Hernández Morales v. Caraballo

74 P.R. Dec. 29
Supreme Court of Puerto Rico·Decided November 5, 1952·No. Número 10686·Published·Cited by 12 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Pérez Pimentel

emitió la opinión del tribunal.

En una acción sobre reivindicación y daños y perjuicios seguida en la antigua Corte de Distrito de Humacao, los de-[31] mandantes Gabriel, Pura, Úrsula, José Luis y Federico Hernández Morales, alegaron ser dueños de un condominio • proindiviso de una cuarta parte sobre una casa sita en la calle Lago del pueblo de Gurabo, enclavada en solar del mu-nicipio, y la cual viene siendo poseída por el demandado Wenceslao Caraballo desde el mes de junio de 1937. De acuerdo con las alegaciones de la demanda, Úrsula Hernán-dez Rivera estuvo casada con Santiago Morales y durante el matrimonio adquirieron por título de edificación con dinero de la sociedad de gananciales la indicada casa. Falleció ab intestato la señora Hernández Rivera en diciembre de 1918, dejando entre otros bienes, un condominio indiviso de una mitad sobre la casa ya mencionada y como únicos y universales herederos suyos a sus dos hermanos Gabriel e Isidoro Hernández Rivera y a su viudo en la cuota usufruc-tuaria legal. El heredero Gabriel Hernández Rivera fa-lleció ab intestato en el año 1923, dejando entre otros bienes, su condominio de una cuarta parte indivisa sobre la casa que posee el demandado, y como a sus únicos y universales herederos a los aquí demandantes. Ni aquél ni éstos par-tieron ni liquidaron la herencia de Úrsula Hernández Rivera con su viudo en vida de éste, ni después de su muerte, con sus sucesores. Desde junio de 1937 el demandado Wences-lao Caraballo, sin título o derecho alguno y sin el consenti-miento de los demandantes y en contra de la voluntad de éstos viene poseyendo la totalidad de la casa descrita en la de-manda; En una segunda causa de acción los demandantes reclaman como daños y perjuicios, los frutos civiles que ha producido o debido producir su indicado condominio, calcu-lados dichos frutos en la suma de $1,368.

El demandado aceptó estar en posesión de la finca en litigio desde junio de 1937, negó los demás hechos de la de-manda y levantó las siguientes defensas especiales:

(a) Que la-acción está prescrita de acuerdo con el ar-tículo 1857 del Código Civil (ed. 1930) porque eí demandado [32] ha poseído el inmueble con justo título, en concepto de dueño, pública, pacífica e ininterrumpidamente por más de 10 años;

(b) que el demandado es un tercero hipotecario; y

(c) que la casa en litigio, según constancia del Registro de la Propiedad de Humacao, (sic) fue edificada por Isabel Lloréns Quintana mientras estaba casada con Santiago Morales Dávila; que luego dicha Isabel Lloréns Quin-tana adquirió la mitad de dicho inmueble que correspondía a su esposo como heredera testamentaria de éste; que más tarde en una acción seguida ante la Corte Municipal de Ca-guas por Juan Jiménez García contra Isabel Lloréns Quin-tana, la referida casa fué vendida en pública subasta, en ejecución de sentencia, adjudicándosele al allí demandante, quien la vendió al demandado Caraballo en junio de 1937.

Después de radicada la contestación y a moción del de-mandado la corte a quo dictó sentencia sumaria a favor de éste. En apelación revocamos dicha sentencia y devolvimos el caso a.la corte de origen para que se celebrara un juicio en los méritos. Hernández v. Caraballo, 72 D.P.R. 673.

Celebrado el correspondiente juicio en los méritos la corte a quo dictó sentencia a favor del demandado desestimando la demanda e imponiendo a los demandantes el pago de las cos-tas y una suma de $250 para honorarios de abogado. Contra esa sentencia interpusieron los demandantes el presente recurso de apelación imputando a la corte a quo haber co-metido error:

(1) Al concluir como cuestión de hecho y de derecho to-mando en consideración únicamente la declaración personal del demandado, que la acción de los demandantes está prescrita;

(2) al concluir como cuestión de derecho que aun en el supuesto de que se le diera crédito a los testimonios de los demandantes al efecto de que el demandado adquirió (sic) de mala fe, tales testimonios serían insuficientes para estable-cer ese hecho; y

[33] (3) al resolver que los demandantes habían obrado con temeridad en la instancia y prosecución de este pleito y en su consecuencia en condenarles a pagar, honorarios de abogado.

La corte a quo concluyó que Úrsula Hernández falleció ab intestato en diciembre 21 de 1918, dejando como únicos herederos a sus dos hermanos Gabriel e Isidoro Hernández', y a su viudo Santiago Morales en la cuota usufructuaria, habiendo correspondido a los hermanos Gabriel e Isidoro, como tales herederos, un condominio proindiviso de una cuarta parte a cada uno de ellos en la casa descrita en lá demanda. Concluyó además dicha corte que:

“2.' Isidoro Hernández vendió su participación hereditaria en la casa descrita en el párrafo que precede (y otra más) a su cuñado Santiago Morales por escritura número 118 de setiembre de 1926, digo de 25 de setiembre de 1926, ante el Notario don Miguel Rodríguez Alberty, pero no así Gabriel Hernández Rivera quien falleció el día 4 de enero de 1923 sin haber dispuesto • de su participación hereditaria y. habiendo dejado como sus únicos y universales herederos a sus hijos que son los deman-dantes en este caso.
“3. El viudo Santiago Morales Dávila casó en segundas nup-cias con Matilde digo Isabel Matilde Lloréns, casado con la cual falleció el 12 de octubre de 1935, bajo testamento que otorgó el día 5 de septiembre de 1935 ante el notario Antonio L. López, habiendo instituido por su única y universal heredera a su dicha esposa Isabel Matilde Lloréns.
“4. El 23 de junio de 1936, Isabel Matilde Lloréns inscribió, por herencia testada, la mitad de la finca anteriormente descrita al folio 128, vuelto, del tomo 45 de Gurabo.
“5. A la misma fecha, y a la inscripción primera, al folio 191 del tomo 45 de Gurabo, la misma Matilde Lloréns inscribió la otra mitad de la casa a nombre suyo como la mitad de los bienes gananciales que le correspondía por su matrimonio con Santiago Morales; en dicha inscripción se hizo constar que la casa había sido edificada por dicho matrimonio.
“6. Juan Jiménez García demandó a Isabel Lloréns ante la Corte Municipal de Caguas' en cobro de la suma de cuatrocien-tos SETENTA Y POS DÓLARES ($472) y obtuvo sentencia a su favor luego de habérsele anotado la rebeldía a la demandada, y previo [34] los trámites correspondientes de ejecución de sentencia, el marshal de la corte adjudicó la casa objeto de esta acción a dicho Juan Jiménez García, por la suma de doscientos dólares ($200), abonados a cuenta de su reclamación. En 23 de junio de 1936, Juan Jiménez García inscribió su derecho de propiedad sobre la referida casa al folio 192 del tomo 45 de Gurabo, libre de cargas.
“7. Por escritura número 141 de 8 de junio de 1937 otor-gada ante el Notario Antonio L. López, Juan Jiménez García y su esposa vendieron la mencionada casa, libre de cargas, a Wenceslao Caraballo por el precio de trescientos dólares ($300). Dicha venta fué inscrita, el 17 de junio de 1937 al folio 193 del tomo 45 de Gurabo, habiendo sido ésta la última inscripción relacionada con dicha finca.

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Hernández Morales v. Caraballo, 74 P.R. Dec. 29 (prsupreme 1952).

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