Pueblo v. Sucesión Valdés

31 P.R. Dec. 223
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 28, 1922
DocketNo. 2222
StatusPublished
Cited by26 cases

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Pueblo v. Sucesión Valdés, 31 P.R. Dec. 223 (prsupreme 1922).

Opinions

El Juez Asociado Sb. Hutci-iisoN,

emitió la opinión del tribunal.

Los apelantes, qne fueron los demandados en la corte inferior en una acción reivindicatoría, insisten en que la corte sentenciadora cometió los siguientes errores:

“I. Al denegar la moción que, para la eliminación del. párrafo. VII de la demanda, se formuló por la demandada-apelante.
“II. Al desestimar la excepción previa que, a la demanda, y por-el fundamento de no alegar ésta hechos bastantes para determinar una causa de acción, formuló y radicó la demandada-apelante.
“III. Al desestimar la moción de la demandada-apelante radicada en el curso del juicio, para que se le permitiera radicar una contes-tación enmendada a la demanda radicada en este caso, la cual con-testación enmendada presentó (tendered) la demandada con dicha moción en el mismo acto.
“IV. Al admitir en evidencia y considerar y dar peso y efecto [225]*225al fallar este caso, a la copia del documento que representa contener úna franquicia o concesión becba por el Gobierno español al causante de la demandada, para establecer un tranvía de vapor de Gataño a Bayamón, el cual documento se identifica en el Récord con la letra ‘B’ de la prueba del demandante.
“Y. Al admitir en evidencia por parte del demandante, y consi-derar y dar peso y efecto al fallar este caso, a la copia de un docu-mento que representa contener el proyecto de un muelle que babría de construirse para servicio del tranvía de Gataño a Bayamón, el cual se identificó con la letra ‘ O ’ de la prueba del demandante.
“VI. Al admitir en evidencia por parte del demandante, y con-siderar y dar peso y efecto al fallar este caso, al documento que re-presenta ser parte de un plano de los terrenos de Oataño, en el que se dice que están representados los terrenos objeto de esta acción, y que se identificó con la letra ‘D’ de la prueba del demandante.
“VII. Al admitir en evidencia por parte del demandante, y con-siderar y dar peso y efecto al fallar este caso, al documento que re-presenta contener el expediente original y plano, relativos a cierta solicitud del causante de la demandada para que se le concedieran unos manglares de Cataño, el cual se identificó con la letra ‘E’ de la prueba del demandante.
“VIII. Al admitir en evidencia por parte del demandante, y con-siderar y dar peso y efecto al fallar este caso, al documento que re-presenta contener una copia certificada de lá solicitud que se dice fué becba por el causante de la demandada a la Comisión creada por la Legislatura, en Ley 39, de 1910, en relación con terrenos de Ca-taño, y resolución recaída a tal solicitud, el cual documento se iden-tificó con la letra ‘F’ de la prueba del demandante.
“IX. Al admitir en evidencia por parte del demandante, y con-siderar y dar peso y efecto al fallar este caso, al documento que representa ser un expediente original, contentivo de una concesión becba por el Gobierno Militar de 1900 al causante de la demandada, para construir un muelle y tender una vía en Cataño, y un plano de tal obra, el cual documento se identificó con la letra ‘G’ de la prueba del demandante.
“X. Al admitir en evidencia por parte del demandante y consi-derar y dar peso y efecto al fallar este caso, al documento que re-presenta ser la orden general No. 97 de julio 7 de 1903, publicando una Orden Ejecutiva del Presidente de los Estados Unidos, en re-lación con la reserva federal de ciertos terrenos, el cual documento se identificó con la letra ‘H’ de la prueba del demandante.
[226]*226“XI. Al admitir en evidencia por parte del demandante y con-siderar y dar peso y efecto al fallar este caso, a la declaración del testigo Manuel Carmona.
“XII. Al admitir en evidencia por parte del demandante, y con-siderar y dar peso y efecto al fallar este caso a la declaración del testigo Rafael Carmona.
“XIII. Al desestimar la moción de nonsuit formulada por la de-mandada, al terminar la prueba del demandante.
“XIV. Al no permitir que el testigo de la demandada, Rafael del Valle Zeno, declarase a preguntas de la propia demandada, sobre la identidad de la finca descrita en la demanda y la descrita en el do-cumento (plano) letra ‘D’ del demandante.
“XV. Al no dar peso ni efecto al documento marcado con el ISÍo. 1 de la prueba de la demandada, que es copia auténtica del auto ■declarando acreditado a favor del causante de la demandada el do-minio de una finca de 5,485.61 metros cuadrados en Cataño, Muni-cipio de Bayamón, P. R., el cual fué inscrito en el Registro de la Propiedad.
“XVI. Al no dar peso ni efecto a la declaración del testigo de la demandada, Rafael del Valle Zeno.
“XVII. Al dar por probado y concluir, para dictar la sentencia apelada, que el demandante es dueño de, o le ‘pertenece en pleno dominio,’ la finca descrita en la demanda.
“XVIII. Al dar por probado, y concluir, para dictar la sentencia apelada, que la demandada está en posesión d'e la misma finca re-clamada en la demanda.
“XIX. Al dar por probada y concluir, para dictar la sentencia apelada, que la finca reclamada es la misma de la cual está en po-sesión la demandada.
“XX. Al considerar para dictar la sentencia apelada, la nulidad del espediente de- dominio en virtud del cual se declaró justificado a favor del causante de la demandada el que tuvo aquél y tiene boy ésta de la finca a que se refiere el exhibit 1 de la demandada.
“XXI. Al declarar y concluir para dictar dieba sentencia que el ameritado expediente, el auto en el mismo dictado y su inscripción en el Registro, son nulos.
“XXII. Al dictar sentencia a favor del demandante.
“XXIII. Al imponer las costas en este caso a la demandada.”

El primer señalamiento no se discute como una proposi-ción separada y precisa en el alegato. Pero los apelantes, [227]*227después de argumentar algo la cuestión envuelta en el se-gundo señalamiento, o sea, que la demanda no aduce hechos suficientes para determinar una causa de acción, se conforman con hacer referencia al primer señalamiento y adoptan el mismo razonamiento para sostener dicho primer señalamiento.

En la demanda se alega en substancia, entre otros particu-lares, que El Pueblo de Puerto Rico es dueño en pleno dominio de la propiedad que en ella se describe; que la finca así des-crita hasta el año 1898 perteneció y era propiedad de la Corona de España y fué considerada, por tanto, como propiedad deFEstado y al concertarse el Tratado de Paz entre la Corona de España y los Estados Unidos, en 10 de diciembre de 1898, la isla de Puerto Eico, incluyendo en dicha cesión todos los terrenos que pertenecían a la Corona de España, fué ce-dida por el Gobierno de España al de los Estados Unidos; que el Presidente de los Estados Unidos, debidamente auto-rizado por una ley del Congreso, aprobada en marzo é

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