Busó v. Martínez

18 P.R. Dec. 1035
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 20, 1912·No. No. 810·Published·Cited by 10 cases

Opinions

El Juez Asociado Sr. MacLeart,

emitió la opinión del tribunal.

. La vista de esta apelación se señaló en este tribunal para el martes, día 8 de octubre de 1912, en cuyo día tuvo lugar. Ambas partes estuvieron representadas por sus respectivos abogados, y el caso fué argumentado y sometido a la con-[1036] sideración del tribunal. Como los hechos son algo parecidos a los del caso anterior, número 809, Busó et al. v. Busó et al., originado entre las mismas partes, se ha aplazado la resolu-ción de este caso mientras se resuelve el anterior.

La corte inferior dictó, sentencia fundada en una excepción previa que fné declarada con lugar y que se interpuso por el fundamento de que la acción está prescrita. Alegan los apelante que la acción no está prescrita porque la demanda se fundó en un contrato y no en culpa o negligencia. El apelado opina de otro modo. Los distintos artículos del Código Civil que son de aplicación al caso han sido citados por ambas partes (Código Civil, Título XVIII, Capítulo III).

Aparece, según los autos, que el demandante presentó su demanda el día 18 de febrero de 1911, la que fue excepcionada en 5 de abril del mismo año, por el fundamento de que no se alegaban en dicha demanda hechos suficientes para consti-tuir una causa de acción, apareciendo de su faz que la causa de acción había prescrito de acuerdo con el artículo 1869 del Código Civil, que fija el término de un año para la prescrip-ción. Se alega en la demanda que'en 19 de abril de 1902, Francisco Busó Cabrera, padre de los demandantes, vendió al demandado una finca compuesta de quince cuerdas de terreno perteneciente a los bienes gananciales de la difunta madre y al padre de los demandantes; pero que la parcela traspasada era en realidad de mucho mayor cabida, debido a un error que se cometió al fijar las colindancias; y que el demandado Martínez, después de entrar en posesión procedió a tramitar un expediente de dominio de la parcela mayor, perjudicando de este modo a los demandantes, privándoles de sus derechos y cobrando las rentas de las mismas.

La fecha en que se aprobó el expediente parece haber sido en 19 de abril de 1904, o sea precisamente dos años des-pués de la venta, habiendo fallecido en el ínterin la madre de los demandantes sin que ni los demandantes ni el padre de los mismos, Francisco Busó Cabrera, según se ha demos-trado, hubiera ejecutado acto alguno en contra del demandado [1037] y sin. que hubieran vuelto los mismos a reclamar de nnevo la snpnesta diferencia en la cabida de las dos parcelas de terreno basta la fecha en qne se presentó la demanda, 18 de febrero de 1911. Y resulta, además, que puesto que nada se alega en la demanda con relación a este particular, la corte, sobre las excepciones, resolvió que la acción establecida había pres-crito, y desestimó la demanda, con las costas a favor del demandado.

Contra esta sentencia, que fue dictada el día primero de noviembre de 1911, se interpuso apelación para ante este tribunal, habiéndose presentado una transcripción de los autos el día 17 de febrero último. Puesto que ambas partes han presentado alegatos y comparecieron durante la vista e hi-cieron informes orales en este caso, se verá, mediante un examen que se haga de los mismos, así como de los hechos que han sido alegados y la ley aplicable a los mismos, cuál de las partes está en lo cierto.

La diferencia que existe entre las acciones fundadas en contratos y aquellas que surgen de la culpa {tort) ha sido-bien definida e interpretada. Un perjuicio {tort) consiste en la violación de un derecho que se concede o en la omisión de un deber impuesto por la ley. El incumplimiento de un con-trato consiste en hacer caso omiso de un derecho que se ha concedido o de una obligación en que se incurre mediante un convenio celebrado entre las partes. (38 Cyc., 426, y casos citados en la nota 29.)

En el presente caso, según se alega en la demanda, el demandado compró al padre de los demandantes quinee cuer-das de terreno pertenecientes a los bienes gananciales, pero, en vez de estar satisfecho con esa cantidad, tomó posesión de ciento veinticinco cuerdas y- procedió a establecer un título de dominio sobre la finca.de mayor cabida. Esto no constituyó una violación del contrato de venta o de la escri-tura de traspaso, sino un acto realizado completamente in-dependiente del mismo. Alegan los apelantes que el apelado prescindió del contrato tácito con ellos o su padre, para re-[1038] clamar solamente quince cnerdas, al tomar posesión de la finca de mayor cabida. En cnanto a este particular, conviene expresar que existe un contrato tácito entre todos los habi-tantes de una sociedad civilizada para reclamar únicamente aquella propiedad que justamente les pertenece, y esto era obligatorio para el demandado, aun cuando jamás hubiera existido la venta de quince cuerdas o de cualquiera cantidad de terreno. Por tanto, el derecho infringido no surge de los convenios de las partes, ni la obligación que el demandado tenía con el demandante dependía de ningún convenio hecho por ellos o a favor de los mismos. El derecho u obligación envuelto en este caso se originó independientemente del con-sentimiento de las partes a dicho contrato y no por el hecho de tal consentimiento o de conformidad con el mismo; por tanto, la acción adecuada que surge del mismo es uno que proviene de la culpa (tort) y no de un contrato. En el caso de que se hubiere omitido en la demanda hacer referencia alguna a la escritura por virtud de la cual se vendieron las quince cuerdas, el fundamento de la obligación, si alguna hubiera, quedaría intacto, y esa es la manera correcta de probar la diferencia que existe entre las dos clases de casos. (Whittaker v. Collins, 34 Minn., 299; 25 N. W. Rep., 632; 57 Am. Rep., 55; 38 Cyc., 426 y 427, y casos allí citados.)

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Busó v. Martínez, 18 P.R. Dec. 1035 (prsupreme 1912).

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