Gutiérrez Viuda de Crosas v. Longpré Benítez

44 P.R. Dec. 667
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 16, 1933·No. No. 5186·Published·Cited by 9 cases

Opinion

El Juez Asociado Señoh Wopr,

emitió la opinión del tribunal.

En noviembre 26, 1919, la apelada Carmen Gutiérrez Comas Yda. de Orosas, obtuvo de las apelantes María Longpré Benitez et ais. la suma de $40,000. El préstamo estaba ga-rantizado con una hipoteca en que la deudora se obligaba a garantizar a los acreedores dicha suma de $40,000 al 8 por ciento. El aludido contrato contenía una cláusula adicional por virtud de la cual la deudora nominalmente aceptó o acordó especialmente pagar hasta $1,000 como intereses. Se convino además que vencidos y no pagados los intereses por el término de seis meses se consideraría vencida la hipoteca. La deudora también otorgó una segunda hipoteca a favor del Banco Territorial y Agrícola.

En 19 de abril de 1923 las demandadas y apelantes inicia-ron litigio de conformidad con el procedimiento sumario de la Ley Hipotecaria para obtener los aludidos $40,000 más in-tereses ascendentes a $3,919.72 y $1,000 para costas, desem-bolsos y honorarios de abogado. El vencimiento de la obli-gación fué acelerado, según se convino, por haber dejado el deudor de pagar doce plazos mensuales de intereses.

La deudora también convino en pagar las contribuciones, pero dejó de pagar la suma de $1,615.55, que fué satisfecha por los acreedores. Esta suma por concepto de contribucio-nes no fué incluida en el requerimiento original, mas los acreedores posteriormente acudieron a la corte alegando haber pagado dicha suma y solicitando también su reembolso en el procedimiento ejecutivo, y cuando la propiedad fué anunciada para su venta en pública subasta,, esta suma también fué incluida.

En la subasta la finca hipotecada fué adquirida por el se-gundo acreedor hipotecario, el Banco Territorial y Agrícola. Después de la adjudicación se dieron pasos tendentes a lo-[670] grar que el márshal Melera el traspaso. Este funcionario fi-nalmente no lo hizo sino que fué lieclio por Camilo Crosas, actuando bajo un poder eoncedídole por su madre, la aquí de-mandante .y apelada.

Dicho Banco. Territorial y Agrícola, después de inscribir la finca a su propio nombre la vendió al Dr. José Esteban Saldaña. La demandante concibió la idea de que el proce-dimiento ejecutivo era nulo e ineficaz. También sostenía la teoría de que tampoco podía instituir con éxito otro pleito para recobrar la propiedad, toda vez que ella o sus abogados estaban bajo la impresión de que de acuerdo con la Ley Hi-potecaria o de otro modo el Dr. Saldaña era un tercero. En su consecuencia, la apelada incoó procedimiento contra todos sus acreedores Mpotecarios anteriores, fundándose en la sec-ción 38 de la Ley Hipotecaria que lee así:

“En eonseeueneia de lo dispuesto en el artículo 36, no se anu-larán ni rescindirán l'os actos o contratos en perjuicio de tercero que haya inscrito su derecho, por ninguna de las causas siguientes:
“1® Por revocación de donaciones en los casos permitidos por la ley, excepto el de no cumplir el donatario condiciones inscritas en el Registro.
“2® Por causa de retracto legal en la venta o derecho de tanteo en la enfiteusis.
“3® Por no haberse pagado todo o parte del precio de la cosa vendida, si no consta en la inscripción haberse aplazado el pago.
“4® Por la doble venta de una misma cosa, cuando alguna de ellas no hubiera sido inscrita.
“5® Por causa de lesión en los casos 1- y 2® del artículo 1291 del Código Civil.
“6® Por enajenaciones verificadas en fraude de acreedores, con ex-clusión de las exceptuadas en el artículo anterior.
“7® Por efecto de cualesquiera otras acciones que las leyes o fueros especiales concedan a determinadas pers'onas para rescindir contratos en virtud de causas que no consten expresamente de la ins-cripción.
“En todo caso en que la acción resolutoria o rescisoria no se pueda dirigir'contra el tercero, Conforme a lo dispuesto en este.ar-tículo, se podrá ejercitar la personal correspondiente para la indem-nización de daños y perjuicios por el que los hubiere causado.”

[671] En el presente litigio se alegaron las siguientes nulida-des o vicios:

“1. Carencia de la previa liquidación de las costas, gastos y ho-morarios de abogado reclamados.
"2. Cobro de intereses en'exceso de la suma fijada en la hipoteca -ejecutada.
“3. Carencia de certeza en el requerimiento de pago en cuanto a fe. cantidad y conceptos en que fué requerida la apelada y que el Requerimiento no se dirigió al marshal.
“4. Acumulación de contribuciones pagadas por las acreedoras so-bre la finca gravada y carencia de requerimiento de pago de éstas.
“5. Carencia de embargo de la finca, previo a la subasta.
“6. No otorgamiento de escritura de adjudicación por el marshal y carencia de facultad de otorgarla por la apelada por haberse ya ■antes adjudicado por el marshal a distinta persona.”

La Corte de Distrito de San Juan resolvió que el reque-rimiento por sí solo era suficiente y que no era necesario se-gregar las partidas de intereses o hacer una distribución de las mismas.

La corte igualmente resolvió que era innecesario efectuar xm embargo previo, y un número de las decisiones de esta ■corto sostienen ese criterio.

La corte do distrito igualmente decidió que el mismo deudor puede otorgar la escritura de enajenación no obstante haberse Lecho nua previa adjudicación por el márshal, más resolvió (¿me on ol presente caso el apoderado no tenía un poder sufi-ciente para otorgar dicha escritura. La corte convino con la sipxñad» en relación con la primera, segunda y cuarta causas do nulidad alegadas, supra.

Después de celebrado el juicio y de hacer ciertas deduc-ciones con motivo de la deuda original, la corte dictó senten-cia a favor de la demandante por determinada suma.

Diremos desde ahora que no se suscitó cuestión alguna respecto a la validez de la obligación original, o respecto a <pie ésta estuviera garantizada con hipoteca. El hecho de que los $40,000 estuvieran vencidos y de que el pago de los intereses igualmente estuviera vencido no está en absoluto [672] en controversia. La corte inferior aceptó claramente y re-solvió que antes de poder dictarse una sentencia por dinero en favor de la apelada las apelantes tenían derecho a que se les hiciera un abono por concepto del préstamo original.

Asimismo, distinto al caso de Polanco v. Goffinet et al., 29 D.P.R. 120, no se suscitó cuestión alguna respecto ai dere-cho de los acreedores hipotecarios para instituir un procedi-miento hipotecario, ni era éste un caso en que la corte de dis-trito dejó de adquirir jurisdicción de las partes mediante la expedición del correspondiente emplazamiento o algo similar. Durante el juicio, todo el ataque giró sobre cuestiones que sur-gieron o que se trataron de realizar durante el curso del pro-cedimiento ejecutivo.

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Gutiérrez Viuda de Crosas v. Longpré Benítez, 44 P.R. Dec. 667 (prsupreme 1933).

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