Acha ex rel. Acha v. Nevares

59 P.R. Dec. 235, 1941 PR Sup. LEXIS 95
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 23, 1941
DocketNúm. 8261
StatusPublished
Cited by12 cases

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Acha ex rel. Acha v. Nevares, 59 P.R. Dec. 235, 1941 PR Sup. LEXIS 95 (prsupreme 1941).

Opinion

El Juez Presidente Señor Del Toro

emitió la opinión del tribunal.

El presente es un pleito sobre daños y perjuicios. Se re-clamaron tres mil dólares y se concedieron quinientos, más las costas, sin incluir honorarios de abogado. Se apeló de la. sentencia. La parte victoriosa archivó su memorándum de costas ascendentes a $64.70. La parte contraria lo impugnó y la corte lo redujo a $39.70. También se apeló de la reso-lución. Ambos recursos se han tramitado conjuntamente.

La demanda se interpuso por Carlos Acha, menor de edad, representado por su padre con patria potestad, Eduardo Acha. En ella se alegó, en resumen, que el demandante tenía diez y nueve años de edad y el demandado, Ramón Nevares, era mayor de edad y propietario de una lechería o vaquería denominada “Las Monjas”, en Río Piedras, siendo dueño de un'carro tirado por un caballo que utilizaba en su negocio»

Que en la tarde del 18 de junio de 1937 en la avenida D esquina a la calle N de la Urbanización Eleanor Roosevelt, Río Piedras, guiado el carro por el empleado del demandado Erasto Vázquez que en ese momento actuaba dentro de su empleo, arrolló al demandante y le causó la fractura del pie derecho, varios golpes en el pecho y contusiones en la pierna derecha, teniendo que hospitalizarse por mes y medio y su-frir “intensos dolores físicos y profunda angustia mental.”

Y que el acto se debió a la negligencia del empleado que conducía el carro a velocidad exagerada sin tomar en consi-deración el ancho de las calles y las curvas, sin tener cam-pana, timbre, bocina u otro aparato de alarma, abandonando-sin motivo su derecha sin reducir su velocidad ni dar aviso»,

[238]*238El demandado presentó una moción eliminatoria que fue declarada sin lugar. Alegó la excepción previa de no aducir la demanda hechos suficientes para determinar una causa de acción en contra suya. Y su excepción fué también desesti-mada. Contestó entonces admitiendo ser dueño de una va-quería y de un carro tirado por un caballo que dedicaba a su negocio y negando los otros hechos de la demanda por falta de información y creencia. Como defensas especiales alegó que de haber ocurrido el accidente se debió a la negli-gencia contribuyente del demandante que caminaba con otros amigos sin dirección fija, sin mantenerse en la derecha del camino y sin prestar atención al. ruido del vehículo y al apa-rato de alarma con que avisaba su marcha, y que según su información y creencia el demandante ha recibido cabal com-pensación por los perjuicios sufridos de la “U. S. Employers Compensation Commission.”

Llamado el pleito para juicio y antes de comenzar la prác-tica de la prueba el demandante solicitó que habiendo llegado a la mayor edad se tuviera por enmendada la demanda en el sentido de sustituir al demandante actuando por su propio derecho én vez de por la representación de su padre. Se opuso el demandado y la corte decretó la sustitución. Se procedió a la práctica de la prueba del demandante. Termi-nada, el demandado manifestó que sólo llamaría al Dr. Alonso quien declararía que el pie del demandante fracturado no presentaba señales exteriores de haberle pasado por encima la rueda del vehículo y el demandante aceptó que de llamarse al doctor declararía en ese sentido.

Basándose en las alegaciones y las pruebas según el es-tudio que de las mismas hizo en su relación del caso y opi-nión, dictó la corte de distrito la sentencia a que ya nos re-ferimos, en marzo 11 de 1940.

Para sostener sus recursos señala el apelante ocho erro-res como cometidos por la corte sentenciadora al actuar sin jurisdicción, al declarar sin lugar la moción eliminatoria y [239]*239la excepción previa, al llegar a determinadas conclusiones de hecho, al no declarar que el accidente se debió a la negligen-cia contribuyente del demandante, al resolver que las calles de “Eleanor Roosevelt” eran públicas, al condenar al de-mandado a pagar cualquier indemnización y al obligarlo al pago de $39.70 por costas.

Esos errores se señalan y sostienen de manera completa e inteligente por el apelante en su alegato, exponiendo con claridad los hechos y con abundancia y sabiduría las autori-dades, y se impugnan de igual modo por el apelado en el suyo. Ambos alegatos hacen honor a la profesión en general y en particular a los distinguidos letrados que los firman.

Por el primer señalamiento se levanta una cuestión •de jurisdicción, la de que habiéndose establecido la barriada Eleanor Roosevelt donde ocurrió el accidente base de la re-clamación, por el Gobierno de los Estados Unidos de Amé-rica en cumplimiento del proyecto federal sobre eliminación de arrabales por mediación de la agencia federal denomi-nada “Puerto Rico Reconstruction Administration,” el cono-cimiento del pleito corresponde a las cortes federales y no a las insulares.

No tendremos necesidad de ahondar en el estudio del error. Unos dos meses después de archivado el alegato en este caso, esta propia corte en el de López v. Corte, 58 D.P.R. 115, 127, resolvió la misma cuestión en los siguientes térmi-nos :

“De acuerdo con los becbos admitidos y la jurisprudencia y estatutos a que nos bemos referido, opinamos y resolvemos que los Estados Unidos al comprar y tomar posesión' de los terrenos de la Urbanización Eleanor Roosevelt, no asumieron ipso facto jurisdicción exclusiva sobre dicba urbanización, por no pertenecer las edificaciones en ella construidas a la clase de ‘otros edificios necesarios’ a que se refiere la Constitución; que no habiéndose alegado ni presentado evi-dencia alguna de la aceptación de jurisdicción exclusiva por el Gobierno Federal, estamos obligados a presumir concluyentemente que no ha habido tal aceptación; y por último, que si El Pueblo de Puerto Rico en algún momento o por cualquier causa dejó de tener [240]*240jurisdicción, civil y criminal sobre los terrenos y sobre los habitantes de dicha urbanización, esa jurisdicción fué readquirida por virtud de las disposiciones de la sección 421, supra, con la sola y única limitación de que El Pueblo de Puerto Rico no puede intervenir en forma alguna en la administración de la barriada, ni realizar acto alguno que pueda destruir o disminuir el uso efectivo de las pro-piedades para los fines a que han sido dedicadas.”

No hubo error. La corte tuvo jurisdicción para conocer del pleito.

Tampoco se cometió o tiene el carácter de error capaz de producir la revocación de la sentencia de haberse cometido, el segundo de los señalados. Nos referimos a la negativa de la corte a eliminar de la demanda los particulares que solicitó en su moción el demandado.

Se pidieron once eliminaciones comprendiendo la segunda siete particulares todas ellas por tratarse de conclusiones le-gales o materia argumentativa, impertinente y redundante.

Tal vez entrando en un análisis minucioso podría encon-trarse que técnicamente asiste la razón al apelante en algu-nas de sus peticiones, pero en ninguna se demuestra que dicha parte recibiera un verdadero perjuicio, y el artículo 142 del Código de Enjuiciamiento Civil, ed. 1933, ordena:

"En cualquier estado de un pleito la corte no tomará en cuenta algún error o defecto en las alegaciones o procedimientos que no afecten a lo esencial de los derechos de las partes, y no se revocará o invalidará ningún fallo por razón de dicho error o defecto.”

Aplicando la regla a la materia de eliminaciones, resol-vió esta Corte en Pueblo v. Sucesión Valdés, 31 D.P.R.

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