado derecho de la cabeza; se veía algo aturdida, e intentaba hablarle
a su padre. 38 Del mismo modo, señaló que el joven, que se
28 TPO, pág. 70. 29 Íd. 30 Íd., págs. 70-71. 31 Íd., pág. 71. 32 Íd., pág. 72. 33 Íd. 34 Íd. 35 Íd., págs. 72-73. 36 Íd., pág. 72. 37 Íd., pág. 74. 38 Íd., págs. 72-73. KLAN202200611 7
encontraba en el asiento del conductor, tenía una perforación en la
cabeza y estaba bañado en sangre.39
En su relato, el agente Irizarry Seda explicó que, al determinar
que tenían a una persona sin vida, el sargento llamó a una
ambulancia. 40 Particularizó que, cuando llegó la ambulancia,
recogieron a la joven que se encontraba viva y continuaron
custodiando la escena.41 Añadió que sacaron a todas las personas
del lugar de los hechos y bloquearon la entrada principal con una
patrulla. 42 Testificó, además, que mantuvieron todo controlado
hasta que llegó la Unidad de Homicidios. 43 Señaló que el agente
Rosario de la Unidad de Homicidios continuó con la investigación;
que también llegó el agente Quiñones de Servicios Técnicos y; que él
les entregó el caso a estos.44
Durante el contrainterrogario, el agente Irizarry Seda no pudo
asegurar que hubiese un registro que estableciera que a las 9:49
p.m., recibieron una llamada en el cuartel.45 Tampoco pudo precisar
en qué momento el agente Rosario llegó a la escena o si había un
policía municipal cuando llegó. 46 Igualmente, admitió que de sus
datos no se desprendía cuándo entregó la escena ni que haya
hablado con el agente Rosario. 47 Además, no pudo nombrar el
método de investigación que se utilizó, ni pudo contestar la cantidad
de casquillos que se encontraron en el lugar de los hechos.48
Wesley Silva Angleró
El testigo Wesley Silva Angleró (Silva Angleró), declaró que,
por casi treinta y seis (36) años, residía en el residencial El Recreo
39 TPO, pág. 73. 40 Íd., pág. 74. 41 Íd., págs.74-75. 42 Íd., pág. 75. 43 Íd. 44 Íd., págs. 75-80. 45 Íd., págs. 89-91. 46 Íd., págs. 95-96. 47 Íd., pág. 101. 48 Íd., págs. 103-104. KLAN202200611 8
en San Germán.49 Indicó ser el padre de Ashley Silva Flores (Ashley),
quien tenía veintiséis (26) años de edad y residía con él.50 Añadió
que también vivía junto a su esposa y sus otros dos (2) hijos. 51
Igualmente, expresó que conocía a Andrés Lozada Zapata (Andrés)
porque era el novio de su hija Ashley.52
Silva Angleró narró que, el 29 de abril de 2019, su hija Ashley
y el novio de esta, Andrés, fueron atacados a tiros frente al
“Residencial”, a pocos pasos de su hogar.53 Testificó que, ese día,
Andrés recogió a Ashley para ir a comer a Burger King.54 Añadió que,
mientras esperaba en su casa para asearse, escuchó varias
detonaciones, las cuales cesaron por unos segundos y luego
continuaron. 55 Asimismo, mencionó que eran muchos tiros y
describió a los primeros como entrecortados.56 Expresó que luego
fue el “caos”, que eran demasiado fuertes los tiros y parecía que era
frente a la casa.57 Detalló que, al cesar los disparos, su esposa y sus
dos hijos salieron al área del pasillo.58 Aclaró que su hija, Ashley, se
había ido de la casa entre las 9:35 y 9:40 p.m.59 Señaló, además,
que su esposa, luego de algunos intentos, logró comunicación vía
telefónica con Ashley; por lo que comenzó a gritar y a llorar. 60
Expresó que Ashley le había solicitado que la ayudara.61
Silva Angleró declaró que, acto seguido, salió solo a buscar a
su hija y al novio de esta, porque pensó que estaban asustados.62
Narró que, cuando bajó la escalera de su casa y salió a la acera
principal, vio unas luces encendidas y asumió que era el vehículo
49 TPO, pág. 114. 50 Íd., págs. 114-115. 51 Íd. 52 Íd. 53 Íd., pág. 115. 54 Íd., pág. 116. 55 Íd. 56 Íd. 57 Íd., págs. 116-117. 58 Íd., pág. 117. 59 Íd., pág. 118. 60 Íd., págs. 118-119. 61 Íd. 62 Íd., pág.119. KLAN202200611 9
de Andrés.63 Describió el vehículo de Andrés como uno de color azul
oscuro. 64 Continuó narrando que, mientras se fue acercando al
vehículo, se percató que estaba cubierto de agujeros de balas, desde
al frente hacia atrás, por todo el lado del pasajero.65 También, señaló
que su esposa iba caminado detrás de él y le dijo que se detuviera,
que llamara al 9-1-1. 66 Relató que abrió la puerta del vehículo y
estaban los jóvenes ensangrentados. 67 Detalló que Andrés estaba
encima de su hija, tratando de taparla con las dos (2) manos encima
de su muslo; y que ella tenía la cabeza colgando hacia abajo, como
si lo estuviera mirando. 68 Además, explicó que ella estaba en el
asiento del pasajero y que todos los impactos de bala estaban de ese
lado. 69 Igualmente, señaló que Andrés estaba en el asiento del
conductor, recostado hacia el lado derecho, donde estaba Ashley.70
Según detalló Silva Angleró, logró abrir la puerta del pasajero
y percibió que Ashley tenía un impacto de bala en la parte de atrás
de la cabeza.71 Narró que comenzó a buscarle pulso a su hija, pero
no se lo encontraba, la abrazó y comenzó a orar; que de momento
su hija le dijo que estaba bien, que no se iba a morir.72 Mencionó
que ella lo único que decía era, “Andrés, háblame, háblame, anda”.73
Describió que, al palparle en la cabeza a Ashley, encontró un
“chichón”, pudo sentir que era un agujero de bala, por lo que
comenzó a hacerle presión con la mano y a hablarle.74 Especificó
que el “chichón” lo sintió arriba de la oreja, del lado derecho de la
cabeza de Ashley.75
63 TPO, pág. 119. 64 Íd. 65 Íd., pág. 121. 66 Íd. 67 Íd. 68 Íd. 69 Íd. 70 Íd., pág. 122. 71 Íd., págs. 122-123. 72 Íd., pág. 123. 73 Íd. 74 Íd. 75 Íd., pág. 124. KLAN202200611 10
Durante su testimonio, Silva Angleró narró que,
posteriormente, llegó un oficial de la Policía y una ambulancia;
pusieron a Ashley en una camilla y se la llevaron al Hospital La
Concepción.76 Añadió que, antes de que se llevaran a su hija, la
mantuvieron en la ambulancia unos minutos.77 También relató que
Andrés ya no tenía signos vitales, por lo que no pudieron hacer
nada.78 Relató que su hija recibió asistencia médica, la entubaron y
luego fue transportada al Centro Médico en Río Piedras.79 Mencionó,
además, que un agente de la Policía le hizo varias preguntas antes
de partir hacia Río Piedras.80
En cuanto a la atención médica de su hija, Silva Angleró
testificó que le indujeron un coma.81 Particularizó que un médico le
había indicado que su hija estaba batallando por su vida; que había
que extraerle una bala de la cabeza; que recibió un impacto de bala
en la entrada y salida de su rodilla derecha; que tenía un fragmento
de bala cerca de la frente y; que tenían que operarla de emergencia.82
Añadió que también le informaron que, luego de la operación, su
hija estaría afectada permanentemente.83
Según el testigo Silva Angleró, Ashley tenía todo el lado
izquierdo paralizado, no podía mover su pierna, no podía abrir su
ojo izquierdo y tampoco podía verbalizar correctamente.84 Abundó
que esta recibió tratamiento para rehabilitación en el Centro de
Rehabilitación de Carolina y su estado mejoró.85
A preguntas de la defensa, Silva Angleró declaró que, el Policía
que se personó al lugar de los hechos cuando él estaba atendiendo
a su hija, era uno municipal; que la Policía estatal nunca llegó para
76 TPO, pág. 124. 77 Íd., pág. 125. 78 Íd. 79 Íd. 80 Íd. 81 Íd., pág. 126. 82 Íd. 83 Íd., pág. 127. 84 Íd., pág. 129. 85 Íd. KLAN202200611 11
hacerle preguntas del caso. 86 Aclaró que la Policía estuvo en la
escena siete (7) o diez (10) minutos. 87 Asimismo, añadió que fue
después de que su hija fue montada en la ambulancia que llegó la
Policía, pero que eso no surgía de la declaración jurada que prestó.88
Igualmente, señaló que, antes de salir de la escena, no tuvo contacto
con ningún otro Policía.89
Por otro lado, Silva Angleró admitió que no observó si en el
área había casquillos “o algo”.90 De igual forma, a preguntas de la
defensa, el testigo admitió que le dijo a la Policía que no tenía
conocimiento de los hechos, que solo salió y se encontró con la
escena.91 No obstante, durante el turno de redirecto del Ministerio
Público, aclaró que cuando llegó la Policía al lugar de los hechos,
siempre estuvo concentrado en su hija para ayudarla.92
Andrés González Ortiz
Por su parte, Andrés González Ortiz (González Ortiz) testificó
que, para la fecha de los hechos, llevaba cuatro (4) años viviendo
junto a su esposa en el residencial El Rossy, ubicado en el pueblo
de San Germán.93 Narró que, para dicha fecha, trabajaba en la venta
de drogas en los residenciales El Rossy y El Recreo.94 Declaró que
los mencionados residenciales eran en el mismo lugar, ya que lo
único que lo dividía era es un “portoncito” que se le conocía como
“la frontera”.95
González Ortiz continuó relatando que conocía a Rosario
Martínez desde hacía dos (2) a tres (3) meses porque este bajaba de
Mayagüez a San Germán con drogas y armas.96 El testigo identificó
86 TPO, pág. 141. 87 Íd. 88 Íd., págs. 143-144. 89 Íd., pág. 144. 90 Íd., pág. 146. 91 Íd., págs. 147-148. 92 Íd., pág. 153. 93 Íd., pág. 159. 94 Íd. 95 Íd., pág. 160. 96 Íd. KLAN202200611 12
a Rosario Martínez en corte abierta.97 Asimismo, narró que, el 29 de
abril de 2019, en horas de la noche, se encontraba en la frontera
junto a Jeffrey, Rosario Martínez, William y Christian.98 Señaló que
había crecido con William y que Christian era su cuñado.99 Añadió
que, cerca de la frontera, estaban Tito y Cristal.100 Mencionó que
Rosario Martínez estaba con un arma puesta en el lado derecho de
la cintura.101 Describió el arma como una “cuarenta (40)”, con peine
clear de tambor redondo, lleno de muchas balas.102 Especificó que
dicha arma la había visto el día anterior a los hechos.103
Según narró González Ortiz, a eso de las 9:50 p.m. del mismo
día, Ramoncito llamó a Jeffrey para indicarle que había un carro
detrás de su casa. 104 Añadió que Ramoncito era uno de los que
trabajaba en El Recreo, y que Jeffrey recibió la información de
Ramoncito de que había un vehículo detrás del residencial El
Recreo.105 Declaró, además, que, cuando recibieron la información,
buscó a Tito, quien estaba hablando con Cristal en las escaleras.
Especificó que Rosario Martínez, Jeffrey, William, Tito, Christian y
él, bajaron hacia donde se encontraba el vehículo estacionado.106
Relató que, cuando llegaron al área donde estaba el automóvil, se
dividieron; Jeffrey, William, Christian y Tito se fueron por al frente
del edificio, y Rosario Martínez y él, por la parte de atrás.107
González Ortiz detalló que, cuando llegaron al área,
Ramoncito les indicó que liquidaran al carro y Rosario Martínez sacó
el arma y comenzó a dispararle al vehículo.108 También mencionó
que esto ocurrió en el edificio veintidós (22) del residencial El
97 TPO, pág. 160. 98 Íd., pág. 161. 99 Íd. 100 Íd. 101 Íd., pág. 162. 102 Íd. 103 Íd., pág. 163. 104 Íd., pág. 164. 105 Íd. 106 Íd. 107 Íd., págs. 164-165. 108 Íd., pág. 166. KLAN202200611 13
Recreo. 109 Además, describió al vehículo como de color oscuro y
señaló que estaba estacionado hacia el área del coliseo ubicado en
el residencial El Recreo. 110 Que entre el vehículo y ellos se
encontraba la verja del residencial El Recreo.111
El testigo González Ortiz relató que Rosario Martínez comenzó
a disparar con un arma color negra y que las detonaciones fueron
corridas.112 Mencionó que, entre Rosario Martínez y él, había unos
treinta y ocho (38) pies de distancia, y que se encontraba en la parte
posterior de Rosario Martínez.113 Aclaró que las detonaciones iban
dirigidas al vehículo oscuro que se encontraba estacionado afuera
del residencial El Recreo y estas fueron realizadas desde las armas
de Rosario Martínez y Jeffrey.114 Añadió que, una vez cesaron las
detonaciones, se fueron corriendo. Aclaró que Rosario Martínez,
Jeffrey, William, Christian, Tito y él, se fueron hacia la frontera,
mientras que este se fue para su hogar.115
González Ortiz también señaló que, en mayo de 2019, lo
arrestaron y fue llevado a la comandancia de Mayagüez, en donde le
indicaron que sería procesado, por lo que decidió hablar. 116
Mencionó que le leyeron sus derechos y que llenó un documento
frente al agente Rosario.117 Relató, además, que el 29 de mayo de
2019 le tomaron una declaración jurada, pero se sentía nervioso
porque su esposa todavía vivía en el residencial.118 De otro lado, a
preguntas del fiscal, contestó que bajó hacia el carro para verificarlo
porque en días anteriores habían tiroteado el residencial El
Recreo.119
109 TPO, pág. 166. 110 Íd. 111 Íd. 112 Íd., pág. 167. 113 Íd., págs. 167-168. 114 Íd., pág. 169. 115 Íd., págs. 169-171. 116 Íd., pág. 176. 117 Íd., págs. 176-177. 118 Íd., págs. 177-178. 119 Íd., pág. 179. KLAN202200611 14
Por otro lado, González Ortiz aclaró que, cuando bajaron hacia
el vehículo, Ramoncito le dijo a Rosario Martínez que verificara el
carro y este sacó el arma calibre “cuarenta (40)” con peine clear de
tambor y comenzó a dispararle al vehículo color oscuro.120 Enfatizó
que, con relación al vehículo, tenía una visibilidad clara. 121
Describió que, una vez Rosario Martínez disparó, se fue corriendo
con el arma.122
Durante el contrainterrogatorio, González Ortiz admitió que
en su declaración jurada no había señalado que Rosario Martínez
llevara armas de fuego al residencial El Recreo.123 Admitió que en
su declaración jurada había indicado que conocía a Rosario
Martínez desde hacía dos (2) meses.124 Igualmente, señaló que del
referido documento no se desprendía que se comunicaba con
Rosario Martínez y que este llegaba al residencial El Recreo a las
7:00 a.m. todos los días. 125 Aclaró que la declaración jurada la
prestó un (1) mes luego de ocurridos los hechos.126 De otro lado,
admitió que lo arrestaron como sospechoso de haber matado a la
víctima.127
González Ortiz continuó testificando, durante el turno de la
defensa, que el 8 de mayo de 2019, lo habían ingresado a una celda
y le indicaron que era sospechoso de los hechos ocurridos el 29 de
abril de 2019.128 Añadió que, el 29 de mayo de 2019, lo citaron al
cuartel nuevamente y decidió hablar. 129 Enfatizó que en dicha
citación habló con la Policía de forma voluntaria.130 No obstante,
señaló que no se sentía seguro con la Policía. 131 Por otro lado,
120 TPO, págs. 187-188. 121 Íd. pág. 190. 122 Íd. págs. 194-195. 123 Íd. págs. 198-199. 124 Íd. pág. 198. 125 Íd. pág. 199. 126 Íd. 127 Íd. 128 Íd., pág. 200. 129 Íd. 130 Íd., págs. 201-202. 131 Íd., pág. 202. KLAN202200611 15
admitió que, en su confesión, no dijo que Rosario Martínez disparó,
ni mencionó que Rosario Martínez estuviera armado. 132 Además,
admitió que, en su declaración jurada, no decía que Rosario
Martínez y él compartían diariamente.133
González Ortiz continuó contestando las preguntas de la
defensa y negó haber buscado un arma de fuego antes de entrar a
la frontera de los residenciales El Recreo y Manuel F. Rossy. 134
Contestó que, a requerimiento de Ramoncito para verificar el
vehículo en cuestión, “él bajó normal” hacia donde se encontraba el
vehículo.135 También admitió que sabía que Rosario Martínez tenía
dieciséis (16) años, que nunca lo vio conduciendo un automóvil y
que siempre lo llevaban otras personas al estacionamiento del
residencial El Recreo. 136 Declaró que bajó a la frontera de los
residenciales a las 2:00 p.m., que estuvo con Rosario Martínez y que,
desde esa hora hasta las 9:30 p.m., Rosario Martínez estuvo allí
fumando.137 Afirmó que lo anterior no lo incluyó en su declaración
jurada. 138 De igual modo, admitió que no había declarado que
Rosario Martínez tuviera problemas con alguien, ni que haya sido
objeto de algún atentado. 139 De otro lado, declaró que había
concluido, luego de los hechos ocurridos el 29 de abril de 2019, que
había un arma de fuego, pero que no la vio y que tampoco declaró
que vio alguna marca que dijera que el calibre de esa arma era punto
cuarenta (.40).140
Cristal Cruz Marrero
Cristal Cruz Marrero (Cruz Marrero) testificó que, para el 29
de abril de 2019, residía en el residencial Manuel F. Rossy, junto a
132 TPO, págs. 202-203. 133 Íd., pág. 207. 134 Íd., pág. 209. 135 Íd., pág. 210. 136 Íd., pág. 212. 137 Íd., pág. 213. 138 Íd. 139 Íd., pág. 214. 140 Íd., pág. 218. KLAN202200611 16
sus hijos y Ángel Torres Negrón, a quien le decían Tito.141 Aclaró que
el Rossy quedaba en San Germán, en el redondel, con relación a El
Recreo.142 Asimismo, declaró que, el 29 de abril de 2019, a eso de
las 9:00 p.m., estaba sentada en las escaleras cerca de su
apartamento en el residencial Manuel F. Rossy. 143 Añadió que,
frente a su apartamento estaba el redondel, donde se pasaban “los
muchachos”.144
Cruz Marrero narró que, ese día, observó un “nebuleo” entre
Jeffrey, Ramón, Andrés y Rosario Martínez, a quien llamó “el
odioso”, y le dijo a Ángel que se quedara sentado con ella en las
escaleras. 145 Esta identificó a Rosario Martínez en corte abierta,146
y señaló que lo conocía desde hacía dos (2) días antes de los
hechos.147 Igualmente, declaró que Andrés se acercó a Ángel, quien
estaba al lado de Cruz Marrero sentado en las escaleras del
residencial Manuel F. Rossy y le dijo a Ángel que los acompañara a
verificar un vehículo estacionado en el residencial El Recreo. 148
Detalló que ella le había dicho a Ángel que no fuera a revisar el
vehículo porque había visto un “nebuleo”, pero que este le indicó que
estuviera tranquila, que no iba a suceder nada.149 Además, relató
que se fueron Jeffrey, Ramón, Andrés, Rosario Martínez y Ángel en
dirección al residencial El Recreo y ella entró a su apartamento;
luego escuchó varias detonaciones.150 Señaló que unos tiros eran
pausados y otros corridos.151
Según testificó Cruz Marrero, se asomó en el balcón de su
apartamento y observó unos biombos azules; vio a Andrés, a Tito, a
141 TPO, págs. 247-248. 142 Íd., pág. 248. 143 Íd. 144 Íd. 145 Íd., págs. 249-250. 146 Íd. pág. 250. 147 Íd. 148 Íd. págs. 251-252. 149 Íd. págs. 252-253. 150 Íd., págs. 252-253. 151 Íd. KLAN202200611 17
Christian, a Jeffrey, a Ramón y a Rosario Martínez corriendo hacia
su hogar.152 Mencionó que observó que Rosario Martínez y Jeffrey
llevaban cada uno un arma de fuego en la cintura pero que no vio a
nadie más con armas.153 Describió que el arma de Rosario Martínez
poseía algo que sobresalía hacia afuera en forma circular.154
Por otro lado, Cruz Marrero narró que Ángel regresó asustado
al apartamento y le dijo que no hizo nada.155 Indicó que, el 7 de
mayo de 2019, agentes de la División de Homicidios de la Policía
llegaron a su apartamento y le dejaron una citación dirigida a
Ángel.156 Señaló que acudió a la comandancia con Ángel, junto a la
madre de este, y allí lo orientaron sobre lo que estaba ocurriendo.157
Explicó que a Ángel le informaron que era sospechoso de la
“matanza” de Andrés Lozada Zapata y el agente Rosario habló con
él.158 Testificó que a ella también la orientaron sobre lo que estaba
sucediendo con Ángel.159 Añadió que también le mencionaron que
Jeffrey, Rosario Martínez y Ernesto eran sospechosos del asesinato
de Andrés Lozada Zapata.160 De igual modo, declaró que Ángel le
había indicado que Jeffrey y “el odioso” le dispararon al vehículo
extraño que vieron en el residencial El Recreo.161 Sobre esto, añadió
que le preguntó a Ángel si había hecho algo y este le juró que no.162
De otro lado, mencionó que le mostraron unas fotografías de Rosario
Martínez en la comandancia para verificar si lo reconocía y así lo
hizo.163 Aclaró que, cuando lo reconoció, circuló el número de la foto
152 TPO, pág. 253. 153 Íd., págs. 253-254. 154 Íd., pág. 254. 155 Íd., pág. 255. 156 Íd. 157 Íd., pág. 256. 158 Íd. 159 Íd., pág. 257. 160 Íd. 161 Íd., pág. 261. 162 Íd. 163 Íd., pág. 269. KLAN202200611 18
y puso sus iniciales en esta y tardó cinco (5) minutos en
identificarlo.164
Durante el contrainterrogatorio, Cruz Marrero admitió que
tenía temor de que le quitaran a sus hijos e ingresaran a Ángel a
una institución penal.165 También reconoció que, en la declaración
jurada de Ángel, indicaba que escuchó un disparo en el área donde
se encontraba Rosario Martínez, pero que en la declaración jurada
de ella decía que Ángel le comentó que Rosario Martínez fue quien
disparó.166 Señaló que no recuerda cómo vestía Rosario Martínez el
día de los hechos.167 Igualmente, reconoció que en su declaración
jurada no había mencionado que vio algo redondo en la cintura de
Rosario Martínez y tampoco recordaba de qué color era el arma de
fuego.168
Cruz Marrero admitió que desconocía hacia dónde corrió
Rosario Martínez luego de los hechos.169 Aceptó que, cuando estaba
en la comandancia, no dio descripciones de Rosario Martínez. 170
Añadió, además, que el 14 de junio de 2019 fue a un lineup de
fotografías, las cuales observó por cinco (5) minutos.171 Aclaró que
el agente no le dijo que “alguien allí era el que era”. 172 También
mencionó que a Ángel no le radicaron cargos.173
Ángel Torres Negrón
Ángel Torres Negrón (Torres Negrón) señaló durante su
interrogatorio que lo conocían como “Tito”. 174 También mencionó
que no sabía leer ni escribir.175 Relató que, el 29 de abril de 2019,
vivía en San Germán, en el residencial El Recreo, junto a su hija y
164 TPO, págs. 269-271. 165 Íd., pág. 286. 166 Íd., págs. 288-289. 167 Íd., pág. 292. 168 Íd., págs. 289-299. 169 Íd., pág. 304. 170 Íd., pág. 309. 171 Íd. 172 Íd., pág. 310. 173 Íd., pág. 312. 174 Íd., pág. 342. 175 Íd. KLAN202200611 19
su esposa Cristal.176 Testificó que, para la fecha de los hechos, se
encontraba en el balcón de su apartamento junto con su esposa.177
Narró que, mientras se encontraba allí, Andrés le dijo que lo
acompañara para “cheaquear” un vehículo. 178 Enfatizó que su
esposa le dijo que no se fuera, porque le iba a pasar algo.179 Detalló
que bajó con Jeffrey, Rosario Martínez, Andrés y Christian para
verificar el referido automóvil que se encontraba en la esquina del
residencial El Recreo. 180 Añadió que, cuando bajaron, Andrés y
Rosario Martínez se fueron por un lado y por el otro se fueron Jeffrey,
Christian y él.181 Testificó que Jeffrey y los que estaban con Andrés,
abrieron fuego contra el vehículo.182 Señaló que Jeffrey “tiró” con un
arma color negra. 183 Además, mencionó que Rosario Martínez
también tiró porque era quien tenía una pistola encima con peine
de caracol. 184 Describió que los disparos provenientes del área
donde se encontraba Rosario Martínez fueron corridos, mientras que
los del lado de Jeffrey fueron lentos.185 Asimismo, relató que, luego
de que abrieron fuego, subieron corriendo hacia la frontera y él cogió
para su apartamento.186
El testigo Torres Negrón también narró que, antes de salir
corriendo, se asomó al interior del vehículo y vio a un hombre y a
una mujer tirados de lado en el área del conductor y pasajero.187
Detalló que el automóvil estaba lleno de boquetes que fueron
ocasionados por las balas.188 Señaló que todos corrieron para sus
176 TPO, págs. 342-343. 177 Íd., pág. 345. 178 Íd., pág. 346. 179 Íd., pág. 347. 180 Íd., págs. 347-349. 181 Íd., pág. 349. 182 Íd. 183 Íd. 184 Íd., págs. 351-352. 185 Íd., pág. 353. 186 Íd. 187 Íd. 188 Íd., pág. 354. KLAN202200611 20
respectivos apartamentos.189 Añadió que Rosario Martínez y Jeffrey
corrieron con sus armas de fuego en la cintura.190
Por otro lado, Torres Negrón testificó que el agente Rosario fue
a buscarlo a su apartamento y lo entrevistó en la comandancia de
Mayagüez.191 Según indicó, le dijo al agente Rosario que estaba en
su apartamento con su esposa y que Andrés lo buscó; que bajaron
y Rosario Martínez y Jeffrey “abrieron” fuego contra esas
personas.192 Mencionó que, mientras hablaba con el agente Rosario,
Cristal estaba al lado suyo hablando y el compañero del agente
Rosario anotaba, ya que él no sabía leer ni escribir.193 Igualmente,
aclaró que había visto a Rosario Martínez dos (2) veces en el pasillo
de su apartamento y que este vivía con Jeffrey en el apartamento de
al lado.194 El testigo identificó a Rosario Martínez en corte abierta.195
A preguntas del Ministerio Público, Torres Negrón admitió que
no pudo identificar a nadie en “papel”.196 También afirmó que, el día
que fue citado, figuraba como sospechoso de asesinato.197 Detalló
que, cuando Andrés bajó, este no tenía arma de fuego y que vio a
Rosario Martínez disparar. 198 Por otro lado, a preguntas de la
defensa, admitió que estaba vigilando cuando se emitieron las
detonaciones, pero que desconocía si le radicaron cargos por ello.199
Agente Nelson González Quiñones
El agente Nelson González Quiñones (agente González
Quiñones) indicó que era un agente de la Policía adscrito a la
División de Homicidios. 200 Relató que, el día de los hechos su
supervisor le asignó, junto a su compañero Julio Rosario, una
189 TPO, pág. 355. 190 Íd. 191 Íd., pág. 357. 192 Íd., pág. 359. 193 Íd., págs. 359-360. 194 Íd., pág. 360. 195 Íd., pág. 365. 196 Íd., pág. 368. 197 Íd., pág. 370. 198 Íd., págs. 376-383. 199 Íd., pág. 384 200 Íd., pág. 396. KLAN202200611 21
investigación de un caso relacionado a la muerte de una persona en
el pueblo de San Germán.201 Aclaró que eso fue como a las 10:30
p.m. 202 Continuó narrando que se personaron al residencial El
Recreo y se encontraron con el área custodiada por la Policía
municipal, así como con personal de manejo de emergencias. 203
Pormenorizó que en la escena pudo observar un Toyota, marca
Corolla, color azul oscuro.204 Testificó, además, que comenzaron a
hacer entrevistas, investigar y a confeccionar un croquis rústico.205
Dicho croquis fue admitido en evidencia sin objeción de la
defensa.206
Continuó relatando el agente González Quiñones que en el
vehículo había un joven en el área del conductor, el cual presentaba
heridas de bala y estaba recostado hacia el área del asiento del
pasajero. 207 Aclaró que la persona había fallecido a causa de
impactos de bala. 208 Igualmente, detalló que el automóvil
presentaba perforaciones e impactos de proyectiles de balas
disparadas.209 Añadió que, antes de hacer el croquis, procedieron a
hacer una búsqueda lineal en la escena para identificar evidencia.210
Apuntó que, encontraron proyectiles de bala, casquillos y blindajes
derivados. 211 Especificó que los casquillos eran calibre punto
cuarenta (.40) y nueve (9) milímetros.212 Por su parte, la defensa no
le realizó preguntas al testigo por entender que era prueba
acumulativa.213
201 TPO, págs. 396-397. 202 Íd., pág. 397. 203 Íd. 204 Íd. 205 Íd. 206 Íd., págs. 402-403. 207 Íd., pág. 398. 208 Íd. 209 Íd. 210 Íd., pág. 399. 211 Íd. 212 Íd., pág. 401. 213 Íd., pág. 414. KLAN202200611 22
Emilio Oscar Lozada Nazario
En lo pertinente, Emilio Oscar Lozada Nazario declaró que era
el padre de Andrés Lozada Zapata y que su hijo no tenía problemas
con persona alguna.214 La defensa no le realizó preguntas.215
Agente Luis A. Seguí Serrano
El agente Luis A. Seguí Serrano (agente Seguí Serrano) declaró
que pertenecía a la División de Servicios Técnicos del CIC de
Mayagüez.216 Mencionó que, el 29 de abril de 2019, el agente Rosario
le solicitó realizar un lineup de fotografías porque no tenían
disponible a la persona acusada para realizar una rueda de
detenidos. 217 Señaló que el agente Rosario se sentó a su lado y
escogió a los candidatos con características similares a la persona
sospechosa.218 Añadió que una vez grabado el lineup de fotografías,
procedió a entregárselo al agente Rosario Barreto.219 Se marcaron
como Exhibit #23 y #24 del Ministerio Público los documentos que
preparó del lineup de fotografías.220 No hubo objeción de la defensa
en cuanto a dichos exhibits. A preguntas de la defensa, el agente
Seguí Serrano contestó que no estuvo en el lineup de fotografías y
reiteró que los candidatos los eligió su compañero.221
Ashley Michelle Silva Flores
La testigo Ashley Michelle Silva Flores (Silva Flores) declaró
que residía en el residencial El Recreo con su padre, su madre y sus
tres hermanos.222 Expresó que era novia de Andrés Lozada Zapata
(Lozada Zapata), a quien conocía hace un (1) año y nueve (9)
meses.223 Relató que, el 29 de abril de 2019, estuvieron texteando
214 TPO, págs. 414-419. 215 Íd., pág. 419. 216 Íd., pág. 420. 217 Íd., pág. 421. 218 Íd., pág. 422. 219 Íd. 220 Íd., págs. 422-423. 221 Íd., pág. 429. 222 Íd., pág. 437. 223 Íd., págs. 437-438. KLAN202200611 23
porque él se iba a quedar en su apartamento.224 Detalló que Lozada
Zapata tenía un vehículo Toyota, marca Corolla, color azul
oscuro.225
Silva Flores continuó relatando que Lozada Zapata y ella
fueron víctimas de una balacera. 226 Detalló que, en horas de la
noche, ella se encontraba en su apartamento esperando por Lozada
Zapata, ya que se iba a quedar en su apartamento.227 Mencionó que
Lozada Zapata llegó a su apartamento ese día y fueron a comer a
Burger King en el carro de Lozada Zapata.228 Detalló que, luego de
ordenar la comida, regresaron al residencial El Recreo y le dijo a
Lozada Zapata que se estacionara “más atrás”, en el
estacionamiento más cercano al apartamento. 229 Narró que ella
estaba en el asiento del pasajero y Lozada Zapata en el asiento del
conductor; que conversaban y comían. 230 Señaló que,
posteriormente, sintió su cuerpo extraño y pesado; que no se podía
mover y no sabía lo que le había sucedido.231 Continuó describiendo
que: Lozada Zapata la estaba llamando; que ella no podía reaccionar
a lo que él le estaba diciendo; que recordaba haber visto unos
destellos color anaranjados; que lo último que le dijo Lozada Zapata
fue “[a]y baby”, y no escuchó nada más; que sentía un olor como a
metal en el vehículo; que se quedó inconsciente y; que pudo
reaccionar de momento y vio el cuerpo de Lozada Zapata en su falda,
quien no le contestaba.232
Asimismo, Silva Flores testificó que buscó su teléfono y se
percató que su mamá la estaba llamando. 233 Mencionó que le
224 TPO, págs. 438-439. 225 Íd. 226 Íd., pág. 439. 227 Íd. 228 Íd., pág. 440. 229 Íd., pág. 441. 230 Íd., pág. 442. 231 Íd. 232 Íd. 233 Íd., pág. 443. KLAN202200611 24
solicitó ayuda a su madre.234 Además añadió que su padre llegó al
lugar de los hechos y que lo escuchó hablando. 235 Igualmente,
apuntó que recibió atención médica y que despertó en el Centro
Médico de Río Piedras, en el área de intensivo.236 Detalló que tenía
tres (3) impactos de bala; específicamente dos (2) en la cabeza, uno
(1) penetró completamente en ella, y otro en la rodilla derecha.237
Testificó que, a consecuencias de los disparos, quedó hemipléjica.238
Por otro lado, a preguntas de la defensa, contestó que, el día de los
sucesos, no pudo ver a ningún grupo ni a ninguna persona
alrededor del vehículo.239
Christian Rivera Torres
Por su parte, el testigo Christian Rivera Torres (Rivera Torres),
declaró que, para el 29 de abril de 2019, vivía en el residencial el
Rossy.240 Igualmente, mencionó que conocía a Jeffrey y a Rosario
Martínez, este último desde hacía una semana, porque iba al
residencial con Jeffrey todos los días. 241 También expresó que
Rosario Martínez y él comenzaron a vender marihuana juntos.242 El
testigo identificó a Rosario Martínez en corte abierta.243
Rivera Torres prosiguió declarando que, el 29 de abril de 2019,
en horas de la noche, se encontraba en “la frontera”, lugar que divide
a los residenciales el Rossy y El Recreo.244 Señaló que estaba con
Jeffrey, Tito, William y Andrés. 245 Detalló que, Rosario Martínez
tenía un arma de fuego, color negra, con un caracol, redondo, en el
lado derecho de la cintura.246 Igualmente, mencionó que Cristal, la
234 TPO, pág. 443. 235 Íd., pág. 443-444. 236 Íd., pág. 444-445. 237 Íd., pág. 445-446. 238 Íd., pág. 446. 239 Íd., pág. 450. 240 Íd., pág. 459. 241 Íd., pág. 461. 242 Íd., pág. 462. 243 Íd. 244 Íd. 245 Íd., pág. 463. 246 Íd. KLAN202200611 25
esposa de Ángel, se encontraba en las escaleras del edificio donde
ella vivía.247 Declaró, además, que Jeffrey recibió una comunicación
de Ramoncito por medio de walkie talkie. 248 Añadió que Rosario
Martínez, Jeffrey, Andrés, William y él bajaron para el frente del
residencial porque había un vehículo. 249 Aclaró que bajó por
curiosidad.250 Puntualizó que, el día antes, habían “tirado tiros” al
residencial. 251 Declaró que, cuando bajaron, Jeffrey y Rosario
Martínez estaban armados en la cintura.252 Igualmente, mencionó
que Rosario Martínez y Jeffrey estaban disparando al vehículo en
cuestión; Rosario Martínez con el arma de fuego, color negra, con
peine de caracol.253 Describió que los disparos fueron corridos, los
cuales ocasionaron la muerte “a un muchacho y a una
muchacha”.254 De igual modo, explicó que el muchacho que estaba
guiando se tiró encima de la muchacha que estaba de pasajera,
cubriéndola.255 Continuó narrando que, cuando dejaron de disparar,
subieron y, Rosario Martínez y Jeffrey, tenían las pistolas en
mano.256 Puntualizó que, Rosario Martínez subió al vehículo marca
Nissan, color oro, cuatro puertas, y no lo vio más.257
Rivera Torres narró que, posteriormente, el 2 de mayo de 2019,
lo cogieron con posesión de marihuana. 258 Añadió que el agente
Rosario estaba haciendo la investigación y le dijo que necesitaba
hablar con él porque había visto lo que ocurrió. 259 Asimismo,
testificó que el agente Rosario lo entrevistó, lo trató bien y, por ello,
decidió hablar sobre lo ocurrido.260 Especificó que le había indicado
247 TPO, pág. 465. 248 Íd. 249 Íd., pág. 466. 250 Íd. 251 Íd. 252 Íd. 253 Íd., págs. 465-469. 254 Íd., págs. 469-470. 255 Íd., pág. 470. 256 Íd., págs. 471-472. 257 Íd., pág. 472. 258 Íd., pág. 482. 259 Íd., pág. 483. 260 Íd. KLAN202200611 26
al agente Rosario que quería hablar porque lo que pasó con “esa
gente” fue un abuso, pues estos no estaban involucrados “con la
calle”. 261 Particularizó, haciendo referencia a Jeffrey y Rosario
Martínez, que dispararon sin preguntar nada, que si él llegaba a
saber eso, no bajaba para donde estaba el vehículo de Lozada
Zapata.262
A preguntas de la defensa, Rivera Torres declaró que se
entrevistó en tres (3) ocasiones con el agente.263 Relató que prestó
confesión en la tercera ocasión. 264 Igualmente, durante el
contrainterrogatorio, aclaró que el agente Rosario lo entrevistó el 2
de mayo de 2019, cuando lo arrestaron. 265 Añadió que, para esa
fecha, ya se encontraba confinado, debido a que había sido
arrestado por infracción a la Ley de Sustancias Controladas. 266
Admitió que el cargo que le radicaron no tenía el beneficio de
probatoria.267 De igual modo, mencionó que, el 9 de mayo de 2019,
lo excarcelaron y prestó una declaración jurada a las 7:00 p.m.268
Mencionó que, Rosario Martínez estuvo durante ocho (8) horas en el
residencial El Recreo con el tambor fuera, a simple vista.269 Aclaró
que la primera vez que vio a Rosario Martínez fue una semana antes
de los hechos ocurridos el 29 de abril de 2019.270 También mencionó
que él bajó, pero no lo hizo para “chequear” a nadie.271
Agente Julio Rosario Barreto
El agente Julio Rosario Barreto (agente Rosario Barreto)
declaró que era un agente de la Policía adscrito a la División de
Homicidios del CIC de Mayagüez. 272 Mencionó que, el día de los
261 TPO, pág. 483. 262 Íd. 263 Íd., pág. 489. 264 Íd. 265 Íd., pág. 490. 266 Íd., pág. 492. 267 Íd. 268 Íd., págs. 498-499. 269 Íd., pág. 507. 270 Íd., pág. 513. 271 Íd., pág. 543. 272 Íd., pág. 566. KLAN202200611 27
hechos, recibió una llamada de su supervisor para que se reportara
a trabajar debido a un asesinato que ocurrió en el distrito de San
Germán. Detalló que fue el agente investigador designado al caso y
que se personó al residencial El Recreo junto con el agente Nelson
González Quiñones. 273 Relató que se encontraron con el área
custodiada por la Policía municipal y estatal, así como con personal
de manejo de emergencias.274
En particular, el agente Rosario Barrero testificó que, al llegar
a la escena, se entrevistó con el agente Obed Irizarry, quien se
encontraba custodiando la escena.275 Declaró que dicho agente le
informó que, al llegar al lugar de los hechos, observó un vehículo
marca Toyota, modelo Corolla, color azul con múltiples impactos de
bala y que, dentro del automóvil se encontraba el cuerpo sin vida de
un joven y que la joven que iba de pasajera fue transportada al
hospital porque estaba herida de bala.276 Expresó que le ordenó al
agente González Quiñones a confeccionar un croquis rústico. 277
Aclaró que dividió el personal para realizar una búsqueda lineal para
identificar las piezas de evidencia. 278 Añadió que, además, pudo
observar el cuerpo del occiso inclinado hacia el lado del pasajero del
vehículo en cuestión.279
El agente Rosario Barreto admitió que dio las instrucciones
para documentar y fotografiar la escena. 280 El Ministerio Público
procedió a mostrar las fotografías del vehículo en cuestión al agente
Rosario Barreto, las cuales fueron admitidas como exhibits.281 Sobre
ese particular, el agente Rosario Barrero declaró que el vehículo
marca Toyota, color azul, tenía múltiples impactos de balas y en su
273 TPO, pág. 566 274 Íd., pág. 567. 275 Íd. 276 Íd., pág. 568. 277 Íd. 278 Íd., pág. 569. 279 Íd., pág. 570. 280 Íd. 281 Íd. KLAN202200611 28
interior se encontraba el joven occiso inclinado hacia el lado del
pasajero. 282 Testificó que, en la búsqueda lineal de piezas de
evidencia, pudieron identificar casquillos que se encontraban por el
área de la puerta del asiento del pasajero, mientras que los impactos
que presentaba el automóvil mayormente eran en la puerta del
pasajero. 283 Declaró que los casquillos punto cuarenta (.40)
milímetros se encontraban en un ángulo inclinado hacia la puerta
del pasajero. 284 Añadió que, frente al vehículo, hacia el lado del
pasajero, se ocuparon nueve (9) casquillos de bala punto nueve (.9)
milímetros. 285 Indicó que levantó los casquillos, las balas y los
blindajes de bala que se ocuparon en la escena.286
Asimismo, el agente Rosario Barreto continuó relatando que
en el bosquejo preliminar de la escena del crimen aparecían los
nombres que recibió de las personas sospechosas: Ramoncito,
Jeffrey, Rosario Martínez, Chris, Tito, Andrés y William.287 Expresó
que, el día 9 de mayo de 2019, excarceló a Christian Torres, en
compañía de Nelson González, y lo llevaron a la División de
Homicidios de la Comandancia de Ponce para hablar sobre el
asesinato.288 Narró que Christian le había expresado que Rosario
Martínez era la persona que suplía las sustancias controladas en los
residenciales El Recreo y Manuel F. Rossy, que era uno de los más
buscados y que estaba acusado en ese momento. 289 Relató que
Christian le mencionó que Rosario Martínez y Jeffrey llevaban armas
de fuego.290 Describió que Christian hizo constar que vio a Rosario
Martínez y a Jeffrey disparar, y que pudo observar al conductor
282 TPO, págs. 570-571. 283 Íd., págs. 573-574. 284 Íd., pág. 574. 285 Íd., pág. 576. 286 Íd., pág. 582. 287 Íd., pág. 591. 288 Íd., pág. 595. 289 Íd., pág. 596. 290 Íd., pág. 597. KLAN202200611 29
lanzarse hacia la joven que se encontraba en el asiento del
pasajero.291
El agente Rosario Barrero prosiguió declarando que Ángel
Torres Negrón, conocido como “Tito”, proveyó una declaración
jurada, escrita por su pareja Cristal. 292 Testificó que, en esa
declaración jurada, Ángel Torres expresó que estaba vigilando
cuando vio a Jeffrey disparar.293 Continuó relatando que, el 29 de
mayo de 2019, arrestó a Andrés y que este quiso hablar con él.294
Expresó que, en la declaración, Andrés indicó que en el área estaba
Rosario Martínez y que escuchó unas detonaciones dirigidas hacia
un vehículo oscuro.295 Según declaró, arrestó a Rosario Martínez y
lo transportó a la Comandancia, donde compareció la madre de este
y se le leyeron las advertencias de ley, tanto como menor y como
adulto.296 Narró que se realizó una rueda de confrontación mediante
fotografía y que seleccionó a los candidatos con características
similares al sospechoso.297 Añadió que dicha rueda se realizó de esa
forma debido a que la persona acusada no quería participar
presencialmente para llevar a cabo una rueda de detenidos. 298
Testificó que, de acuerdo a su investigación, las personas que
asesinaron a Andrés Lozada fueron Rosario Martínez y Jeffrey.299
A preguntas de la defensa, el agente Rosario Barreto declaró
que tomó notas de todo lo que ocurrió la noche de los hechos.300
Enfatizó que realizó un informe o bosquejo preliminar de la escena
la misma noche de los hechos. 301 Añadió que en la parte del
documento preparado, donde se hablaba del sospechoso del crimen,
291 TPO, pág. 598. 292 Íd., pág. 608. 293 Íd., pág. 609. 294 Íd., pág. 611. 295 Íd., pág. 613. 296 Íd., pág. 623. 297 Íd., pág. 630. 298 Íd., pág. 637. 299 Íd., pág. 644. 300 Íd., pág. 650. 301 Íd., págs. 650-651. KLAN202200611 30
no se colocó a nadie. 302 Atestiguó que, a pesar de recibir
confidencias respecto al caso, no realizó un registro de confidencia,
pues, al estas ser anónimas, no era necesario que apareciera en el
documento.303 A su vez, testificó que el acusado ya contaba con un
historial criminal.304
Mientras la defensa contrainterrogaba al agente Rosario
Barreto sobre la investigación realizada, el Ministerio Público objetó
la referida línea de preguntas, fundamentándose en que era prueba
de referencia.305 En particular, el Ministerio Público expresó que la
información que deseaba obtener la defensa, mediante la aludida
línea de preguntas, fue provista por personas que no fueron
incluidas como testigos. 306 Atendida la objeción, el Tribunal de
Primera Instancia la declaró con lugar, permitiendo preguntas sobre
la investigación del agente Rosario Barrero, mas no la información
sobre las expresiones realizadas por las personas que no fueron
incluidas como testigos por ser prueba de referencia.307 La defensa
no objetó ni realizó expresión alguna luego de la referida
determinación del foro primario.
Dr. Juan E. Méndez Cervera
El testimonió del doctor Juan E. Méndez Cervera (doctor
Méndez Cervera) se limitó a establecer que atendió a Silva Flores el
29 de abril de 2019 en la sala de emergencias del Hospital la
Concepción.308 Sobre el cuadro clínico de Silva Flores, declaró que
era uno grave. 309 En particular, describió que ella estaba
“batallando entre la vida y la muerte”.310
302 TPO, págs. 655-656. 303 Íd., págs. 659-660. 304 Íd., pág. 721. 305 Íd., págs. 745-746. 306 Íd. 307 Íd. 308 Íd., págs. 815-834. 309 Íd., págs. 820-821. 310 Íd. KLAN202200611 31
Dr. Javier Gustavo Serrano
El doctor Javier Gustavo Serrano (doctor Serrano) fue
patólogo forense en el Instituto de Ciencias Forense (ICF). 311 Su
testimonio se circunscribió a establecer que había realizado la
autopsia de Lozada Zapata el 12 de mayo de 2019.312 En específico,
testificó, además, que la muerte de Lozada Zapata fue causada por
heridas de bala.313 Describió, además, que el joven presentaba dos
heridas de bala en la superficie corporal, una de estas ubicada en la
parte posterior izquierda de la cabeza.314
Carlos Juan Del Valle Arroyo
El perito Carlos Juan Del Valle Arroyo (Del Valle Arroyo)
declaró que se dedicaba a examinar armas de fuego en el ICF.315 Su
testimonio se limitó a explicar en detalle el procedimiento de
examinación de casquillos, proyectiles y sus derivados, así como la
comparación microscópica de estos que preparó en el caso de
Lozada Zapata.316
Jerry Burgado De Jesús
El perito Jerry Burgado De Jesús (Burgado De Jesús) expresó
que era un investigador forense en el ICF.317 En lo pertinente, el
testimonio de Burgado De Jesús se circunscribió a relatar que
estuvo a cargo de la reconstrucción de la escena del 29 de abril de
2019 y de sus hallazgos.318
Culminando el desfile de prueba, el 17 de marzo de 2022, las
partes se dirigieron a los miembros del jurado mediante sus
informes finales.319 Luego de culminados los informes, el Tribunal
311 TPO, pág. 837. 312 Íd., pág. 842. 313 Íd., pág. 844. 314 Íd., págs. 845-846. 315 Íd., págs. 859-860. 316 Íd., pág. 879. 317 Íd., págs. 923-925. 318 Íd., págs. 927-936. 319 Véase, Minuta de Continuación de Juicio por Jurado del 17 de marzo de 2022
en los autos originales de los casos ISCR201900741(Tomo III), ISCR201900742, ISCR201900743, ISCR201900744, ISCR201900745 e ISCR201900747. KLAN202200611 32
de Primer Instancia procedió a impartir las siguientes instrucciones
al jurado: duda razonable; presunción de inocencia; prueba
admitida por el tribunal; veredicto de culpabilidad y no culpabilidad;
informe de la prensa; evidencia directa y circunstancial; credibilidad
de los testigos; valor probatorio de los testimonios; identificación del
acusado y la totalidad de las circunstancias; Regla 252.2 de
Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 252.2; silencio del
acusado; los peritos; evidencia con propósito ilustrativo; autor del
delito; elementos de los delitos; asesinato en primer grado; Artículos
5.04, 5.11 5.15 y 6.01 de la Ley de Armas de 2000, supra; elementos
subjetivos de la Ley de Armas de 2000, supra; y unanimidad del
veredicto. Así, pues, impartidas las referidas instrucciones, el juez
de instancia les preguntó a las partes si tenían algún planteamiento
adicional. 320 Sin embargo, las partes señalaron que no tenían
planteamiento adicional alguno.321
Sometido el caso por las partes, el jurado emitió un veredicto
unánime de culpabilidad contra Rosario Martínez, en el caso
ISCR201900741, por el Artículo 93 (d) del Código Penal de 2012,
supra; en el caso ISCR201900742, por el Artículo 93 (d) del Código
Penal de 2012, supra, en su modalidad de tentativa; en los casos
ISCR201900743 y ISCR201900744, por el Artículo 5.04 de la Ley de
Armas de 2000, supra; en el caso ISCR201900745, por el Artículo
5.15 de la Ley de Armas de 2000, supra; y en el caso
ISCR201900748, por el Artículo 6.01 de la Ley de Armas de 2000,
supra. 322 Por otro lado, el jurado rindió veredicto de no culpable
contra Rosario Martínez, en el caso ISCR201900746, por el Artículo
5.15 de la Ley de Armas de 2000, supra, y en el caso
320 TIJ, pág. 24. 321 Íd. Cabe destacar que, de los alegatos de las partes surge que el 17 de marzo
de 2022, la defensa solicitó la instrucción de asesinato en segundo grado. 322 Véase, Minuta de Continuación de Juicio por Jurado del 17 de marzo de 2022,
y las boletas del Veredicto del Jurado, en los autos originales del caso ISCR201900741 (Tomo III), ISCR201900742, ISCR201900743, ISCR201900744, ISCR201900745 e ISCR201900747. KLAN202200611 33
ISCR201900748, por el Artículo 6.01 de la Ley de Armas de 2000,
supra.323
Así las cosas, el 28 de junio de 2022, notificada el 13 de julio
del mismo año, el foro primario dictó Sentencia mediante la cual
condenó a Rosario Martínez a cumplir noventa y nueve (99) años de
cárcel por el delito consagrado en el Artículo 93 (d) del Código Penal
de 2012, supra, en el caso ISCR201900741; y veinte (20) años por
el delito estatuido en el Artículo 93 (d) del Código Penal de 2012,
supra, en la modalidad de tentativa, en el caso ISCR201900742, los
cuales serían cumplidos de forma concurrente. Asimismo, condenó
a Rosario Martínez a cumplir veinte (20) años de cárcel por el delito
establecido en el Artículo 5.04 de la Ley de Armas de 2000, supra,
en el caso ISCR201900743; veinte (20) años de cárcel por el delito
dispuesto en el Artículo 5.04 de la Ley de Armas de 2000, supra, en
el caso ISCR201900744; diez (10) años de cárcel por el delito
definido en el Artículo 5.15 de la Ley de Armas de 2000, supra, en
el caso ISCR201900745; y doce (12) años de cárcel por el delito
estatuido en el Artículo 6.01 de la Ley de Armas de 2000, supra, los
cuales serían cumplidos consecutivamente con las penas de los
casos ISCR201900741 e ISCR201900742, para una pena total de
ciento sesenta y un años (161).324
Inconforme, el 29 de julio de 2022, la parte apelante acudió
ante esta Curia mediante el recurso de epígrafe y señaló los
siguientes errores:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, en adelante, T.P.I., al no impartir las instrucciones del delito de asesinato en segundo grado, solicitado por la defensa.
323 Surge de la Minuta de Continuación de Juicio por Jurado del 17 de marzo de
2022 y de los autos originales del caso ISCR201900741 (Tomo III), que el jurado declaró “no culpable” a Rosario Martínez en los casos ISCR201900746 e ISCR201900748. 324 Véase, Sentencia del 28 de junio de 2022 del caso ISCR201900741,
ISCR201900742, ISCR201900743, ISCR201900744, ISCR201900745 e ISCR201900747, en los autos originales del Tomo III del caso ISCR201900741. KLAN202200611 34
Erró el T.P.I. en no impartir al jurado la instrucción sobre el testimonio del coautor.
Erró el T.P.I. al no permitir a la defensa contrainterrogar al [a]gente Julio Rosario en cuanto [a] aspectos que surgían de su investigación por ser prueba de referencia y no dar una instrucción de admisibilidad limitada.
Erró el T.P.I. al no impartir una instrucción especial al Jurado sobre no considerar evidencia ajena al caso.
Erró el T.P.I. al admitir en evidencia el croquis de la escena confeccionado por el Agte. Nelson González Quiñones.
Erró el T.P.I. al admitir en evidencia las identificaciones del sospechoso mediante fotografías. (Exhibits 23 y 24 del Ministerio Público).
Erró el T.P.I. al no impartir al jurado la instrucción respecto a la identificación del acusado de manera inmediata cuando surgieron las contradicciones respecto al lineup de fotografías.
Erró el T.P.I. al impartir una instrucción al Jurado sobre actos del acusado después del crimen o delito.
Tras varios incidentes procesales, el 24 de mayo de 2024, la
parte apelante presentó su alegato suplementario. Por su parte, el 9
de septiembre del mismo año, el Pueblo de Puerto Rico, representado
por la Oficina del Procurador General de Puerto Rico, compareció
mediante Alegato de el [sic] Pueblo.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, así como
con la transcripción estipulada de la prueba oral, los autos
originales y la prueba documental, nos disponemos a resolver el
recurso que nos ocupa.
II
A
En nuestro ordenamiento jurídico, a toda persona acusada de
delito le cobija una presunción de inocencia. La Sección 11 del
Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico decreta que: “[e]n todos los procesos criminales, [la persona
acusada] disfrutará del derecho a un juicio rápido y público, a ser KLAN202200611 35
notificad[a] de la naturaleza y causa de la acusación recibiendo
copia de esta, a carearse con los testigos de cargo, a obtener la
comparecencia compulsoria de testigos a su favor, a tener asistencia
de abogado [o abogada] y a gozar de la presunción de inocencia”.
Art. II, Sec. 11, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. Es por ello que, el Estado
es quien tiene el peso de la prueba. Pueblo v. Negrón Ramírez, 213
DPR 895 (2024); Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR 834 (2018);
Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780, 788 (2002).
En respuesta a tal decreto, en los casos penales permea el
principio fundamental de que se deben probar más allá de duda
razonable todos los elementos del delito, su conexión con la persona
acusada y la intención o negligencia criminal de esta. Pueblo v.
Negrón Ramírez, supra; Pueblo v. Resto Laureano, 206 DPR 963
(2021) (sentencia), citando a Pueblo v. Toro Martínez, supra.
Para determinar que la prueba controvierte la presunción de
inocencia, esta debe ser suficiente y satisfactoria; es decir, que
produzca certeza o convicción moral en el juzgador. Pueblo v. Resto
Laureano, supra, pág. 967, citando a Pueblo v. Carrasquillo
Carrasquillo, 102 DPR 545, 552 (1974). Tal exigencia no significa
que el Ministerio Público deba presentar evidencia dirigida a
establecer la culpabilidad de la persona acusada con certeza
matemática. Pueblo v. Negrón Ramírez, supra; Pueblo v. Feliciano
Rodríguez, 150 DPR 443, 447 (2000) (sentencia), citando a Pueblo v.
Cruz Granados, 116 DPR 3, 21-22 (1984) (sentencia). Lo que se
requiere es prueba suficiente, que produzca certeza o convicción
moral en una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no
prevenido. Íd.; Pueblo v. García Colón I, 182 DPR 129, 174-175
(2011).
En ese sentido, la prueba presentada por el Ministerio Público
debe probar todos los elementos del delito y la conexión de la
persona imputada con el referido delito. Pueblo v. Negrón Ramírez, KLAN202200611 36
supra. Por tal razón, la carencia de prueba sobre alguno de los
elementos del delito implicaría el incumplimiento por parte del
Estado con su carga probatoria y supondría la absolución de la
persona acusada respecto al delito imputado. Íd.
Por su parte, la Regla 110 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA
Ap. II, R. 110, establece que la persona acusada se presumirá
inocente. Además, dispone que, mientras no se probare lo contrario,
y en caso de existir duda razonable acerca de su culpabilidad, esta
será absuelta. Hay duda razonable cuando el juzgador siente
insatisfacción con la prueba, una vez sopesados todos los elementos
involucrados en el caso. Pueblo v. Casillas, Torres, 190 DPR 398
(2014).
Inicialmente, le corresponde al juzgador de hechos determinar
si se satisfizo el estándar probatorio correspondiente y si, en su
consecuencia, se probó la culpabilidad de la persona acusada más
allá de duda razonable. Pueblo v. Negrón Ramírez, supra. Es decir,
quien vendrá llamado a evaluar y aquilatar la evidencia presentada
ante sí para determinar cuáles hechos han quedado probados o
establecidos es el juzgador de los hechos. Pueblo v. Toro Martínez,
supra, pág. 858; Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 DPR 84, 98 (2000);
Pueblo v. Torres Rivera, 137 DPR 630, 641 (1994). En casos
criminales con derecho a juicio por jurado, esta función le
corresponde al Jurado, el cual está constitucionalmente
encomendado a recibir la prueba, adjudicar los hechos en base a
esta y aplicar el derecho, según le instruya el tribunal. Pueblo v.
Negrón Ramírez, supra; Pueblo v. Santa Vélez, 177 DPR 61, 65-66
(2009); Pueblo v. Negrón Ayala, 171 DPR 406, 414 (2007).
En cuanto a la apreciación imparcial de la prueba, resulta
harto conocido que la evaluación que de esta realicen los juzgadores
de hechos merece respeto y confiabilidad. Pueblo v. Resto Laureano,
supra, pág. 968. Por ello, las determinaciones de hechos probados KLAN202200611 37
que haya hecho el juzgador primario no se deben descartar
arbitrariamente, a menos que de la prueba admitida surja que no
hay base suficiente para apoyarlas. Pueblo v. Acevedo Estrada,
supra, pág. 99. En ese sentido, “nuestro esquema probatorio está
revestido por un manto de deferencia hacia las determinaciones que
realizan los juzgadores de primera instancia en cuanto a la prueba
testifical que se presenta ante ellos”. Pueblo v. Arlequín Vélez, 204
DPR 117, 146-147 (2020), citando a Pueblo v. Toro Martínez, supra,
pág. 857. Dicha deferencia emana del hecho de que los juzgadores
de instancia se encuentran en una mejor posición para evaluar,
aquilatar y adjudicar la prueba presentada ante ellos. Pueblo v.
Negrón Ramírez, supra; Pueblo v. Toro Martínez, supra, págs. 857-
858; Pueblo v. García Colón I, supra, pág. 165; Pueblo v. Bonilla
Romero, 120 DPR 92, 111 (1987). Lo anterior cobra mayor vigencia
cuando se trata de la prueba testifical (oral) desfilada en el juicio. Íd.
Ello debido a que son los juzgadores de hechos los que pueden oír y
apreciar la forma de declarar de los testigos, así como su
comportamiento. Íd.; Pueblo v. Santia Rodríguez, 129 DPR 49, 62-63
(1991).
Por tanto, en las causas de acción de naturaleza criminal, la
deferencia ante la apreciación de los foros primarios solo cederá si
ha mediado prejuicio, parcialidad o pasión, o si la prueba no
concuerda con la realidad fáctica, resultare increíble o imposible.
Pueblo v. Negrón Ramírez, supra; Pueblo v. Santiago et al., 176 DPR
133, 147-148 (2009). Debe entenderse, pues, que un Tribunal
revisor solo podrá intervenir con las conclusiones de hecho del foro
primario cuando la apreciación total de la prueba no represente su
balance más racional, justiciero y jurídico. Pueblo v. Resto Laureano,
supra, pág. 968, citando a C y otros v. S.L.G. Ritch, 176 DPR 951
(2009); Cárdenas Maxán v. Rodríguez Rodríguez, 125 DPR 702, 714
(1990). KLAN202200611 38
Si bien la determinación de si se probó la culpabilidad de la
persona acusada más allá de duda razonable es un asunto de hecho
y derecho revisable en apelación, nuestro esquema probatorio está
revestido de deferencia a las determinaciones que los juzgadores de
primera instancia hacen sobre la prueba testifical, ya sea un juez,
una jueza o un panel de jurados. Esto, debido a que dicho foro está
en mejor posición de aquilatarla. Pueblo v. Resto Laureano, supra,
pág. 969. Véase, además, Pueblo v. Rodríguez Pagán, 182 DPR 239
(2011); Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 788; Pueblo v. Rivero, Lugo y
Almodóvar, 121 DPR 454 (1988).
Cónsono con lo anterior, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
ha manifestado que la deferencia debida a los foros de instancia se
extiende tanto a la adjudicación de credibilidad que estos realizan
sobre los testigos que declaran ante sí. Pueblo v. Negrón Ramírez,
supra; Pueblo v. Toro Martínez, supra, pág. 858; Trinidad v. Chade,
153 DPR 280, 291 (2001); Pueblo v. Torres Rivera, supra, págs. 640-
641. Cuando coinciden asuntos sobre la suficiencia de la prueba y
la deferencia en cuanto a la prueba testifical, debe evaluarse si la
determinación de credibilidad del juzgador de hechos rebasó los
límites de la sana discreción judicial. Pueblo v. Resto Laureano,
supra, pág. 969. Al entrelazar estos principios, se ha establecido que
podría revocarse un fallo condenatorio si de un análisis integral de
la prueba los Foros revisores no quedan convencidos. Pueblo v.
Carrasquillo Carrasquillo, supra, pág. 551.
B
De otra parte, toda persona acusada de delito grave o de un
delito que apareje una pena de tal clasificación, le asiste la máxima
constitucional que provee para que sea procesada en un juicio por
un jurado imparcial. Art. II, Sec. 11, Const. ELA, LPRA, Tomo
1; Pueblo v. Agudo Olmeda, 168 DPR 554 (2006). El juicio por jurado
implica que la culpabilidad, o no culpabilidad de la persona KLAN202200611 39
imputada, será determinada por un grupo representativo de la
comunidad, luego de que, quien presida el proceso, le instruya sobre
la norma jurídica aplicable a los hechos que considera. Pueblo v.
Negrón Ayala, 171 DPR 406 (2007); Pueblo v. Echevarría Rodríguez
I, 128 DPR 299 (1991); Pueblo v. Laboy, 110 DPR 164 (1980). La
función del jurado estriba en alcanzar un veredicto libre de coerción,
consistente, a su vez, con la ley y las particularidades del caso.
Pueblo v. Negrón Ayala, supra; Pueblo v. González Colón, 110 DPR
812 (1981); Pueblo v. Rosario Centeno, 90 DPR 874 (1964); Véase,
además, J. M. Farinacci Fernós, La Carta de Derechos, San Juan,
Editorial de la Universidad Interamericana de Puerto Rico, 2021,
pág. 211 y; E. Batista Ortíz, El Jurado: su función, características y
propósitos, 3ra ed., San Juan, Ed. SITUM, 2007, pág. 1.
Para que los miembros del jurado ejerzan con corrección y
propiedad la responsabilidad que les es encomendada, resulta
imperativo que se le transmitan todos los elementos de juicio que
deben considerar previo a disponer sobre la relación de la persona
acusado en el asunto. En ese sentido, las instrucciones al jurado se
perfilan como mecanismo mediante el cual estos advienen al
conocimiento efectivo del derecho aplicable al caso. Pueblo v.
Rodríguez Vicente, 173 DPR 292 (2008). Su propósito es ilustrar y
familiarizar a los miembros de este cuerpo con las normas básicas
de ley en las cuales deben fundamentar su veredicto. El estado de
derecho exige que las instrucciones que el juez o jueza imparta al
jurado sean correctas, claras, precisas y lógicas. Pueblo v. Acevedo
Estrada, 150 DPR 84 (2000); Pueblo v. Echevarría Rodríguez I,
supra; Pueblo v. Andrades González, 83 DPR 849 (1961). En
consecución de este principio, la Regla 137 de Procedimiento
Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 137, dispone que:
[t]erminados los informes, el tribunal deberá instruir al jurado haciendo un resumen de la evidencia y exponiendo todas las cuestiones de derecho necesarias KLAN202200611 40
para la información del jurado. Por estipulación de las partes, hecha inmediatamente antes de empezar las instrucciones y aprobada por el tribunal, se podrá omitir hacer el resumen de la evidencia. Todas las instrucciones serán verbales a menos que las partes consintieren otra cosa. Cualquiera de las partes podrá presentar al tribunal una petición escrita de que se den determinadas instrucciones, al terminar el desfile de la prueba, o anteriormente si el tribunal razonablemente así lo ordena. Deberá servirse copia de dicha petición a la parte contraria. El tribunal podrá aceptar o rechazar cualquiera o todas dichas peticiones, anotando debidamente su decisión en cada una, e informará a las partes de su decisión antes de que [e]stas informen al jurado. Ninguna de las partes podrá señalar como error cualquier porción de las instrucciones u omisión en las mismas a menos que planteare su objeción a ellas o solicitare instrucciones adicionales antes de retirarse el jurado a deliberar, exponiendo claramente los motivos de su impugnación, o de su solicitud. Se le proveerá oportunidad para formular [e]stas fuera de la presencia del jurado. El tribunal procederá entonces a resolver la cuestión, haciendo constar su resolución en el expediente o trasmitiendo cualquier instrucción adicional que estimare pertinente. Al terminar las instrucciones el tribunal nombrará al presidente del jurado y ordenará que el jurado se retire a deliberar. En sus deliberaciones y veredicto el jurado vendrá obligado a aceptar y aplicar la ley según la exponga el tribunal en sus instrucciones.
En el ánimo de traer a su atención los hechos esenciales
ventilados en sala, como norma, el juez o la jueza debe resumir la
prueba desfilada, para evitar que cuestiones irrelevantes en el
asunto se consideren al momento de su resolución final, todo sin
apartarse de la prueba presentada y admitida en juicio y sin dar más
énfasis a un evento que a otro. Pueblo v. Acevedo Estrada, supra;
Pueblo v. Echevarría Rodríguez I, supra; Pueblo v. Rodríguez
Esmurria, 90 DPR 532 (1964).
Con relación al ámbito normativo, la instrucción impartida al
jurado debe proveer para que se cubran todos los elementos
esenciales del delito imputado, así como los de aquellos inferiores
comprendidos en el mismo y todos los aspectos de derecho que, bajo
cualquier teoría razonable, resulten ser pertinentes a las
deliberaciones, aunque la prueba de la defensa sea débil,
inconsistente o de dudosa credibilidad. Pueblo v. Rosario, 160 DPR KLAN202200611 41
592 (2003); Pueblo v. Acevedo Estrada, supra; Pueblo v. Miranda
Santiago, 130 DPR 507 (1992); Pueblo v. Bonilla Ortiz, 123 DPR 434
(1989). Por su parte, el profesor Chiesa Aponte señala que el juez o
la jueza tiene discreción para denegar la instrucción si estima que
el derecho penal sustantivo no la sostiene. E. L. Chiesa Aponte,
Procedimiento Criminal y La Constitución: Etapa Adjudicativa, San
Juan, Ed. SITUM, 2018, pág. 503. Por tanto, si la evidencia resulta
insuficiente en derecho para establecer la comisión del delito, el juez
o la jueza podrá denegar la instrucción. Pueblo v. Negrón Ayala,
supra, pág. 415. La solicitud de la instrucción será evaluada de la
manera más favorable para la persona acusada. Chiesa Aponte, op.
cit., pág. 503. Igualmente, la falta de transmisión de una instrucción
específica puede quedar subsanada si las instrucciones generales
impartidas por el juez o la jueza a los miembros del jurado cubren
sustancialmente el punto objeto de la instrucción solicitada. Pueblo
v. Negrón Vélez, 96 DPR 419, 413 (1968).
En cuanto a los delitos inferiores comprendidos en el delito
imputado, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido que
estas no se impartirán de forma automática, sino que es necesario
que exista evidencia sobre la cual el jurado pueda inferir
razonablemente que la persona acusada es culpable del delito
inferior. Pueblo v. Negrón Ayala, supra. “Aun cuando esa evidencia
sea escasa o débil, la misma debe apreciarse por el jurado y no por
la corte”. Pueblo v. Serbiá, 75 DPR 394, 398 (1953). Así, pues, el
fundamento para impartir la instrucción al jurado sobre un delito
menor incluido estriba en que esté apoyada en prueba que así la
justifique. Íd.
La prueba que justifica la instrucción para el delito menor
incluido es aquella que “de ser creída por el jurado, sería suficiente
como cuestión de derecho penal sustantivo, para que [la persona]
acusad[a] prevalezca”. Pueblo v. Negrón Ayala, supra. El juez o la KLAN202200611 42
jueza no debe aquí hacer juicio de credibilidad alguno para no
impartir la instrucción, pues estaría usurpando funciones del
jurado, en violación al derecho constitucional de la persona acusada
a juicio por jurado. Pueblo v. Negrón Ayala, supra, págs. 415–146,
citando a E. L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico
y Estados Unidos, Colombia, Ed. Forum, 1992, Vol. II, pág. 332.
Por igual, los miembros del jurado deben ser adecuadamente
advertidos sobre la carga probatoria requerida para establecer la
comisión del delito objeto del procedimiento, así como la forma de
culpabilidad exigida, a saber, el aspecto de intención o de
negligencia, según sea el caso, puesto que deben determinar la
presencia de los elementos subjetivos de la parte actora. Pueblo v.
Rosario, supra; Pueblo v. Bonilla Ortiz, supra.
Ahora bien, consideraciones relativas a la uniformidad en la
administración de la justicia y al ideal de minimizar todo grado de
error posible en las instrucciones que se transmiten a los miembros
del jurado, fundamentan la doctrina que establece que, la mejor
práctica de los tribunales de instancia es basar sus instrucciones
en el Manual de Instrucciones al Jurado. Pueblo v. Mangual
Hernández, 111 DPR 136 (1981). Lo anterior también fomenta a
que los miembros del jurado no queden expuestos a instrucciones
largas o repetitivas, y sí a aquellas que se ajusten a la ley. Pueblo v.
Velázquez Caraballo, 110 DPR 369 (1980).
Igualmente, nuestro Tribunal Supremo ha resuelto que “es
tardío un planteamiento en apelación impugnando las instrucciones
del juez [o la jueza] al jurado cuando la defensa no objeta dichas
instrucciones ni solicita instrucciones adicionales”. Pueblo v.
Romero Cuesta, 101 DPR 404, 408 (1973), citando a Pueblo v. Torres
Rolón, 99 DPR 970 (1971). Incluso, si no objeta de carácter general
las instrucciones transmitidas, se renuncia a los errores que no
lesionen derechos fundamentales. Pueblo v. Del Valle, 91 DPR 174 KLAN202200611 43
(1964). Por tanto, la falta de objeción por las instrucciones generales
crea una presunción de corrección a favor de estas. Pueblo v.
Jiménez Hernández, 116 DPR 632, 638 (1985). Sin embargo, “si la
instrucción tuviera el efecto de lesionar derechos fundamentales [de
la persona] acusad[a], puede levantarse como error en apelación a
pesar de no haberla objetado oportunamente”. Pueblo v. Echevarría
Rodriguez I, supra, pág. 346.
Por último, la revocación por la falta de instrucciones solo se
justifica si: (1) la instrucción omitida es correcta; (2) esta no ha sido
cubierta en otras instrucciones impartidas; y (3) la omisión priva
seriamente a la persona acusada de una defensa efectiva. Pueblo v.
Sáenz Forteza, 100 DPR 956, 963 (1972).
C
De conformidad con lo expresamente estatuido en el Artículo
92 del Código Penal de 2012, 33 LPRA sec. 5141, el delito de
asesinato se define como “dar muerte a un ser humano a propósito,
con conocimiento o temerariamente”. El elemento objetivo del delito
de asesinato es dar muerte a un ser humano; mientras que el
elemento subjetivo, es cuando la persona actúa a propósito, con
conocimiento o temerariamente. D. Nevares Muñiz, Código Penal de
Puerto Rico Comentado, 4ta ed. rev., San Juan, SITUM, 2019, págs.
149-150. Asimismo, el Artículo 22 (1)(a) del Código Penal de 2012,
33 LPRA sec. 5035(1)(a), señala que, “una persona actúa ‘a
propósito’ cuando su objetivo consciente es la producción de dicho
resultado”. A su vez, una persona actúa con conocimiento “cuando
está consciente de que la producción del resultado es una
consecuencia prácticamente segura de su conducta”. 33 LPRA sec.
5035(2)(a). De otra parte, una persona actúa temerariamente
“cuando está consciente de que su conducta genera un riesgo
sustancial e injustificado de que se produzca el resultado o la
circunstancia prohibida por ley”. 33 LPRA sec. 5035(3). KLAN202200611 44
Según la profesora Dora Nevárez Muñiz, la Ley Núm. 246-
2014 que enmendó el Código Penal de 2012, relajó los requisitos
para probar el asesinato en primer grado, puesto que se sustituyó
el elemento de premeditación y deliberación por los elementos de “a
propósito” o “con conocimiento”. Nevares Muñiz, op. cit., págs. 153-
155; Véase, además, F. M. Pacheco Camacho, Enmiendas al Código
Penal 2012: Cambios al Elemento de Intención Criminal, 55 Rev. Der.
P.R. 41 (2015). En ese sentido, bajo el elemento de deliberación y
premeditación se requería que el acto fuera pensado de antemano,
es decir, que se llegara a la intención de matar luego de alguna
consideración. Pueblo v. Concepción Guerra, 194 DPR 291, 305
(2015). Sin embargo, no era necesario un intervalo de tiempo
determinado entre la intención de matar y el acto de matar, por lo
que el delito de asesinato en primer grado podía formarse sin la
deliberación del acto. Íd. De este modo, con los elementos de “a
propósito” o “con conocimiento”, ya no es necesario probar la
deliberación previa a la resolución de matar. Nevares Muñiz, op. cit.;
F. M. Pacheco Camacho, supra. Ante ello, se hace más comprensible
la instrucción que se imparta al jurado sobre el elemento mental. Íd.
Las siguientes conductas eran parte de la modalidad de
premeditación bajo el Artículo 83 del Código Penal de 1974, la cual
no es necesaria probar actualmente: inferirle heridas punzantes a la
víctima por la espalda; apuñalar al occiso mientras lo agarra;
ultimar a balazos a la víctima luego de que esta le dijera a la persona
acusada que no le disparara; dispararle al occiso con un arma de
fuego y luego acercarse para dispararle más y decirle “para acabar
contigo”; dispararle a una persona sin mediar palabras. Véase,
Pueblo v. Dingui Ayala, 103 DPR 528 (1975); Pueblo v. Garay, 105
DPR 86 (1976); Pueblo v. Torres Montañez, 106 DPR 125 (1977);
Pueblo v. Guzmán Toro, 107 DPR 700 (1978); Pueblo v. Caballero KLAN202200611 45
Rodríguez, 109 DPR 126 (1979); Pueblo v. Velázquez Caraballo,
supra.
A tenor con la conducta antes descrita y a fin de exponer los
grados de asesinato reconocidos en nuestro ordenamiento penal, el
Artículo 93 del Código Penal de 2012, 33 LPRA sec. 5142 (d), reza
como sigue:
Constituye asesinato en primer grado:
[…]
(d) Todo asesinato causado al disparar un arma de fuego desde un vehículo de motor, o en un lugar público o abierto al público, ya sea a un punto determinado o indeterminado.
Asimismo, el Artículo 93 del Código Penal de 2012, supra,
también dispone que: “Toda otra muerte de un ser humano causada
temerariamente constituye asesinato en segundo grado”.
D
El Código Penal de 2012 establece en el Artículo 43 que las
personas responsables de los delitos son los autores, los cuales
pueden ser personas naturales o jurídicas. 33 LPRA sec. 5066.
Dicho estatuto añade en el Artículo 44 que se consideran autores:
(a) Los que toman parte directa en la comisión del delito.
(b) Los que solicitan, fuerzan, provocan, instigan o inducen a otra persona a cometer el delito.
(c) Los que se valen de una persona inimputable para cometer el delito.
(d) Los que a propósito o con conocimiento cooperan con actos anteriores, simultáneos o posteriores a la comisión del delito, que contribuyen significativamente a la consumación del hecho delictivo.
(e) Los que se valen de una persona jurídica para cometer el delito.
(f) Los que actúen en representación de otro o como miembro, director, agente o propietario de una persona jurídica, siempre que haya una ley que tipifique el delito y realicen la conducta delictiva, aunque los elementos especiales que fundamentan el delito no concurran en él pero sí en el representado o en la persona jurídica. KLAN202200611 46
(g) Los que a propósito ayudan o fomentan a que otro lleve a cabo conducta que culmina en la producción de un resultado prohibido por ley, siempre que actúen con el estado mental requerido por el delito imputado con relación al resultado. 33 LPRA sec. 5067.
El precitado Artículo 44 del Código Penal de 2012, supra,
copió el texto del Artículo 43 del Código Penal de 2004. Nevares
Muñiz, op. cit., pág. 89. Así, pues, interpretando la autoría bajo el
Código Penal de 2004, nuestro Tribunal Supremo ha señalado que
existen tres modalidades de autoría, a saber: (1) la autoría directa;
(2) la autoría mediata y; (3) la coautoría. Pueblo v. Torres Feliciano,
201 DPR 63, 84 (2018). En ese sentido, es necesaria la participación
material para realizar el delito, de tal modo que esta sea considerada
un paso significativo para el resultado de este. Íd. “Lo determinante
de la coautoría es que varias personas tienen el codominio del hecho
delictivo en virtud del acuerdo de distribución de funciones, por lo
que asumen igual responsabilidad penal al consumarse el delito”.
Íd., pág. 85. Igualmente, no será considerada autora la persona que
se opone desde el inicio a la comisión del delito y quien, sin saberlo,
participa de la comisión de este. Pueblo v. Santos Ortiz, 104 DPR 115
(1975); Pueblo v. Sustache Sustache, 176 DPR 250, 301 (2009). Por
tanto, será necesario establecer algún grado de consejo, incitación o
participación directa o indirecta en la comisión del delito. Pueblo v.
Sustache Sustache, supra.
Asimismo, es necesario que se pruebe más allá de duda
razonable que la persona participó en la comisión del delito. Pueblo
v. Lebrón Morales, 115 DPR 113, 116 (1984). Así, la mera presencia
del testigo en la comisión del delito no es suficiente para justificar
una condena. Pueblo v. Agosto Castro, 102 DPR 441, 444-445
(1974). Igualmente, “[e]l hecho de que una persona se entere que va
a cometerse un delito y no dé cuenta de ello no la convierte en
cómplice”. Íd., pág. 445. Solo si se combina la presencia con un acto KLAN202200611 47
que facilite la comisión del delito, puede castigarse como
participación. Chiesa Aponte, op. cit., pág. 198.
Por su parte, en nuestro ordenamiento jurídico, el testimonio
de la persona coautora que se utiliza contra una persona acusada
no tiene que ser corroborado. Pueblo v. Echevarría Rodríguez I, 128
DPR 299, 317 (1991). Este testimonio será regido por lo establecido
en la Regla 156 de Procedimiento Criminal, supra, que señala que:
El testimonio de un coautor o del cooperador será examinado con desconfianza y se le dará el peso que estime el juez o el jurado luego de examinarlo con cautela a la luz de toda la evidencia presentada en el caso. En los casos celebrados por jurado se le ofrecerán al jurado instrucciones a esos efectos. 34 LPRA Ap. I, R. 156.
La función de esta norma es orientar al juzgador de los hechos
con respecto al valor probatorio que deberá brindarle a este
testimonio en particular. Es decir, atenuar su valor del testimonio
de la persona coautora debido a la naturaleza particular de dicho
testimonio. Pueblo v. Echevarría Rodríguez I, supra, pág. 318.
E
Nuestro ordenamiento jurídico no permite hacer referencia a
prueba no admitida durante el juicio a los miembros del jurado.
Pueblo v. Santiago González, 97 DPR 99, 104 (1969). Permitir tal
acto resultaría perjudicial para la persona acusada, salvo que se
emitan advertencias o instrucciones por parte del juez o la jueza. Íd.
No obstante, bajo determinadas circunstancias, tal actuación no
podría ser subsanada por las instrucciones. Íd. Asimismo, “[e]l
hecho de que [la parte] apelante no solicitase tales instrucciones no
implica que las renunciase y que no pueda apuntar la cuestión ante
nos[,] pues el error lesiona derechos sustanciales [de la persona]
acusad[a]”. Íd., pág. 105.
F
Sabido es que, huir o fugarse luego de haber cometido un
crimen, es prueba circunstancial que puede tomarse en cuenta al KLAN202200611 48
determinar la culpabilidad de la persona acusada. Pueblo v. Ortiz
Rodriguez, 100 DPR 972, 980 (1972). En ese sentido, la prueba de
fuga será un elemento a evaluar en el conjunto total de la prueba.
Pueblo v. Báez Cintrón, 102 DPR 30, 35 (1974). Será el juzgador de
los hechos quien le otorgue el peso que merezca dicha prueba.
Pueblo v. Rosaly Soto, 128 DPR 729, 750-751 (1991).
Asimismo, la huida o fuga, aun cuando sea tardía, constituye
evidencia tendente a demostrar la culpabilidad de la persona
acusada. Pueblo v. Castro Rosario, 125 DPR 164 (1990). No obstante,
“[l]a prueba sobre huida, por sí sola, no es suficiente para establecer
culpa; mas su pertinencia en conjunto con el resto de la prueba no
puede ser cuestionada”. Pueblo v. Rosaly Soto, supra, pág. 750.
G
Una persona imputada de delito debe ser conectada, más allá
de duda razonable, como la responsable de la comisión de este.
Pueblo v. Hernández González, 175 DPR 274, 289 (2009), citando a
Pueblo v. Rodríguez Maysonet, 119 DPR 302 (1987). Por tanto, la
identificación de una persona acusada se convierte en una de las
etapas más críticas del proceso criminal, por lo que la admisión de
evidencia viciada sobre la identificación constituye una violación del
debido proceso de ley. Íd.
Existen diversos métodos para identificar a una persona
sospechosa y relacionarla con el delito investigado. Véase, D.
Nevares Muñiz, Sumario de Derecho Procesal Penal Puertorriqueño,
10ma ed. rev., San Juan, Instituto para el Desarrollo del Derecho,
Inc., 2018, pág. 26. De este modo, las Reglas de Procedimiento
Criminal, 34 LPRA Ap. II, regulan la identificación de la persona
acusada previo al juicio. En específico, la Regla 252.1 de
Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 252.1, regula lo
concerniente a los procedimientos en una rueda de detenidos
(lineup). Por su parte, la Regla 252.2 de Procedimiento Criminal, 34 KLAN202200611 49
LPRA Ap. II, R. 252.2, dispone para los procedimientos de
identificación mediante fotografía. No obstante, lo importante no es
el método utilizado, sino que la identificación sea libre, espontánea
y confiable. Pueblo v. Torres Rivera, supra, pág. 637.
La validez de la identificación de una persona sospechosa o
acusada depende de la totalidad de las circunstancias particulares
de cada caso, aun cuando el proceso haya sido sugestivo. Pueblo v.
Rodríguez Maysonet, supra, pág. 309. De esta forma, se deberán
evaluar los siguientes factores para determinar la confiabilidad de
la identificación: la oportunidad que tuvo el testigo de observar a la
persona ofensora al tiempo en que cometía el crimen, el grado de
atención del testigo, el nivel de certeza demostrado por el testigo en
la confrontación, y el tiempo transcurrido entre el crimen y la
confrontación. Pueblo v. Torres Rivera, supra. La nerviosidad, la
escasa luz y el tiempo son elementos de credibilidad a ser evaluados
por el juzgador de los hechos. Véase, Pueblo v. Figueroa Torres, 102
DPR 76, 80-81 (1974). También, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
ha establecido que:
[D]ebemos recordar que la ‘presencia de sugestión no excluye irremisiblemente la prueba, sino que impone al jurado o al juez constituido en tribunal de derecho la labor de separar campos en el testimonio para determinar su confiabilidad y la existencia de prueba de identificación no influida ni maculada por conducta sugestiva’. Pueblo v. Mattei Torres, 121 DPR 600, 608 (1988), citando a Pueblo v. Peterson Pietersz, 107 DPR 172 (1978).
Igualmente, la “discrepancia en el aspecto físico [de la
persona] acusad[a] al momento de los hechos y de la confrontación
no afecta la admisibilidad de la identificación, sino que constituye
un factor a considerarse por el juzgador para estimar el valor
probatorio del testimonio del testigo durante el juicio”. Pueblo v.
Mejías, 160 DPR 86, 95 (2003). La determinación de dicha
confiablidad tendrá todo el respeto y validez en el Foro apelativo. Íd. KLAN202200611 50
En cuanto a la rueda de detenidos, la celebración de esta solo
es aconsejable cuando la víctima o los testigos no conocen a la
persona sospechosa. Pueblo v. Robledo, 127 DPR 964, 968 (1991).
Se trata de un método valioso “para usarse cuando la confusión, el
correr del tiempo, la difícil percepción, el recuerdo tenue, la
inseguridad del testigo, o cualquier otro factor en evaluación lógica
enerve la razonable certeza exigida de quien señala [la persona]
autor[a] del delito”. Pueblo v. Suárez Sánchez, 103 DPR 10, 19
(1974).
Por otro lado, en lo pertinente al caso ante nuestra
consideración, la Regla 252.2 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA
Ap. II, R. 252.2, establece que:
(a) Los agentes y funcionarios del orden público podrán hacer uso de fotografías para identificar el posible autor de un acto delictivo únicamente en las siguientes circunstancias:
(1) Cuando por razones fuera del control de los agentes o funcionarios del orden público no fuere posible o necesario realizar una rueda de detenidos.
(2) Cuando no exista sospechoso del acto delictivo.
(3) Cuando existiendo un sospechoso [e]ste se negare a participar en la rueda, o su actuación o ausencia impidiese que la misma se efectúe adecuadamente.
(b) La utilización de fotografías como medio de identificación se regirá por las siguientes reglas:
(1) Se le mostrarán al testigo no menos de nueve (9) fotografías incluyendo la del sospechoso y [e]stas presentarán, en adición al sospechoso, personas de rasgos similares a [e]ste.
(2) Si dos o más testigos fueran a hacer la identificación fotográfica cada uno hará la identificación por separado
(3) En ningún caso se le sugerirá al testigo la persona que debe seleccionar, mediante la forma de llevar a cabo el procedimiento, por marcas en las fotografías, o cualquier otro medio.
(4) Celebrada la identificación fotográfica, si el testigo identificara el autor de los hechos KLAN202200611 51
delictivos se procederá a levantar un acta que resuma brevemente el procedimiento seguido y se identificarán las fotografías utilizadas de manera que posteriormente pueda establecerse cuáles fueron las fotografías presentadas al testigo.
El método de identificación de una persona sospechosa o
acusada mediante fotografías solo debe utilizarse en situaciones
donde sea imperioso su uso. Véase, Pueblo v. Suárez Sánchez,
supra, pág. 15. Igualmente, la validez del procedimiento de
identificación mediante fotografías debe determinarse a la luz de las
circunstancias particulares de cada caso. Pueblo v. Vázquez, 105
DPR 905, 908 (1977). Además, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
ha señalado que se debe respetar el procedimiento de identificación
anterior al juicio mediante fotografías, salvo que se trate de una
situación tan “impermisiblemente sugestiva que d[e] lugar a una
irreparable identificación errónea”. Pueblo v. Torres, 102 DPR 76, 79
H
La prueba de referencia es definida como toda aquella
“declaración que no sea la que la persona declarante hace en el juicio
o vista, que se ofrece en evidencia para probar la verdad de lo
aseverado”. Regla 801(c) de Evidencia de Puerto Rico, 32 LPRA Ap.
VI, R. 801(c). Como regla general, este tipo de evidencia es
inadmisible en los procesos judiciales. Regla 804 de Evidencia de
Puerto Rico, 32 LPRA Ap. VI, R. 804.
Cuando se pretende utilizar prueba de referencia contra una
persona acusada, se activa la protección constitucional del derecho
a confrontación consagrado tanto en la Enmienda Sexta de la
Constitución de los Estados Unidos, como en la Sección 11 de
nuestra Constitución. Dicha protección constitucional no solo
garantiza el derecho al careo, sino que también implica que cierta
prueba de referencia, si es testimonial, será excluida a pesar de caer
bajo alguna de las excepciones a la regla de exclusión codificadas en KLAN202200611 52
las Reglas de Evidencia. Crawford v. Washington, 541 US 36 (2004);
Pueblo v. Guerrido López, 179 DPR 950 (2010). El derecho a la
confrontación recoge el principio fundamental de que se ponga a la
persona acusada en posición de poder enfrentar a sus
acusadores. Pueblo v. Cruz Rosario, 204 DPR 1040, 1048 (2020).
Este derecho tiene tres (3) vertientes procesales: (1) derecho al careo
o confrontación cara a cara con los testigos adversos; (2) derecho a
contrainterrogar; y (3) derecho a excluir la prueba de referencia que
intente presentar el Ministerio Público. Íd.; Pueblo v. Pérez Santos,
195 DPR 262, 269–270 (2016).
En otras palabras, es claro que dicha prueba de referencia
lesiona el derecho que tienen las partes a confrontarse con la
evidencia que se presente en su contra. P.N.P. v. Rodríguez Estrada,
Pres. C.E.E., 123 DPR 1, 34-35 (1988). Sin embargo, cabe destacar
que, si la parte adversa tiene o ha tenido la oportunidad de
contrainterrogar a la persona declarante, se disipan los
inconvenientes que trae consigo la prueba de referencia y la
declaración realizada debe admitirse en evidencia. Véase, Pueblo v.
Santiago Colón, 125 DPR 442, 449 (1990).
La regla de exclusión está esencialmente fundada en el hecho
de que la misma no ofrece garantías circunstanciales de
confiabilidad y exactitud. P.N.P. v. Rodríguez Estrada, Pres. C.E.E.,
supra. El profesor Chiesa Aponte señala que la razón que motiva la
regla general de exclusión de prueba de referencia es la falta de
confiabilidad de la misma y su dudoso valor probatorio, puesto que,
de ordinario, una declaración que constituye prueba de referencia
no tiene las garantías de confiabilidad que se produce mediante un
testimonio en corte. Un testimonio en corte se hace bajo juramento,
frente a la parte perjudicada por la declaración, frente al juzgador
que ha de aquilatar su valor probatorio y está sujeta al
contrainterrogatorio de las partes que tengan a bien hacerlo. E. L. KLAN202200611 53
Chiesa Aponte, Tratado de Derecho Probatorio (Reglas de Evidencia
de Puerto Rico y Federales), República Dominicana, Pubs. J.T.S.,
Tomo II, págs. 616-617.
Ahora bien, como todo principio general, el mismo no es
absoluto, por lo que existen excepciones a la regla de exclusión de
prueba de referencia y estas están reguladas por las Reglas 805 a la
809 de Evidencia de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. VI, R. 805-809. Claro
está, si ninguna de las circunstancias taxativamente enumeradas
en los preceptos antes citados se configura, el foro de instancia
deberá descartar la evidencia ofrecida.
Los tribunales también pueden limitar el uso de la prueba
ofrecida por las partes durante el juicio. A esos efectos, la Regla 107
de Evidencia de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. VI, R. 107, establece que:
Cuando determinada evidencia sea admisible en cuanto a una parte o para un propósito, y sea inadmisible en cuanto a otra parte o para otro propósito, el tribunal, previa solicitud al efecto, limitará la admisibilidad de esa evidencia a su alcance apropiado e instruirá inmediatamente sobre ello al jurado, de haberlo.
Así, pues, vemos que existen instancias en las cuales la
prueba puede ser inadmisible para un propósito en particular
debido a las limitaciones impuestas por nuestro estado de derecho.
No obstante, conforme a la Regla 107 de Evidencia de Puerto Rico,
supra, puede ser que esa misma evidencia, si es presentada u
ofrecida para un propósito distinto al prohibido por nuestro
ordenamiento jurídico, se pueda admitir de forma limitada. R.
Emmanuelli Jiménez, Prontuario de Derecho Probatorio
Puertorriqueño, 4ta ed., San Juan, SITUM, 2015, pág. 91. Le
corresponde a la parte con interés en la evidencia, solicitarle al
Tribunal de Primera Instancia que limite la admisión de la misma al
propósito para la cual sí es admisible. Íd., pág. 116. Además, en la
precitada Regla 107 se añadió el adverbio inmediatamente, en KLAN202200611 54
relación con el momento de impartir la instrucción al jurado. E. L.
Chiesa Aponte, Reglas de Evidencia Comentadas, San Juan, SITUM,
2016, pág. 37. “Estos, en casos por jurado cuando el juez admite
una evidencia para determinado fin probatorio, pero excluyéndola
para otro fin, debe inmediatamente impartir la instrucción limitativa
al jurado”. Íd. También comenta el profesor Chiesa Aponte que “[n]o
hay regla que permita la admisión de evidencia inadmisible”. Íd.,
pág. 39.
De otra parte, evidentemente, los tribunales se pueden
equivocar al admitir prueba que no era admisible o excluir prueba
que sí lo era. Izagas Santos v. Family Drug Center, 182 DPR 463,
483 (2011). En el primer caso, si una parte considera que el tribunal
admitió evidencia erróneamente, deberá presentar una objeción
oportuna, específica y fundamentada. Reglas 104, 105 y 106 de
Evidencia de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. V, R. 104-106. Así, una vez
la parte afectada por la supuesta admisión errónea de evidencia
demuestra que la objetó oportuna y correctamente, le corresponde
al Tribunal Apelativo determinar si dicha admisión “fue factor
decisivo o sustancial en la sentencia o decisión cuya revocación se
solicita”. Pueblo v. Ruiz Bosch, 127 DPR 762, 781 (1991).
Puntualizamos que, incluso el admitir prueba de cargo “en violación
a la regla de exclusión, no acarrea, sin más, revocación de una
convicción, sino que puede resultar harmless error, esto es, error
que no acarrea revocación”. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal
de Puerto Rico y Estados Unidos, Colombia, Vol I, op. cit., pág. 295.
J
La citada regla establece que la parte perjudicada por la
admisión errónea de evidencia puede presentar una moción para
que se elimine del récord la aludida evidencia cuando el fundamento
para objetar surge con posterioridad a la admisión. Regla 104 de
Evidencia Puerto Rico, supra. Por otro lado, dicha regla contempla KLAN202200611 55
el escenario en el cual el tribunal excluye erróneamente evidencia
admisible. En particular, la Regla 104 de Evidencia de Puerto Rico,
supra, establece que:
(b) Oferta de prueba.—En el caso de exclusión errónea de prueba, la parte perjudicada deberá invocar el fundamento específico para la admisibilidad de la evidencia ofrecida y hacer una oferta de prueba de forma que surja claramente cuál es la evidencia que ha sido excluida y la naturaleza, propósito y pertinencia para la cual se ofrece. No será necesario invocar tal fundamento específico ni hacer la oferta de prueba cuando resultan evidentes del contexto del ofrecimiento.
El Tribunal permitirá la oferta de prueba y determinará si debe hacerse mediante un resumen de la evidencia ofrecida o el interrogatorio correspondiente. El tribunal podrá añadir cualquier manifestación que demuestre el carácter de la evidencia, la forma en que fue ofrecida, la objeción a su admisión y la resolución sobre la exclusión.
De otro lado, la Regla 105 de Evidencia de Puerto Rico, 32
LPRA Ap. VI, R. 105, regula lo relacionado con el efecto en la
admisión o exclusión de evidencia. En específico, dicha regla
establece lo siguiente:
(a) Regla general.—No se dejará sin efecto una determinación de admisión o exclusión errónea de evidencia ni se revocará por ello sentencia o decisión alguna a menos que:
(1) La parte perjudicada con la admisión o exclusión de evidencia hubiere satisfecho los requisitos de objeción, fundamento u oferta de prueba establecidos en la Regla 104 de este apéndice, y
(2) el tribunal que considera el señalamiento estime que la evidencia admitida o excluida fue un factor decisivo o sustancial en la sentencia emitida o decisión cuya revocación se solicita.
(b) Error constitucional.—Si el error en la admisión o exclusión constituye una violación a un derecho constitucional de la persona acusada, el tribunal apelativo s[o]lo confirmará la decisión si está convencido más allá de duda razonable que, de no haberse cometido el error, el resultado hubiera sido el mismo. KLAN202200611 56
Es así como se permite, a la parte afectada por la admisión o
exclusión de evidencia, poder apelar en su momento la
determinación del foro de instancia. Pueblo v. Santiago Irizarry,
A manera de excepción, la Regla 106 de Evidencia de Puerto
Rico, 32 LPRA Ap. VI, R. 106, faculta a los Foros apelativos a atender
un planteamiento de error sobre admisión o exclusión de evidencia
y revocar una sentencia o decisión emitida por el tribunal, cuando
la parte que se vería afectada por tal decisión no hubiera satisfecho
los requisitos establecidos en la Regla 104 de Evidencia de Puerto
Rico, supra, siempre y cuando:
(a) El error fue craso ya que no cabe duda de que fue cometido,
(b) el error fue perjudicial porque tuvo un efecto decisivo o sustancial en la sentencia o decisión cuya revocación se solicita, y
(c) el no corregirlo resulte en un fracaso de la justicia.
Con la normativa expuesta, procedemos a resolver el caso de
autos.
III
En primer lugar, la parte apelante nos señala que el Tribunal
de Primera Instancia incidió al no impartir instrucciones al jurado
sobre el delito de asesinato en segundo grado. En particular, arguye
que, de la prueba presentada en el juicio, no se demostró que
hubiese deliberado y acudido al lugar de los hechos con la intención
o el propósito de matar, según requerido por nuestro ordenamiento
jurídico. No le asiste razón. Veamos.
Las instrucciones al jurado son el mecanismo mediante el
cual estos advienen en conocimiento efectivo del derecho aplicable
al caso. 325 Esta instrucción debe proveer al jurado para que se
cubran todos los elementos esenciales del delito imputado, así como
325 Véase, Pueblo v. Rodríguez Vicente, supra. KLAN202200611 57
los de aquellos inferiores comprendidos en el mismo y todos los
aspectos de derecho que, bajo cualquier teoría razonable, resulten
ser pertinentes a las deliberaciones, aunque la prueba de defensa
sea débil, inconsistente o de dudosa credibilidad.326 No obstante, las
instrucciones sobre los elementos de delitos inferiores al imputado
o comprendido en estos se harán siempre y cuando la prueba lo
justifique. 327 Esto es así, pues nuestro Tribunal Supremo ha
expresado que no se le transmitirá al jurado de manera automática
instrucciones sobre delitos inferiores o comprendidos al imputado,
si de la evidencia presentada el jurado no puede razonablemente
inferir que la persona acusada es culpable de estos.328
Como mencionamos anteriormente, el delito de asesinato se
define como “dar muerte a un ser humano a propósito, con
conocimiento o temerariamente”.329 El elemento objetivo del delito
elemento subjetivo, es cuando la persona actúa “a propósito”, “con
conocimiento” o “temerariamente”. 330 El Artículo 93 del Código
Penal de 2012, supra, establece que el asesinato en primer grado es
“[t]odo asesinato causado al disparar un arma de fuego desde un
vehículo de motor, o en un lugar público o abierto al público, ya sea
a un punto determinado o indeterminado”. Por otro lado, se
considera asesinato en segundo grado toda muerte de un ser
humano causada temerariamente.331
Sobre el elemento subjetivo del delito de asesinato, la
tratadista Nevárez Muñiz ha expresado que, mediante la aprobación
del Código Penal de 2012, supra, se relajaron los requisitos para
probar el asesinato en primer grado, pues se sustituyó el elemento
326 Véase, Pueblo v. Rosario, supra. 327 Véase, Pueblo v. Negrón Ayala, supra. 328 Íd. 329 Véase, Artículo 92 del Código Penal de 2012, supra. 330 Nevares Muñiz, op. cit., págs. 149-150. 331 Véase, Artículo 93 del Código Penal de 2012, supra. KLAN202200611 58
de premeditación y deliberación por los elementos de “a propósito”
o “con conocimiento”. 332 A diferencia de los elementos de
premeditación y deliberación, con los nuevos elementos del delito de
asesinato en primer grado, ya no es necesario probar la deliberación
previa a la resolución de matar, por lo que es más flexible a la hora
de probar el elemento subjetivo.333
En el caso ante nuestra consideración, el apelante plantea que
erró el foro sentenciador al no impartir instrucciones al jurado sobre
el delito de asesinato en segundo grado, pues alega que, de la prueba
presentada en el juicio, no se demostró que hubiese deliberado y
acudido al lugar de los hechos con la intención o propósito de matar,
como lo requiere el asesinato en primer grado. No le asiste razón. De
la prueba presentada en el juicio a su fondo no se justificaba su
impartición.
Según surge de los testimonios de González Ortiz, Torres
Negrón y Rivera Torres estos estuvieron presentes al momento de
los hechos, el 29 de abril de 2019 en horas de la noche. Se desprende
que, mientras estos se encontraban en o cerca de la frontera con el
apelante, recibieron información que había un vehículo frente al
residencial El Recreo.334 Del testimonio de estos surge, además, que
el apelante estaba armado mientras ocurrieron los hechos;335 que
cuando llegaron al área donde se encontraba el auto, el apelante,
junto a Jeffrey, abrieron fuego contra el vehículo en cuestión, donde
se encontraba Silva Flores y Lozada Zapata, causándole la muerte a
este último.336 A raíz de la prueba presentada y corroborada por los
testimonios desfilados, colegimos que la instrucción al jurado sobre
el delito de asesinato en primer grado estaba justificada por la
prueba desfilada. Esto es así, pues se presentó prueba sobre los
332 Nevares Muñiz, op. cit., págs. 153-155. 333 Íd. 334 Véase, TPO, págs. 161, 163-164, 345-346, 462-466. 335 Íd., págs. 163, 462-463. 336 Íd., págs. 187-188, 351-352, 465-469. KLAN202200611 59
elementos del delito, en especial, el elemento subjetivo requerido
para cometer el delito de asesinato en primer grado, es decir, “a
propósito” o “con conocimiento”. Recordemos que no procede hablar
de premeditación ni deliberación, pues con los nuevos elementos del
delito de asesinato en primer grado conforme, al Código Penal del
2012, supra, ya no es necesario probar la deliberación previa a la
resolución de matar.
Por otro lado, contrario a lo propuesto por el apelante, no se
justificaba la impartición de instrucciones sobre el delito de
asesinato en segundo grado, pues no se desfiló prueba que llevara a
un jurado a inferir razonablemente que el apelante cometió el delito
de asesinato de manera temeraria. En conclusión, no se cometió el
primer señalamiento de error.
Como segundo señalamiento de error, la parte apelante
plantea que el Tribunal de Primera Instancia incidió al no impartir
al jurado la instrucción sobre el testimonio del coautor. En
específico, alega que las personas que testificaron en su contra
(González Ortiz, Negrón Torres y Rivera Torres), tuvieron amplia
participación criminal sobre los hechos, aunque ninguno fue
acusado por el Ministerio Público.
Sabido es que en nuestro ordenamiento jurídico las personas
responsables de los delitos son los autores.337 El Tribunal Supremo
de Puerto Rico ha señalado que existen tres modalidades de autoría,
a saber: (1) la autoría directa; (2) la autoría mediata y; (3) la
coautoría.338 Se ha reconocido que lo determinante de la coautoría
es que varias personas tienen el codominio del hecho delictivo en
virtud del acuerdo de distribución de funciones, por lo que asumen
igual responsabilidad penal al consumarse el delito.339 El testimonio
337 Véase, Artículo 43 de Código Penal de 2012, supra. 338 Véase, Pueblo v. Torres Feliciano, supra. 339 Íd. KLAN202200611 60
del coautor está regulado por la Regla 156 de Procedimiento
Criminal, supra, que establece que el mismo será examinado con
desconfianza y se le dará el peso que estime el tribunal o el jurado
luego de examinarlo con cautela a la luz de toda la evidencia
presentada en el caso. Por lo tanto, en los juicios celebrados por
jurado se le ofrecerán instrucciones a esos efectos.
En el caso ante nos, la parte apelante plantea que el foro
primario incidió al no impartir las instrucciones al jurado sobre el
testimonio de coautor, pues en su contra testificaron personas que,
según alega, tuvieron amplia participación criminal sobre los hechos
delictivos ocurridos en el 29 de abril de 2019. Luego de un análisis
sosegado de la transcripción de la prueba oral y del expediente que
obra en autos, determinamos que el error señalado no se cometió,
pues ninguno de esos testigos fue formalmente acusado por el
Estado. Es decir, no fueron considerados coautores de los delitos
imputados al apelante por parte del Ministerio Público. Tal hecho
fue reconocido por la parte apelante en su escrito de Apelación. Cabe
resaltar que la intervención de estos testigos se limitó a ser
sospechosos de los hechos durante la etapa investigativa y fungir
como testigos de cargo en el juicio. Del mismo modo, surge de la
transcripción de la prueba oral del 17 de marzo de 2022, que el juez
de instancia correctamente emitió instrucciones sobre la figura de
autor y cooperador del delito. 340 En virtud de lo anterior, no se
cometió el segundo señalamiento de error.
En su tercer planteamiento de error, la parte apelante señala
que el foro de origen incidió al no permitirle a la defensa
contrainterrogar al agente Rosario Barreto en cuanto a aspectos que
surgían de su investigación, por entender que era prueba de
340 TIJ, pág. 14. KLAN202200611 61
referencia, y no dar una instrucción de admisibilidad limitada al
jurado. Tampoco le asiste la razón. Veamos.
Según esbozamos, la Regla 801 de Evidencia de Puerto Rico,
supra¸ establece que la prueba de referencia es toda aquella
declaración que no sea la que la persona declarante hace en el juicio
o vista, que se ofrece en evidencia para probar la verdad de lo
aseverado. Como norma general, este tipo de evidencia es
inadmisible en los procesos judiciales en Puerto Rico.341 Como todo
principio general, el mismo no es absoluto, por lo que existen
excepciones a la regla de exclusión de prueba de referencia
reguladas por las Reglas 805 a la 809 de Evidencia de Puerto Rico,
supra. Por otro lado, cuando determinada evidencia sea admisible
en parte o para un propósito, y sea inadmisible en cuanto a otra
parte o para otro propósito, el Tribunal, previa solicitud al efecto,
limitará la admisibilidad de esa evidencia a su alcance apropiado y
deberá instruir inmediatamente sobre ello al jurado.342
En el caso ante nuestra consideración, mientras la defensa
realizaba preguntas al agente Rosario Barreto sobre su
investigación, el Ministerio Público objetó la referida línea de
preguntas bajo el fundamento de prueba de referencia. Surge del
expediente que el Ministerio Público expresó que la información que
deseaba obtener la defensa mediante la aludida línea de preguntas
fue provista por personas que no fueron incluidas como testigos, por
tanto, era prueba de referencia. Atendidas las posturas de las
partes, el Tribunal de Primera Instancia permitió que el agente
Rosario Barreto declarara si entrevistó a otras personas, mas no
permitió su testimonio en cuanto a la información o expresiones
realizadas por las personas que no eran testigos de cargo.343
341 Véase, Regla 804 de Evidencia de Puerto Rico, supra. 342 Véase, Regla 107 de Evidencia de Puerto Rico, supra. 343 Véase, TPO, págs. 745-746. KLAN202200611 62
Examinado el expediente ante nos, colegimos que el foro
primario no erró al impedirle a la defensa contrainterrogar al agente
Rosario Barreto en cuanto aspectos que surgían de su investigación,
pues la línea de preguntas de la parte apelante hacía referencia a
información brindada por terceras personas que no formaron parte
del juicio. Es decir, estamos ante prueba de referencia. En ese
sentido, no era necesario que el foro sentenciador hiciera
instrucción alguna al jurado respecto a la admisibilidad limitada
conforme a la Regla 107 de Evidencia de Puerto Rico, supra, pues al
ser prueba de referencia la información que pretendía adquirir la
parte apelante sobre el agente Rosario Barreto es inadmisible, según
en nuestro ordenamiento jurídico. Por consiguiente, el tercer
señalamiento de error no se cometió.
En su cuarto señalamiento de error, la parte apelante indica
que el foro primario erró al no impartir una instrucción especial al
jurado sobre no considerar evidencia ajena al caso. Alega que el
agente Rosario Barreto testificó sobre el historial criminal del
apelante. No le asiste la razón. Veamos.
Sabido es que no se permite hacer referencia a prueba no
admitida durante el juicio, a los miembros del jurado.344 Permitir
tal acto resultaría perjudicial para el acusado, salvo que se emitan
advertencias o instrucciones por parte del juez o la jueza. 345 No
obstante, bajo determinadas circunstancias, dicha actuación no
podría ser subsanada por las instrucciones.346
Surge de la transcripción de la prueba oral que el agente
Rosario Barreto declaró sobre el historial criminal del apelante. En
primer lugar, mientras declaraba sobre una conversación que
sostuvo con el testigo Rivera Torres, este mencionó que el apelante
344 Véase, Pueblo v. Santiago González, supra. 345 Íd. 346 Íd. KLAN202200611 63
era uno de los más buscados en Puerto Rico. Ahora bien, la defensa
no objetó dicho testimonio. 347 En segunda instancia, el agente
Rosario Barreto, mientras era contrainterrogado por la defensa,
reiteró que el apelante poseía historial criminal, pero, en esta
ocasión, fue objetado oportunamente.348 A pesar de lo anterior, el
foro primario mientras impartía instrucciones al jurado, el foro
primario expresó lo siguiente: “[c]omo les indiqué previamente, las
manifestaciones, comentarios y argumentos vertidos por las partes
durante el presente juicio no hacen ni constituyen prueba”. Del
mismo modo, el foro a quo indicó que: “[e]l jurado, tal como les he
indicado también previamente, deberá decidir este caso únicamente
a través de la presentada y admitida en el Tribunal”.349
Tomando en consideración todo lo antes expuesto,
concluimos que no se cometió el cuarto señalamiento de error.
Resulta evidente que el Tribunal de Primera Instancia impartió
instrucción al jurado sobre no considerar evidencia ajena al caso,
por lo que las expresiones vertidas por el agente Rosario Barreto
contra el apelante quedaron subsanadas por las instrucciones al
jurado.
Por otro lado, como su quinto señalamiento de error, la parte
apelante señala que el foro primario erró al admitir en evidencia el
croquis de la escena del crimen, confeccionado por el agente
González Quiñones.
Sobre el particular, la Regla 104 de Evidencia de Puerto Rico,
supra, establece que la parte perjudicada por la admisión errónea
de evidencia debe presentar una objeción a la misma de manera
oportuna, correcta y específica. De no ser así, la Regla 105 de
Evidencia de Puerto Rico, supra, dispone que no se dejará sin efecto
347 Véase, TPO, pág. 596. 348 Íd., pág. 721. 349 Véase, TIJ, págs. 4-5, 7. KLAN202200611 64
una determinación de admisión errónea de evidencia ni se revocará
por ello sentencia alguna, a menos que la parte promovente hubiese
satisfecho el requisito de objeción plasmado en la Regla 104 de
Evidencia de Puerto Rico, supra, y el tribunal a quien se le haga el
señalamiento sobre la evidencia admitida estime que fue un factor
decisivo o sustancial en la sentencia emitida cuya revocación se
solicita.
En el caso ante nuestra consideración, el agente González
Quiñones declaró que había realizado un croquis el 29 de abril de
2019 del lugar donde fue asignado investigar. 350 Por su parte, el
Ministerio Público presentó el referido documento como evidencia y
la defensa manifestó lo siguiente: “[q]ue conste sin objeción de la
defensa”, por lo que fue admitido.351 Del mismo modo, la defensa
decidió no contrainterrogar al agente González Quiñones, pues
entendía que era prueba acumulativa.352
Ante la falta de objeción y las manifestaciones realizadas por
la defensa del apelante respecto a la admisión del croquis, es forzoso
concluir que no se cometió el quinto señalamiento de error. La
defensa de la parte apelante debió objetar la admisión del croquis
de manera oportuna, correcta y específica. Sin embargo, ello no
ocurrió en este caso, pues la defensa optó por respaldar la admisión
del croquis.
Como sexto señalamiento de error, la parte apelante plantea
que el Tribunal de Primera Instancia incidió al admitir en evidencia
las identificaciones del sospechoso mediante fotografías;
específicamente las realizadas por los testigos Cruz Marrero y Torres
Negrón. De otro lado, en su séptimo señalamiento de error, señala
que el foro primario incidió al no impartir al jurado la instrucción
350 Véase, TPO, pág. 402. 351 Véase, TPO, pág. 403. 352 Íd., pág. 414. KLAN202200611 65
respecto a la identificación del acusado de manera inmediata
cuando surgieron las contradicciones respecto a la identificación
mediante fotografías. Debido a que ambos señalamientos de error
están relacionados entre sí, procedemos a discutirlos de manera
conjunta.
Según reseñáramos, la identificación de una persona acusada
se convierte en una de las etapas más críticas del proceso criminal,
por lo que la admisión de evidencia viciada sobre la identificación
constituye una violación del debido proceso de ley.353 En nuestro
ordenamiento jurídico, las Reglas de Procedimiento Criminal
permiten diversas formas de identificar a un sospechoso, entre ellas
se encuentra la identificación por fotografía. Cabe destacar que lo
importante no es cuál método se utiliza, sino que la identificación
sea libre, espontánea y confiable.354 La validez de la identificación
de un sospechoso o acusado depende de la totalidad de las
circunstancias particulares de cada caso, aun cuando el proceso
haya sido sugestivo. 355 La validez del procedimiento de
identificación mediante fotografías debe determinarse a la luz de las
circunstancias particulares de cada caso. 356 Además, el Tribunal
Supremo de Puerto Rico ha señalado que se debe respetar el
procedimiento de identificación anterior al juicio mediante
fotografías, salvo que se trate de una situación tan
“impermisiblemente sugestiva que d[e] lugar a una irreparable
identificación errónea”.357
En el caso ante nos, el testigo Cruz Marrero declaró que, luego
de los hechos, fue a la comandancia y le mostraron un line up de
nueve fotografías, incluyendo la de Rosario Martínez para verificar
353 Véase, Pueblo v. Hernández González, supra. 354 Véase, Pueblo v. Torres Rivera, supra. 355 Véase, Pueblo v. Rodríguez Maysonet, supra. 356 Véase, Pueblo v. Vázquez, supra. 357 Véase, Pueblo v. Torres, supra. KLAN202200611 66
si lo reconocía y así lo hizo. 358 Aclaró que, cuando lo reconoció,
circuló el número y puso sus iniciales. Además, especificó que tardó
cinco (5) minutos para identificarlo.359 Surge, a su vez, que expresó
que las personas que estaban en las fotografías se parecían entre
sí.360 Por otro lado, el testigo Torres Negrón declaró que, cuando
estaba en la comandancia, le mostraron un line up de fotografías,
pero no pudo identificar a nadie.361 Del mismo modo, señaló que
sentía que lo estaban obligando.362
De la transcripción de la prueba oral se desprende, además,
que, cuando los line up de fotografías mostrados a los testigos Cruz
Marrero y Torres Negrón se admitieron como Exhibit 23 y 24, la
defensa de la parte apelante no los objetó.363
En las instrucciones vertidas por el Tribunal de Primera
Instancia, se estableció que corresponde exclusivamente a los
miembros del jurado determinar la credibilidad de los testigos y el
valor probatorio que le darán a los testimonios de cada testigo.364
Por otra parte, el foro primario instruyó al jurado respecto a las
identificaciones. Sobre este particular, expresó que deben tomar en
cuenta, entre otras circunstancias que pudieran afectar la
identificación, la capacidad y oportunidad que tuvo el testigo de
observar a la persona que cometió el delito imputado, el estado de
ánimo del testigo al momento de la observación, el tiempo que duró
la observación, la distancia entre el testigo y la persona, la
iluminación y las demás condiciones atmosféricas o visibilidad,
entre otras. 365 Del mismo modo, expresó que debían tomar en
consideración la certeza o falta de ella demostrada por el testigo en
358 Véase, TPO, pág. 269. 359 Íd., págs. 269-272. 360 Íd. 361 Íd., págs. 363-364, 368. 362 Íd., pág. 364. 363 Íd., pág. 423-424. 364 TIJ, pág. 8. 365 TIJ, pág. 11. KLAN202200611 67
hacer la identificación.366 Por último, el foro sentenciador instruyó a
los miembros del jurado respecto a la identificación realizada por
fotografías, conforme a la Regla 252.2 de Procedimiento Criminal,
supra.367
En virtud de lo anterior, resolvemos que no se cometieron los
señalamientos de error seis y siete. En primer lugar, surge de la
transcripción de la prueba oral que la defensa del apelante no objetó
conforme exige la Regla 104 de Evidencia de Puerto Rico, supra, la
admisión de los line up de fotografías realizados a los testigos Cruz
Marrero y Torres Negrón. Ello es suficiente para poder concluir que
no se cometieron los errores señalados, pero la prueba y las
instrucciones impartidas al jurado respaldan tal apreciación. Tras
revisar la transcripción de prueba oral, no encontramos
contradicciones respecto a la identificación del acusado por parte de
la testigo Cruz Marrero. Del mismo modo, no surge de la evidencia
desfilada en corte que lo anterior fuese una situación tan
impermisiblemente sugestiva que diera lugar a la identificación
errónea del apelante. A pesar de que el testigo Torres Negrón no
pudo identificar mediante fotografía al apelante, surge de la
transcripción de la prueba oral que este estuvo junto al apelante el
día de los hechos. Por último, cabe destacar que, el foro primario
mientras impartía las instrucciones a los miembros del jurado, dejó
claro el derecho aplicable sobre la identificación y el método de
identificación mediante fotografía, conforme el estado de derecho
actual. Por lo tanto, no se cometieron los planteamientos de error
seis y siete.
En su último y octavo señalamiento de error, la parte apelante
señala que el Tribunal de Primera Instancia erró al impartirle una
instrucción al jurado sobre actos del acusado después del crimen.
366 TIJ, pág. 11. 367 Íd., pág. 12. KLAN202200611 68
En particular, arguye que el expediente está huérfano de prueba que
muestre que el apelante se fugó inexplicablemente del lugar de los
hechos. No le asiste la razón.
Fugarse luego de haber cometido un crimen es prueba
circunstancial que puede tomarse en cuenta al determinar la
culpabilidad de la persona acusada.368 En ese sentido, la prueba de
fuga será un elemento para evaluar en el conjunto total de la prueba,
pero será el juzgador de los hechos, en este caso el jurado, quien le
otorgue el peso que merezca dicha prueba.369
En el caso ante nuestra consideración, la parte apelante
plantea que el foro primario erró al impartir instrucción al jurado
sobre actos del acusado después del crimen, pues arguye que el
legajo judicial está huérfano de evidencia de la fuga del apelante.
Surge del testimonio vertido en juicio por los testigos González Ortiz,
Torres Negrón y Rivera Torres, quienes estaban presentes al
momento de los hechos, que luego de que el apelante y el individuo
llamado Jeffrey terminaron de disparar al vehículo en cuestión,
todos salieron corriendo de la escena.370 Es decir, las personas que
estuvieron presentes en los hechos ocurridos el 29 de abril de 2019
declararon que el apelante, luego de abrir fuego contra un vehículo,
huyó del lugar. Esta prueba testimonial es evidencia suficiente para
que el Tribunal de Primera Instancia impartiera al jurado, como hizo,
instrucciones sobre los actos del apelante después del crimen.371
Del mismo modo, resaltamos que la defensa de la parte apelante no
objetó las referidas instrucciones realizadas por el foro a quo
mientras fueron impartidas o luego de haber sido impartidas. Por
tal razón, concluimos que el foro primario no erró al distribuir al
368 Véase, Pueblo v. Ortiz Rodríguez, supra. 369 Véase, Pueblo v. Báez Cintrón, supra; Pueblo v. Rosaly Soto, supra. 370 Véase, TPO, págs. 169-171, 353-355, 471-472. 371 Véase, TIJ, pág. 14. KLAN202200611 69
jurado instrucciones sobre actos del apelante después del crimen
pues de la prueba desfilaba en el juicio se justifica su impartición.
Estudiada cuidadosamente la transcripción de la prueba oral,
examinados los autos originales, así como la prueba documental, y
habiendo dado la debida consideración a los alegatos de las partes
de epígrafe, procede confirmar los dictámenes apelados.
IV
Por los fundamentos que anteceden, confirmamos las
Sentencias apeladas, en todos sus extremos.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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El Pueblo De Puerto Rico v. Rosario Martinez, Jetsan Y, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/el-pueblo-de-puerto-rico-v-rosario-martinez-jetsan-y-prapp-2025.